Crédito preferente
Informe | Última actualización: Abril 1995 |
1. CUESTION PLANTEADA. Es objeto de esta ponencia la
interpretación del artículo 54 de la Ley de Propiedad
Intelectual española en el sentido de si los créditos
en dinero por la cesión del derecho de distribución de
programas de ordenador tiene la misma consideración que
la de los devengados por salarios o en los sueldos.
2. ANALISIS DEL TEXTO DEL ARTICULO 54 LPI. Texto: Los créditos en dinero por la cesión de derechos de explotación tienen la misma consideración que la de los devengados por salarios o sueldos en los procedimientos concursases de los cesionarios, con el límite de dos anualidades. En una primera aproximación al texto de este artículo podemos apreciar que para poder aplicarlo al suspuesto descrito en el apartado anterior, deben cumplirse los siguientes requisitos:
3. CONTENIDO DEL CONCEPTO "DERECHOS DE EXPLOTACION". Cuando el artículo 54 LPI habla de derechos de explotación se refiere a las facultades patrimoniales del propietario de la obra, definidos en los artículos 2 y 17 de la LPI:
4. TITULARIDAD ORIGINARIA DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACION POR PARTE DE UNA PERSONA JURíDiCA: LA OBRA COLECTIVA. Una persona jurídica
puede ser titular originaria de derechos de explotación
en virtud del artículo 5.2 LPI que establece que las
personas jurídicas se podrán beneficiar de la
protección que esta Ley concede al autor, en los casos
expresamente previstos. El artículo 8 de la LPI regula un supuesto en el que una persona jurídica puede ser titular de forma originaria de los derechos de explotación: la obra colectiva. Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y publica bao su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra. Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponden a la persona física o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre. Las compañías de software desarrollan los programas de ordenador siguiendo el procedimiento descrito en este artículo, de forma que ostentan la titularidad originaria de los derechos de propiedad intelectual, tanto morales como patrimoniales. 5. ANÁLISIS DE CADA UNO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN CON EL FIN DE SABER SI EL DERECHO DE DISTRIBUCIÓN FORMA PARTE DE ELLOS. Como hemos visto, forman parte de los derechos de explotación:
El artículo 19 define la distribución como la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. De la lectura de estos dos artículos sólo puede extraerse la conclusión de que el derecho de distribución es uno de los derechos de explotación y que, por lo tanto, su ejercicio precisa la autorización expresa del titular de los derechos de propiedad intelectual. 6. POSIBILIDAD DE TRANSMISlÓN SEPARADA DE CADA UNO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. El artículo 23 LPI establece que los derechos de explotación son independientes entre sí.. Ello significa que los derechos de reproducción, dístribución, transformación y comunicación pública pueden ser cedidos en bloque o por separado. La posibilidad de ceder el derecho de distribución, o cualquier otro, de forma separada queda confirmada por el artículo 43 LPI, que al regular la cesión "inter vivos" de los derechos de explotación, establece que la cesión quedará limitada al derecho o derechos cedidos. También prevé que la cesión quedará limitada a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y al ámbito territorial que se determinen. Todo ello significa que cuando una empresa de software nombra un distribuidor le cede el derecho de distribución de sus programas, y por lo tanto le está cediendo un derecho de explotación de forma separada a los demás derechos de propiedad intelectual. En algunos casos el distribuidor también es cesionario del derecho de reproducción, con el fin de que pueda efectuar él mismo las copias a distribuir, o incluso puede ser cesionario del derecho de transformación, para que pueda efectuar trabajos de mantenimiento del programa. 7. LA CESIÓN DEL DERECHO DE DISTRIBUCIÓN Y SU INTEGRACIÓN EN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 54. El carácter especial de la cesión de los programas de ordenador a través de licencias de uso viene regulado por el artículo 99, en el que se describe el contenido habitual de un contrato de cesión de uso. Los programas de ordenador no se transmiten mediante venta puesto que la propiedad del programa nunca se cede. Por ello cada programa va acompañado de una licencia de uso que faculta al usuario final a utilizarlo en su ordenador. El distribuidor de un programa de ordenador no distribuye productos sino licencias de uso, a pesar de que en la dinámica del tráfico mercantil, las licencias de uso queden inventariadas como productos y sean denominadas así en algunos contratos de distribución. Para poder realizar la actividad de distribución, un distribuidor debe ser cesionario forzosamente y por imperativo de los artículo 17 y 43 de la LPI, del derecho de distribuición. Si no existiese dicha cesión del derecho de distribución, el distribuidor no podría ceder el programa a terceros, puesto que la licencia de uso es intransferible salvo pacto en contrario (Art. 99.1 LPI) y la adquisición del soporte en al que se ha incorporado la obra no da al adquirente ningún derec no de explotación sobre la misma (Art. 56.1 LPI). Por todo ello, el distribuidor de programas de ordenador es cesionario de uno de los derechos de explotación: el derecho de distribución, quedando integrados por consiguiente, los créditos originados por la cesión de dicho derecho, en el supuesto descrito en el artículo 54 LPI. El hecho de que un programa haya sido realizado con la finalidad de ser distribuido a un elevado número de usuarios mediante la entrega de copias del mismo no desvirtúa en absoluto la existencia de una cesión de derechos de explotación, puesto que el propio artículo 19 prevé que la distribución puede efectuarse mediante la puesta a disposición del público del original o de copias del mismo. Respecto a la modalidad de explotación, el mismo artículo 19 establece que la distribución puede efectuarse mediante venta, alquiler o de cualquier otra forma, por lo que la cesión de las licencias de uso tampoco desvirtúan la existencia de una cesión de derechos de explotación al distribuidor. El hecho de que el titular de los derechos de propiedad intelectual nombre varios distribuidores para el mismo programa tampoco se configura como un elemento distorsionador de la relación, puesto que el artículo 50 establece la posibilidad de que la cesión de un derecho de explotación como es el de distribución, pueda efectuarse con carácter no exclusivo. En conclusión, no se aprecia ningún obstáculo legal para que la cesión del derecho de distribución pueda integrarse en el supuesto establecido en el artículo 54. 8. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL ARTICULO 54. Recordemos los requisitos establecidos en el artículo 54 LPI:
Veamos ahora si se cumplen dichos requisitos en el supuesto de un cesión del derecho de distribución.
9. INTERPRETACIÓN LITERAL El artículo 3 del Código Civil establece que las normas se interpretará según el sentido propio de sus palabras, siendo este tipo de interpretació el que debe predominar frente a las demás, que actuarán de forma complementaria cuando el sentido de las palabras no sea claro. En este caso, el artículo 54 LPI no deja lugar a dudas respecto a los requisítos y a los beneficiarios del crédito privilegiado. Los requisitos han quedado ampliamente comentados en anteriores apartados. Los beneficiarios serán los titulares de los derechos de explotación, sean personas físicas o jurídicas. 10. CONCLUSIONES. Entendemos que, de acuerdo con los argumentos legales que se han expuesto en este dictamen, el nombramiento de un distribuidor constituye un supuesto de cesión de derechos de explotación, en concreto, del derecho de distribución. Por lo tanto, los créditos en dinero que las compañías de software ostenten contra sus distribuidores en virtud de programas entregados a los mismos, tendrán el carácter de créditos oríginados por la cesíón de derechos de explotación. Dichos créditos tendrán por consiguiente la consideración de créditos privilegiados en los procedimientos concursases de dichos distribuidores o cesionarios. 11. COMENTARIO DEL AUTO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 5 DE HOSPITALET DE FECHA VEINTIUNO DE MAYO DE 1993. La doctrina expuesta en los puntos anteriores ha sufrido hasta fechas recientes, como casi toda la legislación sobre Propiedad Intelectual, una falta de jurisprudencia, ni tan siquiera jurisprudencia menor, que confirmase su validez. Sin embargo, el Juzgado de 1ª Instancia número cinco de L'Hospitalet de Llobregat, en virtud del procedimiento de suspensión de pagos número 219/92, dictó un Auto en fecha 21 de mayo de 1993, por el cual reconocía los créditos de propiedad intelectual como preferentes. Dicho reconocimiento se produjo con motivo de las alegaciones presentadas por diversas empresas fabricantes de software, quienes mantenían contratos de distribución en vigor con la empresa suspensa. Las empresas fabricantes expusieron ante el Juzgado la existencia del art. 54 LPI y la doctrina derivada del mismo, antes comentada. Ante dichas alegaciones, el Juzgado decidió modificar la calificación jurídica de los créditos mantenidos por las empresas de software contra la suspensa, pasando a ser considerados créditos privilegiados con derecho a abstención. Hasta la fecha, esta es la
única resolución judicial que conocemos sobre la
materia. No obstante, sienta un precedente
importantísimo en relación con la consideración que
los créditos en dinero derivados de derechos de
propiedad intelectual, en relación con los
procedimientos concursales. |