Ley de protección jurídica de bases de datos
Ley | Ultima actualización: 27 de marzo de 1998 |
LEY DE INCORPORACION AL DERECHO ESPAÑOL DE LA DIRECTIVA 96/9/CE, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE MARZO DE 1996, SOBRE LA PROTECCION JURIDICA DE LAS BASES DE DATOS
Exposición de Motivos
Las diferencias de protección
jurídica de las bases de datos en las legislaciones de los
Estados miembros de la Unión Europea inciden de forma directa y
negativa en la libertad de las personas físicas y jurídicas de
suministrar bienes y prestar servicios en el sector de las bases
de datos.
El riesgo de que dichas diferencias, especialmente en el sector
de las bases de datos de acceso en línea, se agudicen a medida
que los Estados miembros adopten nuevas disposiciones en un
ámbito que está cobrando una dimensión cada vez más
internacional ha motivado que el Parlamento Europeo y el Consejo,
mediando la propuesta inicial de la Comisión, hayan adoptado la
Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de
marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de
datos.
El objeto de la presente Ley es el de incorporar al Derecho
español dicha Directiva, a fin de cumplir el mandato comunitario
asumido por España al incorporarse a la Comunidad Europea.
Razones de eficacia y economía legislativa justifican que dicha
incorporación se realice directamente en el Texto Refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Con ello, se quiere evitar
una proliferación de textos diferentes, y facilitar a los
destinatarios de la norma el acceso y la utilización de la
normativa actual sobre propiedad intelectual.
La Ley se divide en tres Capítulos dedicados, respectivamente,
al derecho de autor, al derecho «sui generis», y a otras
disposiciones. El texto está constituido en total por siete
artículos, dos Disposiciones derogatorias y una Disposición
final única.
Al regular en Capítulos separados los derechos de autor y el
«sui generis», se sigue la estructura de la Directiva objeto de
transposición.
Dicha separación es necesaria en la medida en que existe una
neta distinción entre ambos tipos de protección.
Así, por una parte, el derecho de autor se reconoce sobre la
base de datos que por la selección o disposición de sus
contenidos constituya creación intelectual, sin perjuicio --en
su caso-- de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos
contenidos. Se exige, por tanto, al igual que en el resto de las
obras incluidas en el Libro I del Texto Refundido, el elemento de
la originalidad como requisito «sine qua non» para aplicar la
protección mediante los derechos de autor. Esta protección a
través de los derechos de autor podrá aplicarse igualmente a
los elementos necesarios para el funcionamiento o la consulta de
algunas bases de datos como el Tesauro y los sistemas de
indexación.
Por lo que respecta, en segundo lugar, al denominado derecho
«sui generis», que constituye una innovación en la mayor parte
de los ordenamientos de los países comunitarios, la protección
se refiere a ámbitos distintos a los abarcados por el derecho de
autor, ya que su titularidad corresponde al fabricante de la base
de datos, exigiéndose determinados requisitos para que dicho
derecho pueda reivindicarse. En efecto, el objeto de dicho
derecho «sui generis» es el de garantizar la protección de una
inversión sustancial, desde el punto de vista cuantitativo o
cualitativo, en la obtención, verificación o presentación del
contenido de una base de datos. Esta protección se aplica con
independencia de que la base de datos o su contenido estén
protegidos por el derecho de autor, los derechos reconocidos en
los Títulos I a VII del Libro II del Texto Refundido de la Ley
de Propiedad Intelectual, u otros derechos, y sin perjuicio de
ellos.
Al seguirse la técnica de inserción directa en el Texto
Refundido, la Ley sólo incide en aquellos aspectos que
constituyen una novedad, no haciéndose referencia a aquellos
otros que supondrían una reiteración con el citado Texto
Refundido.
De este modo, se ha respetado la estructura diseñada en el
Título II del Libro I del Texto Refundido de 1996, que en sus
tres Capítulos se refiere respectivamente al sujeto, objeto y
contenido. Por lo que se refiere a los artículos incluidos en
estos Capítulos no ha sido preciso introducir ninguna
modificación en los que integran el Capítulo I de dicho Título
II, relativo a los sujetos, por ser coincidentes en este punto
los supuestos de la Directiva objeto de transposición y los de
nuestro Texto Refundido.
No sucede lo mismo respecto a ciertos artículos que hacen
referencia al objeto y contenido de la Directiva. En este caso,
al elaborar la Ley de transposición se han introducido ligeros
retoques en los artículos correspondientes. Dada la amplitud de
la redacción de estos artículos no hubiese sido imprescindible
introducir reformas en los mismos, sin embargo se ha optado por
esta técnica a efectos de facilitar la interpretación en lo
referido a las bases de datos.
Así, en primer lugar, y por lo que se refiere al artículo 1 de
la Ley, se da una nueva redacción al artículo 12 del Texto
Refundido dedicado al objeto.
Por lo que respecta a los derechos de explotación, regulados en
el Capítulo III del Título II del Texto Refundido, no ha sido
preciso modificar los artículos 18, dedicado al derecho de
reproducción, y 19, regulador del derecho de distribución.
Por lo que hace al primero de ellos, el artículo 18, los amplios
términos de dicho artículo amparan tanto la reproducción
permanente de la base de datos como la temporal o provisional y
cualquiera que sea el medio o la forma de ésta. En el caso del
artículo 19, el hecho de que esta Directiva 96/9/CE sea la
quinta que, en materia de propiedad intelectual, se incorpora a
nuestro ordenamiento jurídico, ha hecho innecesario modificarlo,
pues el sistema de agotamiento en caso de primera venta en el
territorio de la Unión Europea ya está incorporado en el Texto
Refundido. La cuestión del agotamiento de este derecho de
distribución no se plantea, por otra parte, en el caso de bases
de datos en línea que entran en el marco
de la prestación de servicios. Cada prestación en línea es un
acto que requerirá autorización.
No sucede lo mismo, sin embargo, en el caso de los artículos 20
y 21 del texto de 1996. En concreto, el artículo 2 de la Ley da
una nueva redacción a la letra i), del apartado 2 del artículo
20 del Texto Refundido, a la vez que adiciona una nueva letra j);
el contenido de las mencionadas letras procede del desdoblamiento
de la letra i) del texto de 1996, refiriéndose, respectivamente,
al contenido de la base de datos
--letra i)--, y a la base de datos misma --letra j)--.
Al derecho de transformación del artículo 21 del Texto
Refundido, el artículo 3 de la Ley añade un párrafo segundo a
su número 1. La adición del término «reordenación»,
procedente de la Directiva 96/9/CE, en el mismo apartado en que
se define el concepto de transformación, precisa, para el caso
de las bases de datos protegidas por el derecho de autor, el acto
de modificación que, para este supuesto concreto, quedará
cubierto por dicho derecho; asimismo su número 2 ha sido
aclarado acomodando su redacción a la que se desprende del
artículo 5.e) de la Directiva.
Finalmente, por lo que respecta al derecho de autor, el artículo
4 de la Ley introduce modificaciones en el Capítulo del Texto
Refundido relativo a los límites.
Asimismo, el artículo 4 de la Ley crea otros dos, el 40 bis y el
40 ter, el primero de ellos, no sólo a los efectos de incorporar
el punto 3 del artículo 6 de la Directiva, sino además, a los
efectos de ampliar su alcance en el mismo sentido que el
artículo 13 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) y el
artículo 10 del reciente Tratado de la Organización Mundial de
la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derechos de Autor. Por lo
que respecta al artículo 40 ter, éste se ocupa de la
salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales en
relación con la protección de las bases de datos contemplada en
el Libro I.
No procede tampoco incorporar el artículo 12 de la Directiva,
dedicado a las sanciones, ya que el Título I del Libro III del
Texto Refundido regula ampliamente las acciones y procedimientos.
El Capítulo II de la Ley se dedica al Derecho «sui generis».
Dado que este derecho constituye una novedad en nuestro
ordenamiento jurídico, ha sido preciso crear un nuevo Título
VIII en el Libro II del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual dedicado a esta materia, integrado por cinco
artículos numerados del 133 al 137, ambos inclusive, que se
ocupan de los distintos aspectos de la protección de este
derecho.
Por otra parte, se añade un nuevo artículo 164 en el Libro IV
del Texto Refundido, para ocuparse de los beneficiarios de la
protección del derecho «sui generis».
El Capítulo III de la Ley crea, mediante un único artículo,
cuatro nuevas Disposiciones transitorias para incorporar el juego
de los plazos de aplicación del contenido de la Directiva
96/9/CE.
La razón de la Disposición derogatoria primera de esta Ley
reside en que la letra c) del número 3 del artículo 20 del
Texto Refundido de 1996 transpuso el artículo 4.2 de la Ley
28/1995, de 11 de octubre, de incorporación de la Directiva
93/83/CEE sobre el cable y satélite. El mencionado artículo 4.2
introdujo indebidamente con carácter de permanencia un precepto
que realmente se refería a una situación transitoria, que se
recogía a su vez en la Disposición transitoria única de la
precitada Ley 28/1995; en consecuencia, y a instancias de la
Comisión Europea, se procede a la referida derogación.
CAPITULO I
Derecho de autor
Artículo 1
El artículo 12 del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente
redacción:
«Artículo 12.Colecciones. Bases de Datos.
1.También son objeto de propiedad intelectual, en los términos
del Libro I de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas,
de datos o de otros elementos independientes como las antologías
y las bases de datos que por la selección o disposición de sus
contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio,
en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos
contenidos.
La protección reconocida en el presente artículo a estas
colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto
forma de expresión de la selección o disposición de sus
contenidos, no siendo extensiva a éstos.
2.A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado anterior, se consideran bases de datos las
colecciones de obras, de datos, o de otros elementos
independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y
accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra
forma.
3.La protección reconocida a las bases de datos en virtud del
presente artículo no se aplicará a los programas de ordenador
utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de
datos accesibles por medios electrónicos.»
Artículo 2
1.La letra i) del apartado 2 del artículo 20 del Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente
redacción:
«i)El acceso público en cualquier forma a las obras
incorporadas a una base de datos, aunque dicha base de datos no
esté protegida por las disposiciones del Libro I de la presente
Ley.»
2.Se adiciona al apartado 2 del artículo 20 del Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, el párrafo de la nueva letra
j) cuyo contenido será el siguiente:
«j)La realización de cualquiera de los actos anteriores,
respecto a una base de datos protegida por el Libro I de la
presente Ley.»
Artículo 3
El artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12
de abril, tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 21.Transformación.
1.La transformación de una obra comprende su traducción,
adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que
se derive una obra diferente.
Cuando se trate de una base de datos a la que hace referencia el
artículo 12 de la presente Ley se considerará también
transformación, la reordenación de la misma.
2.Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de
la transformación corresponderán al autor de esta última, sin
perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de
autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos
sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier
forma y en especial mediante su reproducción, distribución,
comunicación pública o nueva transformación.»
Artículo 4
1.El Título III del Libro I del Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente denominación:
«Duración, límites y salvaguardia de otras disposiciones
legales».
2.Los artículos 31, 34 y 35 del Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, tendrán la siguiente redacción:
«Artículo 31.Reproducción sin autorización.
1.Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización
del autor y sin perjuicio en lo pertinente, de lo dispuesto en el
artículo 34 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.ºComo consecuencia o para constancia en un procedimiento
judicial o administrativo.
2.ºPara uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y siempre que la copia
no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.
3.ºPara uso privado de invidentes, siempre que la reproducción
se efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento
específico y que las copias no sean objeto de utilización
lucrativa.
Artículo 34.Utilización de bases de datos por el usuario
legítimo y limitaciones a los derechos de explotación del
titular de una base de datos.
1.El usuario legítimo de una base de datos protegida en virtud
del artículo 12 de esta Ley o de copias de la misma, podrá
efectuar, sin la autorización del autor de la base, todos los
actos que sean necesarios para el acceso al contenido de la base
de datos y a su normal utilización por el propio usuario, aunque
estén afectados por cualquier derecho exclusivo de ese autor. En
la medida en que el usuario legítimo esté autorizado a utilizar
sólo una parte de la base de datos, esta disposición será
aplicable únicamente a dicha parte.
Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta
disposición será nulo de pleno derecho.
2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, no se
necesitará la autorización del autor de una base de datos
protegida en virtud del artículo 12 de esta Ley y que haya sido
divulgada:
a)Cuando tratándose de una base de datos no electrónica se
realice una reproducción con fines privados.
b)Cuando la utilización se realice con fines de ilustración de
la enseñanza o de investigación científica siempre que se
lleve a efecto en la medida justificada por el objetivo no
comercial que se persiga e indicando en cualquier caso su fuente.
c)Cuando se trate de una utilización para fines de seguridad
pública o a efectos de un procedimiento administrativo o
judicial.
Artículo 35.Utilización de las obras con ocasión de
informaciones de actualidad y de las situadas en vías públicas.
1.Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de
informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser
reproducida, distribuida y comunicada públicamente, si bien
sólo en la medida que lo justifique dicha finalidad informativa.
2.Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u
otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y
comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos,
fotografías y procedimientos audiovisuales.»
3.Se añade un artículo al Capítulo II del Título III del
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que llevará el
número 40 bis y que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 40 bis.Disposición común a todas las del presente
Capítulo.
Los artículos del presente Capítulo no podrán interpretarse de
manera tal que permitan su aplicación de forma que causen un
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o
que vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a
que se refieran.»
4.Se añade bajo la denominación: «Salvaguardia de aplicación
de otras disposiciones legales», un Capítulo III al Título III
del Libro I del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12
de abril.
El Capítulo mencionado en el párrafo anterior figurará
integrado por un solo artículo que llevará el número 40 ter y
que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 40 ter.Salvaguardia de aplicación de otras
disposiciones legales.
Lo dispuesto en los artículos del presente Libro I, sobre la
protección de las bases de datos, se entenderá sin perjuicio de
cualesquiera otras disposiciones legales que afecten a la
estructura o al contenido de cualesquiera de esas bases, tales
como las relativas a otros derechos de propiedad intelectual,
derecho «sui generis» sobre una base de datos, derecho de
propiedad industrial, derecho de la competencia, derecho
contractual, secretos, protección de los datos de carácter
personal, protección de los tesoros nacionales o sobre el acceso
a los documentos públicos.»
CAPITULO II
Derecho «sui generis»
Artículo 5
La denominación del actual Libro II del Texto Refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, será la de «De los otros
derechos de propiedad intelectual y de la protección ÈÈsui
generis'' de las bases de datos».
Artículo 6
1.El Título VII del Libro II del Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente denominación:
«Disposiciones comunes a los otros derechos de propiedad
intelectual».
2.Los artículos 131 y 132 del Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, tendrán la siguiente redacción:
«Artículo 131.Cláusula de salvaguardia de los derechos de
autor.
Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en este
Libro II se entenderán sin perjuicio de los que correspondan a
los autores.
Artículo 132.Aplicación subsidiaria de disposiciones del Libro
I.
Las disposiciones contenidas en la sección 2ª del Capítulo III
del Título II y en el Capítulo II del Título III, ambos del
Libro I de la presente Ley, se aplicarán, con carácter
subsidiario y en lo pertinente, a los otros derechos de propiedad
intelectual regulados en el presente Libro.»
3.Se añade un nuevo Título al Libro II del Texto Refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que tendrá la siguiente
denominación y contenido:
«TITULO VIII Derecho «sui generis» sobre las bases de datos
Artículo 133.Objeto de protección.
1.El derecho ÈÈsui generis'' sobre una base de datos protege la
inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente,
que realiza su fabricante ya sea de medios financieros, empleo de
tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la
obtención, verificación o presentación de su contenido.
Mediante el derecho al que se refiere el párrafo anterior, el
fabricante de una base de datos, definida en el artículo 12.2
del presente Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
puede prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad
o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada
cualitativa o cuantitativamente, siempre que la obtención, la
verificación o la presentación de dicho contenido representen
una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o
cualitativo. Este derecho podrá transferirse, cederse o darse en
licencia contractual.
2.No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado
anterior, no estarán autorizadas la extracción y/o
reutilización repetidas o sistemáticas de partes no
sustanciales del contenido de una base de datos que supongan
actos contrarios a una explotación normal de dicha base o que
causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del
fabricante de la base.
3.A los efectos del presente Título se entenderá por:
a) "Fabricante de la base de datos'' la persona natural o
jurídica que toma la iniciativa y asume el riesgo de efectuar
las inversiones sustanciales orientadas a la obtención,
verificación o presentación de su contenido.
b) "Extracción'', la transferencia permanente o temporal de
la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base
de datos a otro soporte cualquiera que sea el medio utilizado o
la forma en que se realice.
c) "Reutilización'', toda forma de puesta a disposición
del público de la totalidad o de una parte sustancial del
contenido de la base mediante la distribución de copias en forma
de venta u otra transferencia de su propiedad o por alquiler, o
mediante transmisión en línea o en otras formas. A la
distribución de copias en forma de venta en el ámbito de la
Unión Europea le será de aplicación lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 19 de la presente Ley.
4.El derecho contemplado en el párrafo segundo del anterior
apartado 1 se aplicará con independencia de la posibilidad de
que dicha base de datos o su contenido esté protegida por el
derecho de autor o por otros derechos. La protección de las
bases de datos por el derecho contemplado en el párrafo segundo
del anterior apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los
derechos existentes sobre su contenido.
Artículo 134. Derechos y obligaciones del usuario legítimo.
1.El fabricante de una base de datos, sea cual fuere la forma en
que haya sido puesta a disposición del público, no podrá
impedir al usuario legítimo de dicha base extraer y/o reutilizar
partes no sustanciales de su contenido, evaluadas de forma
cualitativa o cuantitativa, con independencia del fin a que se
destine.
En los supuestos en que el usuario legítimo esté autorizado a
extraer y/o reutilizar sólo parte de la base de datos, lo
dispuesto en el párrafo anterior se aplicará únicamente a
dicha parte.
2.El usuario legítimo de una base de datos sea cual fuere la
forma en que haya sido puesta a disposición del público no
podrá efectuar los siguientes actos:
a)los que sean contrarios a una explotación normal de dicha base
o lesionen injustificadamente los intereses legítimos del
fabricante de la base; b)los que perjudiquen al titular de un
derecho de autor o de uno cualquiera de los derechos reconocidos
en los Títulos I a VI del Libro II de la presente Ley que
afecten a obras o prestaciones contenidas en dicha base.
3.Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta
disposición será nulo de pleno derecho.
Artículo 135.Excepciones al derecho «sui generis».
1.El usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la
forma en que ésta haya sido puesta a disposición del público,
podrá, sin autorización del fabricante de la base, extraer y/o
reutilizar una parte sustancial del contenido de la misma, en los
siguientes casos:
a)cuando se trate de una extracción para fines privados del
contenido de una base de datos no electrónica; b)cuando se trate
de una extracción con fines ilustrativos de enseñanza o de
investigación científica en la medida justificada por el
objetivo no comercial que se persiga y siempre que se indique la
fuente; c)cuando se trate de una extracción y/o reutilización
para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento
administrativo o judicial.
2.Las disposiciones del apartado anterior no podrán
interpretarse de manera tal que permita su aplicación de forma
que cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos
del titular del derecho o que vaya en detrimento de la
explotación normal del objeto protegido.
Artículo 136.Plazo de protección.
1.El derecho contemplado en el artículo 133, nacerá en el mismo
momento en que se dé por finalizado el proceso de fabricación
de la base de datos, y expirará 15 años después del 1 de enero
del año siguiente a la fecha en que haya terminado dicho
proceso.
2.En los casos de bases de datos puestas a disposición del
público antes de la expiración del período previsto en el
apartado anterior, el plazo de protección expirará a los 15
años, contados desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que
la base de datos hubiese sido puesta a disposición del público
por primera vez.
3.Cualquier modificación sustancial, evaluada de forma
cuantitativa o cualitativa del contenido de una base de datos y,
en particular, cualquier modificación sustancial que resulte de
la acumulación de adiciones, supresiones o cambios sucesivos que
conduzcan a considerar que se trata de una nueva inversión
sustancial, evaluada desde un punto de vista cuantitativo o
cualitativo, permitirá atribuir a la base resultante de dicha
inversión un plazo de protección propio.
Artículo 137.Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones.
Lo dispuesto en el presente Título se entenderá sin perjuicio
de cualesquiera otras disposiciones legales que afecten a la
estructura o al contenido de una base de datos tales como las
relativas al derecho de autor u otros derechos de propiedad
intelectual, al derecho de propiedad industrial, derecho de la
competencia, derecho contractual, secretos, protección de los
datos de carácter personal, protección de los tesoros
nacionales o sobre el acceso a los documentos públicos.»
4.Como consecuencia de lo establecido en el apartado anterior,
los artículos 133 a 158, ambos inclusive, del Texto Refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, irán numerados del 138 al
163 inclusive.
Asimismo, en los artículos que a continuación se enumeran se
introducen las siguientes modificaciones:
Artículo 20.4. f):Donde dice «artículo 153» debe decir
«artículo 158».
Artículo 25:
n.º 10: Donde dice «artículo 154» debe decir «artículo
159».
n.º 20: Donde dice «artículo 137» debe decir «artículo
142».
n.º 23: Donde dice «artículo 149» debe decir «artículo
154».
Artículo 103:Donde dice «artículo 137.3ª, párrafo segundo»
debe decir «artículo 142.3ª, párrafo segundo». Donde dice
«artículo 136.3» debe decir «artículo 141.3». Donde dice
«artículo 134.2» debe decir «artículo 139.2».
Artículo 138:Donde dice «artículo 134» debe decir «artículo
139».
Donde dice «artículo 135» debe decir «artículo 140». Donde
dice «artículo 136» debe decir «artículo 141».
Artículo 143: Donde dice «artículo 136» debe decir
«artículo 141».
Donde dice «artículo 137» debe decir «artículo 142».
Artículo 159:
n.º 1: Donde dice «artículo 143» debe decir «artículo
148»; donde dice «artículo 144» debe decir «artículo 149».
n.º 3: Donde dice «artículo 151» debe decir «artículo 156»
5.Se añade un nuevo artículo al Libro IV del Texto Refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, con la siguiente numeración,
rótulo y contenido:
«Artículo 164.Beneficiarios de la protección del derecho
"sui generis''.
1.El derecho contemplado en el artículo 133, se aplicará a las
bases de datos cuyos fabricantes o derechohabientes sean
nacionales de un Estado miembro o tengan su residencia habitual
en el territorio de la Unión Europea.
2.El apartado 1 del presente artículo se aplicará también a
las sociedades y empresas constituidas con arreglo a la
legislación de un Estado miembro y que tengan su sede oficial,
administración central o centro principal de actividades en la
Unión Europea; no obstante, si la sociedad o empresa tiene en el
mencionado territorio únicamente su domicilio social, sus
operaciones deberán estar vinculadas de forma efectiva y
continua con la economía de un Estado miembro.»
CAPITULO III
Otras disposiciones
Artículo 7
Se añaden cuatro disposiciones
transitorias al Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12
de abril, con la siguiente numeración, rótulo y contenido:
«Disposición transitoria decimoquinta.Aplicación de la
protección prevista en el Libro I, a las bases de datos
finalizadas antes del 1 de enero de 1998.
La protección prevista en la presente Ley, en lo que concierne
al derecho de autor, se aplicará también a las bases de datos
finalizadas antes del 1 de enero de 1998, siempre que cumplan en
la mencionada fecha los requisitos exigidos por esta Ley,
respecto de la protección de bases de datos por el derecho de
autor.
Disposición transitoria decimosexta.Aplicación de la
protección prevista en el Libro II, en lo relativo al derecho
«sui generis» a las bases de datos finalizadas dentro de los
quince años anteriores al 1 de enero de 1998.
1.La protección prevista en el artículo 133 de la presente Ley,
en lo que concierne al derecho «sui generis», se aplicará
igualmente a las bases de datos cuya fabricación se haya
terminado durante los quince años precedentes al 1 de enero de
1998 siempre que cumplan en dicha fecha los requisitos exigidos
en el artículo 133 de la presente Ley.
2.El plazo de los quince años de protección sobre las bases de
datos a las que se refiere el apartado anterior se contará a
partir del 1 de enero de 1998.
Disposición transitoria
decimoséptima.Actos concluidos y derechos adquiridos antes del 1
de enero de 1998 en relación con la protección de las bases de
datos.
La protección prevista en las disposiciones transitorias
decimoquinta y decimosexta, se entenderá sin perjuicio de los
actos concluidos y de los derechos adquiridos antes del 1 de
enero de 1998.»
Disposición transitoria decimoctava. Aplicación a las bases de datos finalizadas entre el 1 de enero y el 1 de abril de 1998 de la protección prevista en el Libro I y en el Libro II, respecto al derecho "sui generis".
La protección prevista en la presente Ley en lo que concierne al derecho de autor, así como la establecida en el artículo 133 de la misma, respecto al derecho "sui generis" se aplicará asimismo a las bases de datos finalizadas durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 1 de abril de 1998.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.Derogación de la letra c)
del apartado 3 del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril.
Queda derogada la letra c) del apartado 3 del artículo 20 del
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Segunda.Alcance de la derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior
rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
Unica. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el 1 de abril de 1998.