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Sentencia Última actualización: 29/01/99

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sala de lo Social
Sección Segunda

Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. señores citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 721/1998

En el Recurso de Suplicación número 4215/1998 -Sección 2.ª-, interpuesto por DON FERNANDO R. L. como parte demandante, asistida de la Letrada DOÑA GEMMA M. A., contra la Resolución dictada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid, de fecha 6 abril 1998, siendo impugnado por el Letrado DON IÑIGO I. F., en nombre y representación de la parte demandada. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de Autos D-109/1998, tuvo entrada demanda suscrita por don Fernando R. L. contra «L..., SA», en reclamación sobre despido. Admitida a trámite tal demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia con fecha 6 abril 1998, en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.- Que el actor presta servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de comercialización y fabricación de equipos de telecomunicaciones, en su centro de trabajo ubicado en Tres Cantos (Madrid), con antigüedad de 1 de marzo de 1990, categoría profesional de oficial 1.ª administrativo, percibiendo un salario mensual de trescientas setenta y una mil diez pesetas (371.010 pesetas), con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

II.- Que al actor le fue comunicado su despido mediante carta, de 16 de enero de 1998, con efectos desde la fecha, en la que se relacionan los hechos que lo motivan, concretamente el conocimiento por parte de la empresa del uso de internet realizado por el actor desde su ordenador, conexiones realizadas en las últimas fechas, entre otras, a periódicos, páginas de ocio o compras, e incluso a direcciones con contenido sexual o pornográfico, exponiendo como muestra de los registros de que dispone la empresa de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1997, algunos de los días y las horas de conexiones e igualmente, la duración de las mismas, según detalle que se da por reproducido a efectos de esta sentencia. Asimismo se le imputa en dicha carta haber conocido la empresa haber utilizado su PC para asuntos y negocios particulares, para lo cual el actor almacenaba correspondencia y otra documentación particular en el equipo informático asignado e incluso que disponía de un archivo conteniendo un listado de precios de material de oficina utilizado por la empresa, listado considerado confidencial, hecho relacionado con el negocio particular en el que el trabajador hareconocido participar.

III.- Que la actividad de la empresa demandada depende de sus comunicaciones con el exterior, tanto con sus clientes como con las empresas del grupo, disponiendo para ello de una red interna a la que están conectados los ordenadores de la empresa, red que se conecta con el exterior con internet, a través de unos ordenadores especiales ("Proxis"), ubicados en Holanda, que registran todas las conexiones, habiendo detectado últimamente importantes retrasos en las conexiones, pérdida de calidad de la red de comunicaciones, entre otros motivos, por el elevado tráfico de conexiones, habiendo por ello solicitado datos a los "Proxis" de los usuarios que más tiempo pasaban conectados a internet y procedido a analizar los destinos de las conexiones.

IV.- Que el actor habitualmente ha venido conectando en horas de trabajo las páginas de internet de los diarios "El Mundo", "El País" y "Marca", y visitando otras de ocio, charlas de caza o páginas de contenido sexual; concretamente estuvo conectado a este tipo de esparcimientos, el 13 de noviembre de 1997, desde las 7.33 horas hasta las 11.57 horas, y desde las 13.49 horas hasta las 14.45; el 12 de diciembre de 1997, desde las 10.32 horas hasta las 11.18 horas y desde las 11.55 horas hasta las 12.33 horas; el 15 de diciembre de 1997, desde las 7.50 horas hasta las 8.02 horas, desde las 9.02 horas hasta las 11.07 horas, desde las 11.38 horas hasta las 12.35 horas, desde las 13.32 horas hasta las 14.28 horas, desde las 15.15 horas hasta las 15.27 horas y desde las 15.58 horas hasta las 17.28 horas; el 16 de diciembre de 1997, desde las 7.41 horas hasta las 11.07 horas y desde las 15.35 horas hasta las 17.04 horas; el día 22 de diciembre de 1997, desde las 7.49 horas hasta las 8.51 horas; desde las 11.28 horas hasta las 12.56 horas, desde las 14.11 horas hasta las 14.59 horas, desde las 17.15 horas hasta las 17.40 horas y desde las 19.14 horas hasta las 19.20 horas.

V.- Que el demandante es socio de la mercantil "3 C Servicios Gráficos, SL", habiendo utilizado su ordenador personal en la empresa para realizar cartas comerciales de dicha mercantil, diseños de facturas, de cuadro de ventas y consumos diarios, y otros trabajos gráficos, disponiendo en el mismo de un ficheroen el que almacenaba la relación de proveedores de material de oficina a la empresa demandada, con precios y descuentos.

VI.- Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores».

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandante, recurso que fue formalizado por su representante, siendo impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora articulando seis motivos. Principiando por razones de lógica expositiva por los atinentes al relato histórico de la sentencia (motivos tercero -relativo al hecho probado primero-, cuarto -referido al ordinal tercero-, quinto -relacionado con el extremo segundo de la resultancia probatoria- y sexto), debemos proclamar con carácter general. Se rechaza el motivo. Es conocido que la Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez «a quo» (art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), en correspondencia con la circunstancia de que las pruebas se practican con su inmediación e incluso pueden ser resultado de su actuación de oficio (arts. 85 a 95 de la Ley de Procedimiento Laboral y concordantes). La suplicación no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, lo que se manifiesta fundamentalmente en la «cognitio» limitada que del material probatorio puede efectuar el Tribunal «ad quem» [art. 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral] y en corolario de la limitada facultad que ostenta para alterar el relatohistórico fijado en la sentencia recurrida, salvo para fijar la competencia jurisdiccional, pues tal como ha venido reiterando este Tribunal, siguiendo la tradicional doctrina de la jurisprudencia laboral, la modificación de un hecho probado sólo puede acometerse en virtud de un documento fehaciente o conteste o de una pericial objetiva y convincente que por sí solos, sin necesidad de hipótesis o conjeturas y sin estar contradichos por otros medios probatorios tenidos en cuenta por el juzgador, evidencian el error valorativo de éste. El recurrente no se atiene a esta doctrina. Así, el añadido que insta al primero de los hechos probados, en sí mismo irrelevante, lo es sólo para justificar un razonamiento conjetural sobre la supuesta falta de fundamentación del despido, que, a la vista del propio factum de la sentencia, resulta improcedente. También es conjetural el contenido del motivo cuarto, sin que los documentos que se citan, inidóneos en suplicación -amén de posteriores al despido-, justifiquen la redacción que se propone, que además está en contradicción con la manifestación que efectúa la sentencia -en la fundamentación jurídica pero con relevancia fáctica-, en orden a un «memorandum» que la empresa había remitido «a principios de 1997», tal como confesó el actor.

Finalmente también debe rechazarse el motivo quinto que insta una revisión fáctica, basada en una valoración probatoria global de un complejo material probatorio, introduciendo la hipótesisy conjeturando sobre la falta de base de la convicción de la Juez «a quo», pretendiendo así hacer prevalecer el criterio, indefectiblemente interesado del litigante, frente al objetivoy neutral del órgano judicial. Idénticas razones nos llevan a rechazar el motivo sexto en el que se solicita la revisión del hecho probado quinto en base a conjeturas y reputar insuficientemente justificada la convicción judicial.

SEGUNDO.- Pasando a los motivos jurídicos, en el primero se denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, si bien luego no se invoca ninguno de los móviles represivos que tipifican estos preceptos, sino que simplemente se alega que el actor fue una mera «cabeza de turco» con la que la empresa de modo ejemplarizante decidió combatir una práctica generalizada en la empresa. El motivo hade rechazarse. La supuesta «práctica» no se desprende del relato histórico de la sentencia. No se puede alegar además tolerancia empresarial cuando la empresa ya había manifestado un año antes su intención de sancionar disciplinariamente las navegaciones irregulares en la red de internet que efectuaron los trabajadores. Las imputaciones que basan el despido por otra parte no se ciñen a las meras «navegaciones», sino que comprenden también el uso del ordenador por el actor para actividades relacionadas con sus propios negocios en otra mercantil. Finalmente hemos de tener en cuenta que el principio de no discriminación sólo juega en los específicos supuestos del art. 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores, sin que sea posible reconocer un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad, como ha tenido oportunidad de establecer el Tribunal Constitucional -Sentencias 21/1992 y Autos del Tribunal Constitucional 118/1986 y 27/1991-.

TERCERO.- El motivo segundo, aunque articulando a través del cauce jurídico de impugnación -el 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral-, vuelve a cuestionar la convicción fáctica de la Juez «a quo», que entiende poco justificada, efectuando una serie de valoraciones en tal sentido. Nos remitimos a lo expuesto en el primer fundamento, para evitar ociosas repeticiones y rechazamos en definitiva el recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON FERNANDO R. L. como parte demandante, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veintitrés de los de Madrid, en fecha 6 abril 1998, en reclamación sobre DESPIDO, a instancia de dicha parte demandante, contra «L..., SA», y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndoseen relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente núm. ..., que esta Sección Segunda tiene abierta en el «Banco Bilbao-Vizcaya», sucursal núm. 913, sita en la Glorieta de Iglesia de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 50.000 ptas., ingresándolas en la cuenta .. del «Banco Bilbao-Vizcaya», sucursal de la calle Génova, 17 (oficina 4043) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 


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