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Sentencia del caso New York Times

Noticia Última actualización: 15 de septiembre de 1997
Esta sentencia constituye un importante precedente en materia de edición electrónica, ya que se refiere a las facultades de las editoriales para reproducir en CD Rom o en servidores conectados a redes telemáticas, aquellas obrasde autores independientes (freelance) que previamente han editado en formato papel.

Antecedentes

En 1993, once colaboradores "freelance" interpusieron una demanda contra el New York Times y otras editoriales por infracción de los derechos de autor, al considerar que la publicación de dicho periódico en formato CD Rom constituía un acto no autorizado expresamente.

Los colaboradores alegaron que la autorización para reproducir y distribuir sus artículos y fotografías se limitaban al formato escrito habitual en el que se publicaba el periódico, de forma que, aunque no se dijera nada en el contrato, la autorización no se extendía a otros soportes o modalidades de reproducción y distribución.

Contenido del fallo

La sentencia, de fecha 13 de agosto de 1997, establece que los editores (en este caso el New York Times), pueden introducir las obras de sus colaboradores externos en bases de datos o publicaciones electrónicas sin la previa autorización del autor.

Los argumentos jurídicos utilizados para llegar a esta conclusión son los siguientes:

- La edición electrónica de una obra no constituye una modalidad de explotación incorrecta.

- El derecho a editar una obra incluye la posibilidad de que dicha edición pueda ser percibida por un terminal informático.

- La edición electrónica de una obra o la introducción en una base de datos comporta un valor añadido que mejora el acceso de los lectores a la obra, pero mantiene la misma finalidad que la primera versión en papel.

- En ausencia de contrato, los actos de los autores pueden ayudar a interpretar la voluntad de autorizar otras modalidades de exploación de la obra.

Situación en España

La legislación española establece un sistema de libertad de pactos basado en la autonomía de la voluntad de las partes, y un sistema supletorio de presunciones que resuelve parcialmente los problemas de interpretación de los contratos de cesión, favoreciendo en cierta medida al autor independiente (freelance) que es considerado históricamente como la parte más desprotegida

Por un lado, el artículo 43 del TRLPI establece la limitación del alcance de la cesión a los derechos expresamente transferidos, de forma que la voluntad transmitente del autor debe interpretarse siempre restrictivamente. La ley establece de forma clara que "los derechos de explotación de la obra pueden transmitiese por actos «inter vivos», quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen." Lo cual obliga a detallar en el contrato de cesión las modalidades de explotación que el editor podrá desarrollar, entendiéndose que las que no se menciones expresamente, no se considerarán dentro del ámbito de la autorización.

Por otra parte, el mismo precepto establece que "si no se expresan específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo". Ello exige un esfuerzo interpretativo de la voluntad de las partes, que deberá tener en cuenta tres puntos decisivos, aunque no siempre claros en todos los acuerdos:

1. El texto del contrato y la interpretación de la voluntad de las partes que se deduzca de los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la firma del acuerdo.

2. La finalidad del contrato.En este punto hallamos un importante paralelismo con la sentencia del caso New York Times.

3. Los derechos que se consideren indispensables para cumplir la finalidad del contrato.

Finalmente, el tema de los soportes utilizados para la reproducción y distribución de la obra se resuelve en el TRLPI de manera que "la transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes, o desconocidos al tiempo de la cesión". A sensu contrario, puede entenderse que la cesión alcanza plenamente a las modalidades que existan en ese momento. Ello obliga a realizar un análisis cronológico de las tecnologías existentes en el momento de la firma del contrato, lo cual se limita, en el caso que nos ocupa, en las siguientes cuestiones:

1. Existencia de la tecnología CD Rom en el momento de la cesión de los derechos.

2. Existencia de bases de datos con acceso mediante telecomunicación, servicios on line y redes telemáticas como Internet, en el momento de cesión de los derechos.

En ausencia de un contrato particular para cada obra, entendemos que deberá considerarse como fecha de la cesión el momento en que el autor entregó a la editorial cada uno de los artículos que escribió, de manera que, es posible que las diversas cesiones hayan tenido lugar en momentos tecnológicamente distintos.

Tambien debemos aclarar que el nivel de popularización de las técnicas de difusión no coincide con las fechas en que éstas estaban disponibles en el mercado. Por ejemplo, los servicios on line, incluidos los prestados a través de Internet, son más antiguos que la tecnología CD Rom.

Conclusión

En la actualidad, aunque la mayoría de editoriales y cesionarios de derechos acostumbran a detallar claramente las modalidades de explotación de la obra y los soportes en que se publicará, es aconsejable revisar los contratos establecidos con colaboradores externos y con cualquier autor que no forme parte de la plantilla de la empresa o no participe en una obra colectiva. En dicha revisión deberá analizarse la situación tecnológica del momento y las modalidades de explotación existentes, aunque no entren en la estrategia actual de la empresa. Un ejemplo inmediato podemos encontrarlo en la tecnología DVD, el cable y los nuevos servicios digitales vía satélite, entre otros.

Acceso al texto completo de la sentencia (En inglés)

Copyright Xavier Ribas