Titularidad del programa desarrollado a medida
Resumen | Fecha: 1987 - 1997 |
Debido a la
ausencia de regulación de los programas realizados por
encargo es de suma importancia el regular en los
contratos de arrendamiento de servicios quién será el
titular de los derechos sobre el programa resultante del
encargo. La falta de regulación expresa del contrato de arrendamiento de servicios en el TRLPI nos obliga a aplicar directamente el artículo 43, que establece un criterio restrictivo respecto a la cesión de los derechos de explotación, de forma que la transmisión queda limitada exclusivamente a los derechos cedidos de forma expresa y por escrito (Artículo 45 TRLPI). A. Programa realizado por un profesional independiente para una empresa de software. Este supuesto no acostumbra a plantear problemas en la práctica, debido a que la empresa de software manifiesta desde un principio su voluntad de acceder a la titularidad de los derechos sobre el programa resultante del arrendamiento de servicios. Por ello, las partes reflejan generalmente dicho acuerdo en el contrato. En caso de desacuerdo inicial, el proyecto no llega a iniciarse. Si el desacuerdo surge una vez terminado el programa y el contrato no regula la cuestión, la cesión quedará limitada a aquélla que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo (Art. 43.2 TRLPI). B. Programa realizado por una empresa de software para un cliente determinado. Si el contrato de arrendamiento de servicios o de arrendamiento de obra no ha incluido ningún pacto sobre propiedad intelectual, es probable que surjan desacuerdos cuando el programa esté terminado y ambas partes tengan interés en la titularidad de los derechos de explotación. No es extraño que el cliente argumente a favor de su titularidad cuando ha participado activamente en la realización del análisis funcional e interpreta que la labor de programación se ha efectuado de acuerdo con sus directrices. En otras ocasiones, el cliente se da cuenta, al terminar la aplicación de que la empresa que la ha desarrollado puede llegar a comercializarla dentro del mismo sector, con un efecto negativo para el que encomendó su realización, al estar dotando a la competencia de los mismos elementos informáticos que ahora le permiten ser más productivo. También puede darse el caso de que sea el cliente el que vea una expectativa de negocio en la distribución de ese programa a otras empresas del mismo sector. Finalmente, algunas empresas son reacias a la dependencia técnica de la empresa de software y exigen los programas en código fuente con el fin de poder tener autonomía en el mantenimiento de la aplicación. Para la resolución de estos casos entendemos que debería acudirse igualmente al sistema de interpretación establecido en el artículo 43 TRLPI, de forma que la cesión quedara limitada al derecho o derechos expresamente cedidos ya las modalidades de explotación expresamente previstas. Si no se expresan específicamente y de un modo concreto las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo. ARTÍCULO DE XAVIER RIBAS PUBLICADO EN COMPUTERWORLD EN 1988 PROPIEDAD INTELECTUAL Y SERVICIOS DE PROGRAMACION Las características
especiales de cada empresa hacen que, en algunos casos,
no se encuentren entre las ofertas standard existentes en
el mercado, los programas y las funciones que se
necesitan, motivo que conduce al usuario a la
programación a medida. La causa principal de este
tipo de controversias acostumbra a ser la inexistencia de
un contrato que regule el encargo y la realización del
programa bajo la forma de un arrendamiento de servicios o
de obra. Posibles situaciones. Hagamos, a modo de ejemplo, un resumen de las situaciones que pueden darse al finalizar la realización del programa y que generalmente no se preveen en el momento de contratar:
Todo ello confirma la conveniencia de pactar por escrito la cesión o no de los derechos de autor del programa que se va a realizar. Tipos de derechos. Para poder pactar la cesión de derechos de autor hay que tener en cuenta, en primer lugar, que existen dos tipos: los derechos morales y los derechos de explotación. Los derechos morales pertenecen al autor del programa y son intransferibles. Entre ellos figuran:
Entre los derechos de explotación de un programa destacan:
Si se desea que el
contrato de arrendamiento de servicios de programación
sea completo, habrá que tener en cuenta la totalidad de
los derechos de explotación, y reservarlos o cederlos,
total o parcialmente, en función del acuerdo al que se
llegue con cada uno de ellos. Reserva y cesión de derechos. Cuando se pacte la reserva
de derechos por parte de la empresa de software será
necesario que ésta otorgue, al mismo tiempo, una
licencia de uso al cliente, sobre el programa resultante. Ausencia de pactos En caso de ausencia de
pactos, se entenderá que todos los derechos pertenecen a
la empresa de software y que el cliente adquiere el
derecho de uso del programa. Así como respecto al primer caso, el artículo 51 establece que, salvo pacto escrito en contrario, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva al empresario, dicha presunción no resulta aplicable a las relaciones no laborales. La falta de regulación expresa del contrato de arrendamiento de servicios en la Ley de Propiedad Intelectual nos obliga a aplicar directamente el artículo 43 que establece un criterio restrictivo respecto a la cesión de los derechos de explotación, de forma que la transmisión queda limitada exclusivamente a los derechos cedidos de forma expresa y por escrito.Por ello, si no ha existido un contrato de cesión de los derechos de explotación, la titularidad de los mismos pertenecerá a la empresa informática. Entrega de programas fuente. Otro tema muy diferente,
pero que va ligado a l de la Propiedad intelectual, es el
de la entrega de los programas fuente. Generalmente, una
vez finalizado el programa, el cliente recibe el código
objeto, es decir la versión compilada del programa
encargado. Ello es así por motivos puramente técnicos y
por razones de empresa. Hay que comprender que además de
las partes del programa que obedecen a lo encargado por
el cliente, existen una serie de programas-herramienta,
rutinas y módulos standard diseñados por la empresa
informática y que son altamente confidenciales. Una
empresa puede ceder libremente el uso de un programa
compilado, pero ceder el código fuente significaría
renunciar a una serie de derechos que la ley le confiere
y que pueden contribuir a la divulgación de su know-how. Estamos otra vez ante un proceso de adaptación de la práctica jurídica a la realidad del mercado y al constante avance de las nuevas tecnologías. Es lógico que el progreso técnico y la aparición de nuevos productos vayan siempre por delante de los usos contractuales y que por esta razón, se originen algunas confusiones, pero ello no significa que no existan soluciones eficaces en el derecho actual. Será esfuerzo de empresarios, usuarios y juristas el encontrar nuevas fórmulas contractuales para nuevos servicios y nuevos productos y, con el tiempo, intentar que las leyes no lleguen tan tarde. |