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Resolución del Consejo de Europa sobre la protección de los consumidores en materia de comercio electrónico

Resolución Última actualización: 28/01/99

 

CONSEJO

RESOLUCION DEL CONSEJO de 19 de enero de 1999 sobre la dimensión relativa a los consumidores en la sociedad de la información

(1999/C 23/01)

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Vistas las Conclusiones del Consejo de 19 de mayo de 1998,

Vista la Comunicación de la Comisión sobre las prioridades de la política de los consumidores 1996-1998,

Vista la Declaración Ministerial de la OCDE sobre protección de los consumidores en el contexto del comercio electrónico,

(1) Considerando que el continuo desarrollo de nuevas tecnologías para la transmisión y almacenamiento de información conduce a innovaciones de orden organizativo, comercial, técnico y jurídico que están teniendo un profundo impacto en la sociedad en general;

(2) Considerando que las nuevas tecnologías de la comunicación tendrán una incidencia notable en la vida cotidiana de todos los ciudadanos tanto si adoptan una actitud activa como pasiva ante esta evolución;

(3) Considerando que las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación y el desarrollo de la sociedad de la información con ellas asociado pueden ofrecer numerosas ventajas a los consumidores pero dan también lugar a nuevos contextos comerciales con los que no están familiarizados y que pueden poner en peligro sus intereses;

(4) Considerando que los consumidores están especialmente interesados en temas relacionados con:

a) la accesibilidad y la asequibilidad;

b) la facilidad de uso de equipos y aplicaciones y las competencias necesarias para utilizarlos;

c) la transparencia, la cantidad y la calidad de la información;

d) la equidad de las prácticas comerciales, las ofertas y las condiciones contractuales;

e) la protección de los niños frente al contenido inadecuado;

f) la seguridad de los sistemas de pago, incluida la firma electrónica;

g) el régimen jurídico aplicable a las transacciones que los consumidores efectúen en el nuevo en torno con respecto tanto a la elección del régimen jurídico como a la viabilidad de las disposiciones existentes;

h) la atribución de responsabilidades;

i) la intimidad y la protección de los datos personales;

j) el acceso a unos sistemas eficaces de recurso y resolución de litigios;

k) la tecnología de la información como instrumento informativo y educativo;

(5) Considerando que la confianza de los consumidores constituye un requisito indispensable para que éstos acepten la sociedad de la información y tomen parte en ella;

(6) Considerando que para instaurar esta confianza es necesario que exista en las nuevas tecnologías un nivel de protección equivalente al que rige en las transacciones tradicionales de los consumidores, aplicándose a los nuevos productos y servicios que ofrece la sociedad de la información los principios vigentes en materia de política de los consumidores, especialmente:

a) la transparencia y el derecho a recibir, antes de la transacción y en su caso después de ella, información suficiente y fiable que contenga, en particular, la identidad comprobada del proveedor y la información necesaria para probar la autenticidad de cada uno de los elementos de una transacción;

b) la no discriminación en el acceso a productos y servicios, con atención a las necesidades de los consumidores vulnerables;

c) la protección de los consumidores frente a las prácticas de comercialización no solicitadas, engañosas y desleales, incluida la publicidad, y el apoyo a que se pongan a disposición del consumidor medios fiables para filtrar el contenido de los sistemas de comunicación;

d) la protección de los intereses económicos de los consumidores, con una distribución equitativa de riesgos y responsabilidades que refleje en especial la responsabilidad del proveedor al optar por medios electrónicos de comercio y con inclusión, en particular, de las condiciones necesarias para que el consumidor pueda tomar decisiones ponderadas;

e) la protección de la salud, seguridad e intimidad de los consumidores, incluida la protección contra la utilización abusiva de datos personales;

f) la información y educación del consumidor, a fin de posibilitar la adquisición de las competencias adecuadas;

g) la consulta de los consumidores a la hora de desarrollar nuevas políticas o mecanismos reglamentarios;

h) la representación de los intereses de los consumidores en los órganos de control y vigilancia pertinentes;

(7) Considerando que, a juicio del Consejo, la mejor manera de garantizar, en la Comunidad Europea, que se tengan plenamente en cuenta los intereses de los consumidores en la sociedad de la información consiste en integrar la dimensión relativa a los consumidores y, en particular, los principios antes mencionados en materia de política de los consumidores, en las correspondientes iniciativas de la Comunidad;

(8) Considerando que la legislación comunitaria y las legislaciones nacionales de aplicación pertinentes son aplicables a las transacciones de los consumidores en el nuevo entorno de la sociedad de la información;

(9) Considerando que en especial la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia ya establece, entre otras cosas, una protección en el ámbito del comercio electrónico;

(10) Considerando que, en el caso de las transacciones transfronterizas efectuadas por medio de las tecnologías de la información, los consumidores deben poder, en el marco del Derecho comunitario y de los Convenios de Roma y Bruselas, acogerse a la protección que ofrece la legislación de su país de residencia habitual y poder acceder fácilmente a los procedimientos de recurso, en particular en su país de residencia habitual; teniendo en cuenta que la Comisión ha propuesto una Directiva relativa a la comercialización a distancia de los servicios financieros para el consumidor y ha indicado que está tomando en consideración otras posibles iniciativas de armonización de la legislación en este ámbito;

(11) Considerando que la política comunitaria en este ámbito debe tener debidamente en cuenta el carácter plurilingüe y multicultural de la Comunidad;

(12) Considerando que las organizaciones de consumidores y los organismos públicos competentes desempeñan un importante papel a la hora de proteger los intereses de los consumidores en este nuevo entorno así como de facilitar información y contenidos, y que deben cumplir ese cometido a través de una acción coordinada; que las empresas también pueden desempeñar un papel importante mediante, en particular, códigos de conducta;

(13) Considerando que la Comunidad debe desempeñar un papel activo a escala internacional para garantizar el cumplimiento de sus normas aceptadas de protección de los consumidores a la hora de desarrollar la sociedad de la información global,

I. INVITA A LA COMISION A QUE:

1. Examine la legislación relativa a los consumidores vigente en la Comunidad Europea en el marco de las nuevas circunstancias derivadas de la sociedad de la información y señale posibles lagunas en esta legislación en relación con problemas concretos en el contexto de la sociedad de la información y posibles ámbitos en los que pueda ser necesaria una mayor regulación;

2. Adopte las medidas necesarias para velar por que se tengan plenamente en cuenta los intereses de los consumidores en las propuestas, actuales o futuras, de medidas relativas a la sociedad de la información que presente la Comisión;

3. Haga todo lo posible para, de conformidad con el Derecho comunitario y con las obligaciones internacionales de la Comunidad, velar por que los consumidores puedan acogerse a los derechos que ofrecen ya los Convenios de Bruselas y de Roma, entre otros, los relativos a aplicabilidad de los derechos que otorga la legislación del país de residencia y los relativos al fácil acceso a su jurisdicción, y, en su caso, para potenciar tales derechos;

4. Anime a las organizaciones de consumidores a impulsar la utilización de las nuevas tecnologíascomo medio de ampliar sus servicios a los consumidores, y a estudiar las posibilidades de desarrollar una acción común en este ámbito;

5. Presente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las acciones emprendidas para alcanzar estos objetivos, acompañado, si procede, de las pertinentes propuestas de actuación.

II. CONVIENE POR LA PRESENTE EN:

1. Preparar posiciones comunes o coordinadas de los Estados miembros en relación con debates y negociaciones sobre cuestiones de la sociedad de la información que se celebren en foros internacionales y, en particular, el desarrollo de directrices de la OCDE sobre la protección de los consumidores en el contexto del comercio electrónico, basadas en las directrices establecidas en la presente Resolución;

2. Revisar periódicamente la evolución del papel del consumidor y de los riesgos y oportunidades que supone para éste la sociedad de la información.

 


Copyright Xavier Ribas