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Retención de dominios por parte de PSI

Opinión Fecha: 11 de febrero de 1998

La mayoría de contratos de hosting o albergue de páginas web no establecen expresamente quién se encargará de los trámites de solicitud del dominio bajo el que aparecerán los contenidos del cliente. No obstante, por motivos prácticos y técnicos, es el PSI el que acostumbra a realizar esta labor.

- Las razones prácticas son evidentes, ya que el usuario medio no conoce dónde tiene que dirigirse ni qué gestiones debe realizar para tramitar la solicitud.

- Las razones técnicas también sugieren que el PSI se encargue de esta tarea, ya que es quien mejor conoce las direcciones IP de los servidores primario y secundario a las que se asignará el correspondiente, DNS, puede efectuar de forma inmediata la configuración de su servidor y puede ofrecer el nombre del responsable técnico exigido en el trámite de solicitud, el cual ya tendrá un NIC handle asignado.

Aunque, formalmente, el solicitante y titular final del dominio debería ser el usuario, las típicas prisas que acompañan a un proyecto corporativo en Internet, y la lógica tendencia a reducir al máximo los trámites burocráticos, hacen que, al final, el dominio esté a nombre del PSI solicitante.

El problema surge cuando el usuario decide cambiar de PSI y el proveedor habitual se niega a transferir el dominio al usuario, o a facilitar el traspaso de información al sustituto. La cuestión que se plantea es si el PSI tiene derecho a mantener en su poder el dominio del usuario, que en la registro figura a nombre de dicho proveedor.

Las normas de ES-NIC son categóricas en este aspecto, ya que:

1. Exigen la exhibición del título acreditativo de la titularidad de la marca, o escritura de constitución de la sociedad.

2. Impiden el registro de varios nombres de dominio a favor de la misma persona jurídica.

3. Establecen de forma expresa que:

"La titularidad, autoridad y responsabilidad última de un nombre de dominio de DNS de segundo nivel bajo "es" recae siempre sobre la organización para la que se haya registrado dicho dominio. En concreto, un proveedor de servicio Internet no es titular ni responsable a nivel administrativo (puede serlo a nivel técnico) de un dominio registrado para una organización a la que de servicio; esto es así independientemente de que el proveedor haya hecho de intermediario ante el ES-NIC para el registro de dicho dominio o de que el proveedor esté gestionando, por delegación de la organización, el servidor primario de DNS para la zona de segundo nivel asociada al mencionado dominio. Una consecuencia importante de la presente norma es que una organización puede conservar el mismo nombre de dominio de DNS de segundo nivel bajo "es" independientemente de cambios de proveedor o de que esté conectado a varios proveedores simultáneamente."

 

En el caso de otros tipos de dominio, y especialmente, cuando se trata de dominios .COM, las normas no son tan categóricas, pero en ningún caso cabe duda del papel de simple intermediario del PSI en el momento del trámite, y del derecho del usuario sobre el nombre de dominio, en especial, cuando es titular de la marca correspondiente.

 


Copyright Xavier Ribas