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Reglamento CE/3381/94

Reglamento CE DOCE: 31/12/94 L-367 Pág.1

REGLAMENTO (CE) n° 3381/94 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1994 por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos de doble uso

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, en la realización del mercado interior, debe garantizarse la libre circulación de mercancías, incluidos los productos de doble uso, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Tratado; que el actual intercambio intracomunitario de determinados productos de doble uso es objeto de una serie de controles realizados por los Estados miembros; que una condición para la supresión de dichos controles es la aplicación, por parte de los Estados miembros, de controles de la mayor eficacia posible de las exportaciones de dichos productos, basados en normas comunes, dentro de un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos de doble uso; que la supresión de dichos controles aumentará la competitividad internacional de la industria europea;
Considerando que es también objetivo del presente Reglamento someter a un control eficaz los productos de doble uso cuando sean exportados de la Comunidad;
Considerando que un sistema de control eficaz de la exportación de productos de doble uso sobre una base común es necesario también para cumplir los compromisos internacionales de los Estados miembros y de la Unión Europea, en especial en materia de no proliferación;
Considerando que, para un sistema de control eficaz, es esencial elaborar listas comunes de productos de doble uso, de destinos y de líneas directrices; que las decisiones sobre el contenido de dichas listas son de carácter estratégico y, por lo tanto, competencia de los Estados miembros; que estas decisiones motivan una acción común según el artículo J.3 del Tratado de la Unión Europea;
Considerando que los ministros de Asuntos Exteriores de la Comunidad adoptaron, el 20 de noviembre de 1984, la Declaración de Política Común, posteriormente adoptada por España y Portugal, en la que se contemplan, concretamente, las modalidades relativas a las transferencias intracomunitarias de plutonio recuperado y de uranio enriquecido en más de un 20 %, así como a las instalaciones, los principales componentes de importancia crucial y la tecnología vinculados al reprocesamiento, al enriquecimiento y a la producción de agua pesada;
Considerando que la citada acción común y el presente Reglamento constituyen un sistema integrado;
Considerando que este sistema representa un primer paso en la creación de un sistema común de control de las exportaciones de productos de doble uso, completo y coherente en todos sus elementos; que, en particular, es conveniente que los procedimientos de autorización aplicados por los Estados miembros vayan armonizándose progresiva y rápidamente;
Considerando que la Comunidad adoptó una serie de normas aduaneras, recogidas en el código aduanero comunitario (3) y en sus disposiciones de aplicación (4), en las que se establecen, entre otras cosas, disposiciones relativas a la exportación y a la reexportación de mercancías; que nada de lo dispuesto en el presente Reglamento limita los poderes conferidos por el código y sus disposiciones de aplicación o derivados de éstos;
Considerando que, al estudiar las condiciones relativas a la reexportación o a la utilización final de productos de doble uso, los Estados miembros deberían tener en cuenta los principios pertinentes del Derecho internacional;
Considerando que la finalidad de las disposiciones de los artículos 4 y 5 del presente Reglamento es garantizar el control eficaz de las exportaciones de productos de doble uso; que las disposiciones de los citados artículos no impiden que los Estados miembros aprueben o mantengan, con idéntica finalidad y respetando plenamente el mercado interior, medidas suplementarias de control de las exportaciones que sean compatibles con los objetivos del presente Reglamento;
Considerando que, para eliminar el riesgo de desviación de productos de doble uso desde su destino previsto en otro Estado miembro a otro destino fuera de la Comunidad, durante la fase inicial en que los Estados miembros se adapten a las condiciones impuestas en el presente Reglamento, procede prever la aplicación de controles simplificados en los intercambios de productos de doble uso; que esta aplicación puede suponer un sistema de autorizaciones gererales; que el período de aplicación debe tener una duración limitada; que, durante este período de aplicación, los intercambios intracomunitarios de productos de doble uso no deben someterse a controles más estrictos que los aplicados a las exportaciones de la Comunidad;
Considerando que, en virtud y dentro de los límites del artículo 36 del Tratado y a la espera de una mayor armonización, los Estados miembros seguirán teniendo, tanto durante como después del período transitorio, la posibilidad de realizar controles de productos de doble uso para garantizar el orden público o la seguridad pública;
Considerando que, para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, cada Estado miembro adoptará medidas que confieran a las autoridades competentes los poderes adecuados;
Considerando que cada Estado miembro fijará las sanciones que habrán de aplicarse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:


TÍTULO I Objeto y definiciones

Artículo 1

Por el presente Reglamento se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos de doble uso.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «productos de doble uso»: cualquier producto que pueda destinarse a usos tanto civiles como militares;
b) «exportación»: el régimen que haga posible la salida temporal o definitiva de mercancías comunitarias del territorio aduanero de la Comunidad de conformidad con el artículo 161 del código aduanero comunitario; este régimen incluye la reexportación, es decir, la operación consistente en la salida del territorio aduanero de la Comunidad de mercancías no comunitarias, con arreglo al artículo 182 del mencionado código;
c) «exportador«: toda persona física o jurídica por cuenta de la cual se efectúe la declaración de exportación y que, en el momento en que se acepte la declaración, sea propietaria de los productos de doble uso o tenga un derecho similar de disposición sobre los mismos. Cuando, de acuerdo con el contrato que rija la exportación, la propiedad o el ejercicio de un derecho similar de disposición sobre los productos de doble uso corresponda a una persona establecida fuera de la Comunidad, se considerará exportador a la parte contratante establecida en la Comunidad;
d) «autoridades competentes»: las autoridades encargadas de aplicar en los Estados miembros el presente Reglamento;
e) «declaración de exportación»: el acto por el cual una persona manifiesta, en la forma y modalidades establecidas, su voluntad de incluir un producto de doble uso en el régimen aduanero de exportación.

TÍTULO II Ámbito de aplicación

Artículo 3

1. Se requerirá autorización para la exportación de los productos de doble uso que figuran en el Anexo I de la Decisión 94/942/PESC del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativa a la acción común adoptada por el Consejo sobre la base del artículo J.3 del Tratado de la Unión Europea referente al control de las exportaciones de productos de doble uso (1).
2. Conforme a lo dispuesto en los artículos 4 o 5, podrá exigirse autorización para la exportación a todos o a determinados destinos de algunos productos de doble uso no recogidos en la lista del Anexo I de la Decisión 94/942/PESC.
3. Los productos de doble uso que simplemente atraviesen el territorio de la Comunidad, estén o no sujetos a un régimen de tránsito, no entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Cada Estado miembro podrá adoptar las medidas pertinentes con respecto a dichos productos.

Artículo 4

1. La exportación de productos de doble uso que no figuren en la lista del Anexo I de la Decisión 94/942/PESC deberá supeditarse a la presentación de una autorización de exportación, siempre que el exportador sea informado por sus autoridades de que se trata de productos cuyo destino es o puede ser el de contribuir, en su totalidad o en parte, al desarrollo, producción, manejo y funcionamiento, mantenimiento, almacenamiento, detección, identificación o diseminación de armas químicas, biológicas o nucleares, o al desarrollo, producción, mantenimiento o almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas, tal como se contemplan en los regímenes de no proliferación correspondientes.
2. Si el exportador tiene conocimiento de que los productos en cuestión están destinados, en su totalidad o en parte, a uno de los usos contemplados en el apartado 1, deberá informar de ello a sus autoridades, las cuales decidirán sobre la conveniencia de supeditar la exportación de que se trate a una autorización.
3. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener normas nacionales que establezcan que el exportador deberá informar a sus autoridades cuando tenga motivos para sospechar que los productos de que se trata están destinados, en su totalidad o en parte, a uno de los usos contemplados en el apartado 1, y que en tal caso la exportación podrá supeditarse a una autorización.

Artículo 5

1. Con el fin de perseguir de forma eficaz los objetivos del presente Reglamento en materia de control de las exportaciones, los Estados miembros podrán prohibir o supeditar a autorización la exportación de productos de doble uso que no figuren en la lista del Anexo I de la Decisión 94/942/PESC.
2. El apartado 1 se aplicará a las medidas:
a) vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, o b) que se tomen después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Los Estados miembros notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas mencionadas en la letra a) del apartado 2 en el plazo de un mes partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Los Estados miembros notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas mencionadas en la letra b) del apartado 2 inmediatamente después de su adopción.
Los Estados miembros notificarán asimismo a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier modifacición relativa a las medidas mencionadas en las letras a) y b) del apartado 2.
4. La Comisión publicará las medidas notificadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

TÍTULO III Autorización de exportación

Artículo 6

1. Para cada operación de exportación de las contempladas en el presente Reglamento se necesitará una autorización individual. Sin embargo, los Estados miembros podrán conceder la posibilidad de realizar las formalidades simplificadas siguientes:
a) una autorización general para un determinado producto o una categoría de productos de doble uso, de conformidad con el Anexo II de la Decisión 94/942/PESC;
b) una autorización global a un exportador específico para un producto o una categoría de productos de doble uso que podrá ser válida para las exportaciones con destino a uno o varios países determinados;
c) procedimientos simplificados cuando, en virtud del artículo 5, las autoridades de un Estado miembro exijan una autorización.
2. La autorización de exportación podrá someterse, si es necesario, a determinados requisitos y condiciones. En particular, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir una declaración de uso final del producto e imponer otras condiciones en relación con el uso final y/o la reexportación de los productos.
3. La autorización de exportación será válida en toda la Comunidad.

Artículo 7

1. La autorización de exportación será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador.
2. Si los productos de doble uso para los que se ha solicitado una autorización de exportación individual con un destino no expresamente mencionado en el Anexo II de la Decisión 94/942/PESC, o con cualquier destino cuando se trate de determinados productos muy sensibles que figuren en el Anexo IV de dicha Decisión, están o van a estar situados en un Estado miembro diferente, ello deberá indicarse en la solicitud. Las autoridades encargadas de la expedición de licencias del Estado miembro al que se ha solicitado la autorización consultarán inmediatamente a las autoridades encargadas de la expedición de licencias del Estado o Estados miembros en cuestión y les facilitarán todo tipo de información útil. El Estado o Estados miembros consultados comunicarán, en los diez días laborables siguientes a la recepción de la información contemplada en el artículo 14 o de cualquier información complementaria que se haya requerido, sus posibles objeciones sobre la concesión de dicha autorización, que serán vinculantes para el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud.
A falta de respuesta en el plazo antes citado, el dictamen del Estado miembro consultado se considerará positivo.
3. Cuando una exportación entrañe el peligro de perjudicar sus intereses fundamentales, un Estado miembro podrá solicitar a otro Estado miembro que no conceda una autorización de exportación o, si tal autorización se ha concedido, pedir que se anule, suspenda, modifique o revoque. El Estado miembro a quien se dirija dicha petición emprenderá sin demora consultas de carácter no vinculante con el Estado miembro solicitante. Estas consultas deberán concluir en un plazo de diez días laborables.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de las autoridades competentes encargadas de la concesión de autorizaciones de exportación de productos de doble uso.
5. La Comisión publicará la lista de las autoridades mencionadas en el apartado 4 en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 8

Para resolver acerca de la posible concesión de una autorización de exportación, las autoridades competentes tomarán en consideración las líneas directrices comunes que figuran en el Anexo III de la Decisión 94/942/PESC.

Artículo 9

1. Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información necesaria sobre sus solicitudes de autorización de exportación.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 podrán denegar, de acuerdo con el presente Reglamento, la concesión de una autorización de exportación y anular, suspender, modificar o revocar una autorización de exportación ya concedida. En caso de denegación, anulación, suspensión, limitación sustancial o revocación de dicha autorización, notificarán su decisión a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y, en caso necesario, intercambiarán toda la información útil con los demás Estados miembros y la Comisión, respetando el carácter confidencial de dicha información, de conformidad con el apartado 2 del artículo 13.

TÍTULO IV Procedimientos aduaneros

Artículo 10

1. Al cumplimentar las formalidades de exportación en la oficina de aduanas competente para la tramitación de la declaración de exportación, el exportador deberá probar que la exportación ha sido debidamente autorizada.
2. Podrá exigirse al exportador una traducción de los documentos presentados como prueba en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde se presente la declaración.
3. Sin perjuicio de las competencias que tengan conferidas en virtud y en cumplimiento del código aduanero comunitario, los Estados miembros podrán además, durante un período que no exceda de diez días laborables, suspender el proceso de levante para la exportación desde su territorio o, en su caso, impedir de otro modo que los productos de doble uso enumerados en el Anexo I de la Decisión 94/942/PESC, amparados por una autorización válida, abandonen la Comunidad desde su territorio, cuando tengan motivos para sospechar:
- que al concederse la autorización no se ha tenido en cuenta información pertinente, o - que las circunstancias han cambiado considerablemente desde que se concedió la autorización.
En tales casos, se consultará sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro que haya concedido una autorización de exportación, a fin de que puedan tomar medidas con arreglo al apartado 2 del artículo 9.
Si dichas autoridades decidieran mantener la autorización, o si no se hubiera recibido respuesta en los diez días laborables contemplados en el párrafo primero, los productos de doble uso serán liberados inmediatamente, salvo en el caso de que el Estado miembro que hubiera efectuado la consulta aplique lo dispuesto en el apartado 4.
4. Con carácter excepcional, cuando un Estado miembro considere que la exportación pudiera ser contraria a sus intereses esenciales de política exterior o de seguridad o al cumplimiento de sus obligaciones o compromisos internacionales, podrá impedir que los productos de doble uso abandonen la Comunidad desde su territorio, aun cuando la exportación esté debidamente autorizada.
Cuando un Estado miembro tome medidas con arreglo al presente apartado, los productos en cuestión se pondrán a disposición del exportador.
Se informará debidamente a las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido la autorización.

Artículo 11

1. Los Estados miembros podrán disponer que las formalidades aduaneras necesarias para la exportación de los productos de doble uso se realicen únicamente en oficinas de aduanas habilitadas a tal fin.
2. Cuando hagan uso de la facultad contemplada en el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las oficinas de aduanas habilitadas a tal fin. La Comisión publicará esta información en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 12

Lo dispuesto en el capítulo 11 del título II de la parte II de las disposiciones de aplicación del código aduanero comunitario y en el artículo 22 del apéndice I del Convenio relativo a un régimen común de tránsito (1), celebrado el 20 de mayo de 1987 entre la Comunidad y los países de la AELC, será de aplicación cuando los productos de doble uso circulen dentro de la Comunidad pasando por el territorio de un país de la AELC.

TÍTULO V Cooperación administrativa

Artículo 13

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas, en colaboración con la Comisión, para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes, especialmente con el fin de evitar el riesgo de que una posible disparidad en la aplicación de los controles a la exportación pueda llevar a una desviación del tráfico comercial, que pueda crear dificultades a uno o más Estados miembros.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del presente Reglamento, las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1468/81 del Consejo, de 19 de mayo de 1981, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola (2), y en particular las relativas al carácter confidencial de la información, serán aplicables mutatis mutandis.

TÍTULO VI Medidas de control

Artículo 14

1. Los exportadores deberán llevar registros o extractos detallados de sus actividades, con arreglo a la práctica vigente en los Estados miembros respectivos. Dichos registros o extractos deberán contener, en particular, documentos comerciales tales como las facturas, las declaraciones de carga, los documentos de transporte u otros documentos de expedición que incluyan los datos necesarios para identificar:
- la descripción de los productos de doble uso,
- la cantidad de los productos de doble uso,
- el nombre y la dirección del exportador y del destinatario,
- en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.
2. Los registros o extractos y los documentos a que se refiere el apartado 1 se conservarán al menos durante un período de tres años a partir del final del año natural en que tuvo lugar la operación mencionada en el apartado 1 y se presentarán a petición de las autoridades competentes.

Artículo 15

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para permitir a las autoridades competentes:
a) obtener información sobre cualquier pedido u operación relativa a los productos de doble uso;
b) comprobar la correcta aplicación de los controles, en particular mediante el acceso a los locales profesionales de las personas implicadas en una operación de exportación.

TÍTULO VII Disposiciones comunes y finales

Artículo 16

1. Se crea un Grupo de coordinación compuesto por un representante de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión.
2. El Grupo de coordinación examinará:
a) cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que pudieran plantear tanto el presidente como el representante de un Estado miembro, y b) las medidas que los Estados miembros deban adoptar para informar a los exportadores de sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento.
3. Siempre que lo considere necesario, el Grupo de coordinación podrá consultar a las organizaciones que representen a los exportadores contemplados en el presente Reglamento.

Artículo 17

Cada Estado miembro adoptará las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación de todo lo dispuesto en el presente Reglamento. En particular, determinará las sanciones que deban aplicarse en caso de que se infrinjan las disposiciones del presente Reglamento y las adoptadas para su ejecución. Las sanciones deberán tener un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio.
En particular, a efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 4, cada Estado miembro definirá y calificará en su Derecho interno la naturaleza de la infracción, y determinará el tipo de sanción que deba aplicarse.

Artículo 18

Cada Estado miembro informará a la Comisión de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopte en aplicación del presente Reglamento y de la Decisión 94/942/PESC.
La Comisión comunicará dicha información a los demás Estados miembros. Cada dos años, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 19

1. Durante un período transitorio, se aplicarán las siguientes medidas a los envíos de productos de doble uso de un Estado miembro a otro:
a) cuando se trate de productos de doble uso incluidos en la lista del Anexo I de la Decisión 94/942/PESC, los documentos comerciales correspondientes deberán indicar claramente que, para su exportación fuera de la Comunidad, dichos productos deben someterse a control;
b) cuando se trate de productos de doble uso incluidos en la lista del Anexo IV de la Decisión 94/942/PESC, todos los Estados miembros deberán exigir autorizaciones. Dichas autorizaciones no podrán ser de carácter general.
2. Los documentos y registros relativos al envío de los productos de doble uso incluidos en la lista del Anexo I de la Decisión 94/942/PESC deberán conservarse al menos durante un período de tres años a partir del final del año natural en que tuvo lugar la operación y deberán presentarse a petición de las autoridades competentes. La persona física o jurídica que realice intercambios intracomunitarios de productos de doble uso incluidos en la lista del Anexo I de la Decisión 94/942/PESC deberá informar a las autoridades competentes, antes de la primera de dichas operaciones o durante los treinta días siguientes a la misma, de su identidad y de la dirección en la que se pueden examinar los mencionados documentos y registros.
3. a) Un Estado miembro podrá exigir una autorización para la transferencia de un producto de doble uso de su territorio a otro Estado miembro en los casos en que, en el momento de la transferencia:
- el operador tenga conocimiento de que el destino final del producto en cuestión está fuera de la Comunidad,
- la exportación de dicho producto al mencionado destino esté sujeta a autorización en virtud de los artículos 3, 4 o 5, y - el producto no vaya someterse a transformación o elaboración alguna, en la acepción del artículo 24 del código aduanero comunitario, en el Estado miembro al que vaya a ser transferido.
b) La autorización de transferencia deberá solicitarse en el Estado miembro desde el que vaya a realizarse la transferencia del producto de doble uso.
c) El Estado miembro que adopte dicha normativa informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de las medidas que haya tomado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.
4. El presente artículo no supondrá la realización de controles en las fronteras interiores de la Comunidad, sino únicamente controles que se lleven a cabo como parte de los procedimientos de control normales, aplicados sin discriminaciones, en todo el territorio de la Comunidad.
5. La necesidad de las medidas contempladas en el presente artículo se volverá a examinar en un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
6. La aplicación de las disposiciones del presente artículo no podrá tener como efecto, en cualquier caso, que los envíos de un Estado miembro a otro de un producto determinado estén sometidos a condiciones más restrictivas que las que se imponen para las exportaciones del mismo producto a países terceros.

Artículo 20

1. Para los envíos de un Estado miembro a otro de los productos de doble uso cuya lista figura en el Anexo V de la Decisión 94/942/PESC, los Estados miembros tal y como se indican en el mismo Anexo podrán exigir autorizaciones individuales (que incluirán, en su caso, condiciones relativas al uso final y/o a transferencias posteriores) 2. Las medidas contempladas en el apartado 1 no supondrán la realización de controles en las fronteras interiores de la Comunidad, sino únicamente controles que se lleven a cabo como parte de los procedimientos de control normales, aplicados sin discriminaciones, en todo el territorio de la Comunidad.

Artículo 21

1. Se exigirá una autorización para las transferencias intracomunitarias de plutonio recuperado y de uranio enriquecido en más de un 20 %, así como de instalaciones, componentes principales de importancia crucial y tecnologías relacionadas con el reprocesamiento, el enriquecimiento y la producción de agua pesada, de acuerdo con la Declaración de Política Común de 20 de noviembre de 1984.
2. Las medidas contempladas en el apartado 1 no supondrán la realización de controles en las fronteras interiores de la Comunidad, sino únicamente controles que se lleven a cabo como parte de los procedimientos de control normales, aplicados sin discriminaciones, en todo el territorio de la Comunidad.

Artículo 22

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de:
- la aplicación del artículo 223 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;
- la aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Artículo 23

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 428/89 del Consejo, de 20 de febrero de 1989, sobre las exportaciones de determinados productos químicos (1).

Artículo 24

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.

Por el Consejo El Presidente K. KINKEL

(1) DO n° C 253 de 30. 9. 1992, p. 13.
(2) DO n° C 268 de 4. 10. 1993, p. 26.
(3) Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo (DO n° L 302 de 19. 10. 1992, p. 1).
(4) Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (DO n° L 253 de 11. 10. 1993, p. 1).
(1) Véase la página 8 del presente Diario Oficial.
(1) DO n° L 226 de 13. 8. 1987, p. 2; tal y como ha sido modificado por el DO n° L 402 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO n° L 144 de 2. 6. 1981, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) n° 945/87 (DO n° L 90 de 2. 4. 1987, p. 3) (1) DO n° L 50 de 22. 2. 1989, p. 1.

 


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