Reglamento CE/3381/94
Reglamento CE | DOCE: 31/12/94 L-367 Pág.1 |
REGLAMENTO (CE) n° 3381/94 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1994 por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos de doble uso
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que, en la
realización del mercado interior, debe garantizarse la libre
circulación de mercancías, incluidos los productos de doble
uso, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Tratado;
que el actual intercambio intracomunitario de determinados
productos de doble uso es objeto de una serie de controles
realizados por los Estados miembros; que una condición para la
supresión de dichos controles es la aplicación, por parte de
los Estados miembros, de controles de la mayor eficacia posible
de las exportaciones de dichos productos, basados en normas
comunes, dentro de un régimen comunitario de control de las
exportaciones de productos de doble uso; que la supresión de
dichos controles aumentará la competitividad internacional de la
industria europea;
Considerando que es también objetivo del presente Reglamento
someter a un control eficaz los productos de doble uso cuando
sean exportados de la Comunidad;
Considerando que un sistema de control eficaz de la exportación
de productos de doble uso sobre una base común es necesario
también para cumplir los compromisos internacionales de los
Estados miembros y de la Unión Europea, en especial en materia
de no proliferación;
Considerando que, para un sistema de control eficaz, es esencial
elaborar listas comunes de productos de doble uso, de destinos y
de líneas directrices; que las decisiones sobre el contenido de
dichas listas son de carácter estratégico y, por lo tanto,
competencia de los Estados miembros; que estas decisiones motivan
una acción común según el artículo J.3 del Tratado de la
Unión Europea;
Considerando que los ministros de Asuntos Exteriores de la
Comunidad adoptaron, el 20 de noviembre de 1984, la Declaración
de Política Común, posteriormente adoptada por España y
Portugal, en la que se contemplan, concretamente, las modalidades
relativas a las transferencias intracomunitarias de plutonio
recuperado y de uranio enriquecido en más de un 20 %, así como
a las instalaciones, los principales componentes de importancia
crucial y la tecnología vinculados al reprocesamiento, al
enriquecimiento y a la producción de agua pesada;
Considerando que la citada acción común y el presente
Reglamento constituyen un sistema integrado;
Considerando que este sistema representa un primer paso en la
creación de un sistema común de control de las exportaciones de
productos de doble uso, completo y coherente en todos sus
elementos; que, en particular, es conveniente que los
procedimientos de autorización aplicados por los Estados
miembros vayan armonizándose progresiva y rápidamente;
Considerando que la Comunidad adoptó una serie de normas
aduaneras, recogidas en el código aduanero comunitario (3) y en
sus disposiciones de aplicación (4), en las que se establecen,
entre otras cosas, disposiciones relativas a la exportación y a
la reexportación de mercancías; que nada de lo dispuesto en el
presente Reglamento limita los poderes conferidos por el código
y sus disposiciones de aplicación o derivados de éstos;
Considerando que, al estudiar las condiciones relativas a la
reexportación o a la utilización final de productos de doble
uso, los Estados miembros deberían tener en cuenta los
principios pertinentes del Derecho internacional;
Considerando que la finalidad de las disposiciones de los
artículos 4 y 5 del presente Reglamento es garantizar el control
eficaz de las exportaciones de productos de doble uso; que las
disposiciones de los citados artículos no impiden que los
Estados miembros aprueben o mantengan, con idéntica finalidad y
respetando plenamente el mercado interior, medidas suplementarias
de control de las exportaciones que sean compatibles con los
objetivos del presente Reglamento;
Considerando que, para eliminar el riesgo de desviación de
productos de doble uso desde su destino previsto en otro Estado
miembro a otro destino fuera de la Comunidad, durante la fase
inicial en que los Estados miembros se adapten a las condiciones
impuestas en el presente Reglamento, procede prever la
aplicación de controles simplificados en los intercambios de
productos de doble uso; que esta aplicación puede suponer un
sistema de autorizaciones gererales; que el período de
aplicación debe tener una duración limitada; que, durante este
período de aplicación, los intercambios intracomunitarios de
productos de doble uso no deben someterse a controles más
estrictos que los aplicados a las exportaciones de la Comunidad;
Considerando que, en virtud y dentro de los límites del
artículo 36 del Tratado y a la espera de una mayor
armonización, los Estados miembros seguirán teniendo, tanto
durante como después del período transitorio, la posibilidad de
realizar controles de productos de doble uso para garantizar el
orden público o la seguridad pública;
Considerando que, para garantizar la correcta aplicación del
presente Reglamento, cada Estado miembro adoptará medidas que
confieran a las autoridades competentes los poderes adecuados;
Considerando que cada Estado miembro fijará las sanciones que
habrán de aplicarse en caso de infracción de las disposiciones
del presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO:
TÍTULO I Objeto y definiciones
Artículo 1
Por el presente Reglamento se
establece un régimen comunitario de control de las exportaciones
de productos de doble uso.
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «productos de doble uso»:
cualquier producto que pueda destinarse a usos tanto civiles como
militares;
b) «exportación»: el régimen que haga posible la salida
temporal o definitiva de mercancías comunitarias del territorio
aduanero de la Comunidad de conformidad con el artículo 161 del
código aduanero comunitario; este régimen incluye la
reexportación, es decir, la operación consistente en la salida
del territorio aduanero de la Comunidad de mercancías no
comunitarias, con arreglo al artículo 182 del mencionado
código;
c) «exportador«: toda persona física o jurídica por cuenta de
la cual se efectúe la declaración de exportación y que, en el
momento en que se acepte la declaración, sea propietaria de los
productos de doble uso o tenga un derecho similar de disposición
sobre los mismos. Cuando, de acuerdo con el contrato que rija la
exportación, la propiedad o el ejercicio de un derecho similar
de disposición sobre los productos de doble uso corresponda a
una persona establecida fuera de la Comunidad, se considerará
exportador a la parte contratante establecida en la Comunidad;
d) «autoridades competentes»: las autoridades encargadas de
aplicar en los Estados miembros el presente Reglamento;
e) «declaración de exportación»: el acto por el cual una
persona manifiesta, en la forma y modalidades establecidas, su
voluntad de incluir un producto de doble uso en el régimen
aduanero de exportación.
TÍTULO II Ámbito de aplicación
Artículo 3
1. Se requerirá autorización
para la exportación de los productos de doble uso que figuran en
el Anexo I de la Decisión 94/942/PESC del Consejo, de 19 de
diciembre de 1994, relativa a la acción común adoptada por el
Consejo sobre la base del artículo J.3 del Tratado de la Unión
Europea referente al control de las exportaciones de productos de
doble uso (1).
2. Conforme a lo dispuesto en los artículos 4 o 5, podrá
exigirse autorización para la exportación a todos o a
determinados destinos de algunos productos de doble uso no
recogidos en la lista del Anexo I de la Decisión 94/942/PESC.
3. Los productos de doble uso que simplemente atraviesen el
territorio de la Comunidad, estén o no sujetos a un régimen de
tránsito, no entran en el ámbito de aplicación del presente
Reglamento. Cada Estado miembro podrá adoptar las medidas
pertinentes con respecto a dichos productos.
Artículo 4
1. La exportación de productos de
doble uso que no figuren en la lista del Anexo I de la Decisión
94/942/PESC deberá supeditarse a la presentación de una
autorización de exportación, siempre que el exportador sea
informado por sus autoridades de que se trata de productos cuyo
destino es o puede ser el de contribuir, en su totalidad o en
parte, al desarrollo, producción, manejo y funcionamiento,
mantenimiento, almacenamiento, detección, identificación o
diseminación de armas químicas, biológicas o nucleares, o al
desarrollo, producción, mantenimiento o almacenamiento de
misiles capaces de transportar dichas armas, tal como se
contemplan en los regímenes de no proliferación
correspondientes.
2. Si el exportador tiene conocimiento de que los productos en
cuestión están destinados, en su totalidad o en parte, a uno de
los usos contemplados en el apartado 1, deberá informar de ello
a sus autoridades, las cuales decidirán sobre la conveniencia de
supeditar la exportación de que se trate a una autorización.
3. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener normas
nacionales que establezcan que el exportador deberá informar a
sus autoridades cuando tenga motivos para sospechar que los
productos de que se trata están destinados, en su totalidad o en
parte, a uno de los usos contemplados en el apartado 1, y que en
tal caso la exportación podrá supeditarse a una autorización.
Artículo 5
1. Con el fin de perseguir de
forma eficaz los objetivos del presente Reglamento en materia de
control de las exportaciones, los Estados miembros podrán
prohibir o supeditar a autorización la exportación de productos
de doble uso que no figuren en la lista del Anexo I de la
Decisión 94/942/PESC.
2. El apartado 1 se aplicará a las medidas:
a) vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente
Reglamento, o b) que se tomen después de la fecha de entrada en
vigor del presente Reglamento.
3. Los Estados miembros notificarán a los demás Estados
miembros y a la Comisión las medidas mencionadas en la letra a)
del apartado 2 en el plazo de un mes partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Reglamento.
Los Estados miembros notificarán a los demás Estados miembros y
a la Comisión las medidas mencionadas en la letra b) del
apartado 2 inmediatamente después de su adopción.
Los Estados miembros notificarán asimismo a los demás Estados
miembros y a la Comisión cualquier modifacición relativa a las
medidas mencionadas en las letras a) y b) del apartado 2.
4. La Comisión publicará las medidas notificadas con arreglo a
lo dispuesto en el apartado 3 en la serie C del Diario Oficial de
las Comunidades Europeas.
TÍTULO III Autorización de exportación
Artículo 6
1. Para cada operación de
exportación de las contempladas en el presente Reglamento se
necesitará una autorización individual. Sin embargo, los
Estados miembros podrán conceder la posibilidad de realizar las
formalidades simplificadas siguientes:
a) una autorización general para un determinado producto o una
categoría de productos de doble uso, de conformidad con el Anexo
II de la Decisión 94/942/PESC;
b) una autorización global a un exportador específico para un
producto o una categoría de productos de doble uso que podrá
ser válida para las exportaciones con destino a uno o varios
países determinados;
c) procedimientos simplificados cuando, en virtud del artículo
5, las autoridades de un Estado miembro exijan una autorización.
2. La autorización de exportación podrá someterse, si es
necesario, a determinados requisitos y condiciones. En
particular, las autoridades competentes de un Estado miembro
podrán exigir una declaración de uso final del producto e
imponer otras condiciones en relación con el uso final y/o la
reexportación de los productos.
3. La autorización de exportación será válida en toda la
Comunidad.
Artículo 7
1. La autorización de
exportación será concedida por las autoridades competentes del
Estado miembro en que esté establecido el exportador.
2. Si los productos de doble uso para los que se ha solicitado
una autorización de exportación individual con un destino no
expresamente mencionado en el Anexo II de la Decisión
94/942/PESC, o con cualquier destino cuando se trate de
determinados productos muy sensibles que figuren en el Anexo IV
de dicha Decisión, están o van a estar situados en un Estado
miembro diferente, ello deberá indicarse en la solicitud. Las
autoridades encargadas de la expedición de licencias del Estado
miembro al que se ha solicitado la autorización consultarán
inmediatamente a las autoridades encargadas de la expedición de
licencias del Estado o Estados miembros en cuestión y les
facilitarán todo tipo de información útil. El Estado o Estados
miembros consultados comunicarán, en los diez días laborables
siguientes a la recepción de la información contemplada en el
artículo 14 o de cualquier información complementaria que se
haya requerido, sus posibles objeciones sobre la concesión de
dicha autorización, que serán vinculantes para el Estado
miembro en el que se haya presentado la solicitud.
A falta de respuesta en el plazo antes citado, el dictamen del
Estado miembro consultado se considerará positivo.
3. Cuando una exportación entrañe el peligro de perjudicar sus
intereses fundamentales, un Estado miembro podrá solicitar a
otro Estado miembro que no conceda una autorización de
exportación o, si tal autorización se ha concedido, pedir que
se anule, suspenda, modifique o revoque. El Estado miembro a
quien se dirija dicha petición emprenderá sin demora consultas
de carácter no vinculante con el Estado miembro solicitante.
Estas consultas deberán concluir en un plazo de diez días
laborables.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de
las autoridades competentes encargadas de la concesión de
autorizaciones de exportación de productos de doble uso.
5. La Comisión publicará la lista de las autoridades
mencionadas en el apartado 4 en la serie C del Diario Oficial de
las Comunidades Europeas.
Artículo 8
Para resolver acerca de la posible
concesión de una autorización de exportación, las autoridades
competentes tomarán en consideración las líneas directrices
comunes que figuran en el Anexo III de la Decisión 94/942/PESC.
Artículo 9
1. Los exportadores facilitarán a
las autoridades competentes toda la información necesaria sobre
sus solicitudes de autorización de exportación.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro a que se
refiere el apartado 1 del artículo 7 podrán denegar, de acuerdo
con el presente Reglamento, la concesión de una autorización de
exportación y anular, suspender, modificar o revocar una
autorización de exportación ya concedida. En caso de
denegación, anulación, suspensión, limitación sustancial o
revocación de dicha autorización, notificarán su decisión a
las autoridades competentes de los demás Estados miembros y, en
caso necesario, intercambiarán toda la información útil con
los demás Estados miembros y la Comisión, respetando el
carácter confidencial de dicha información, de conformidad con
el apartado 2 del artículo 13.
TÍTULO IV Procedimientos aduaneros
Artículo 10
1. Al cumplimentar las
formalidades de exportación en la oficina de aduanas competente
para la tramitación de la declaración de exportación, el
exportador deberá probar que la exportación ha sido debidamente
autorizada.
2. Podrá exigirse al exportador una traducción de los
documentos presentados como prueba en la lengua oficial o en una
de las lenguas oficiales del Estado miembro donde se presente la
declaración.
3. Sin perjuicio de las competencias que tengan conferidas en
virtud y en cumplimiento del código aduanero comunitario, los
Estados miembros podrán además, durante un período que no
exceda de diez días laborables, suspender el proceso de levante
para la exportación desde su territorio o, en su caso, impedir
de otro modo que los productos de doble uso enumerados en el
Anexo I de la Decisión 94/942/PESC, amparados por una
autorización válida, abandonen la Comunidad desde su
territorio, cuando tengan motivos para sospechar:
- que al concederse la autorización no se ha tenido en cuenta
información pertinente, o - que las circunstancias han cambiado
considerablemente desde que se concedió la autorización.
En tales casos, se consultará sin demora a las autoridades
competentes del Estado miembro que haya concedido una
autorización de exportación, a fin de que puedan tomar medidas
con arreglo al apartado 2 del artículo 9.
Si dichas autoridades decidieran mantener la autorización, o si
no se hubiera recibido respuesta en los diez días laborables
contemplados en el párrafo primero, los productos de doble uso
serán liberados inmediatamente, salvo en el caso de que el
Estado miembro que hubiera efectuado la consulta aplique lo
dispuesto en el apartado 4.
4. Con carácter excepcional, cuando un Estado miembro considere
que la exportación pudiera ser contraria a sus intereses
esenciales de política exterior o de seguridad o al cumplimiento
de sus obligaciones o compromisos internacionales, podrá impedir
que los productos de doble uso abandonen la Comunidad desde su
territorio, aun cuando la exportación esté debidamente
autorizada.
Cuando un Estado miembro tome medidas con arreglo al presente
apartado, los productos en cuestión se pondrán a disposición
del exportador.
Se informará debidamente a las autoridades competentes del
Estado miembro que haya expedido la autorización.
Artículo 11
1. Los Estados miembros podrán
disponer que las formalidades aduaneras necesarias para la
exportación de los productos de doble uso se realicen
únicamente en oficinas de aduanas habilitadas a tal fin.
2. Cuando hagan uso de la facultad contemplada en el apartado 1,
los Estados miembros comunicarán a la Comisión las oficinas de
aduanas habilitadas a tal fin. La Comisión publicará esta
información en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades
Europeas.
Artículo 12
Lo dispuesto en el capítulo 11
del título II de la parte II de las disposiciones de aplicación
del código aduanero comunitario y en el artículo 22 del
apéndice I del Convenio relativo a un régimen común de
tránsito (1), celebrado el 20 de mayo de 1987 entre la Comunidad
y los países de la AELC, será de aplicación cuando los
productos de doble uso circulen dentro de la Comunidad pasando
por el territorio de un país de la AELC.
TÍTULO V Cooperación administrativa
Artículo 13
1. Los Estados miembros adoptarán
todas las disposiciones oportunas, en colaboración con la
Comisión, para establecer una cooperación directa y un
intercambio de información entre las autoridades competentes,
especialmente con el fin de evitar el riesgo de que una posible
disparidad en la aplicación de los controles a la exportación
pueda llevar a una desviación del tráfico comercial, que pueda
crear dificultades a uno o más Estados miembros.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del presente
Reglamento, las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1468/81
del Consejo, de 19 de mayo de 1981, relativo a la asistencia
mutua entre las autoridades administrativas de los Estados
miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con
objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones
aduanera o agrícola (2), y en particular las relativas al
carácter confidencial de la información, serán aplicables
mutatis mutandis.
TÍTULO VI Medidas de control
Artículo 14
1. Los exportadores deberán
llevar registros o extractos detallados de sus actividades, con
arreglo a la práctica vigente en los Estados miembros
respectivos. Dichos registros o extractos deberán contener, en
particular, documentos comerciales tales como las facturas, las
declaraciones de carga, los documentos de transporte u otros
documentos de expedición que incluyan los datos necesarios para
identificar:
- la descripción de los productos de doble uso,
- la cantidad de los productos de doble uso,
- el nombre y la dirección del exportador y del destinatario,
- en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los
productos de doble uso.
2. Los registros o extractos y los documentos a que se refiere el
apartado 1 se conservarán al menos durante un período de tres
años a partir del final del año natural en que tuvo lugar la
operación mencionada en el apartado 1 y se presentarán a
petición de las autoridades competentes.
Artículo 15
Con el fin de garantizar la
correcta aplicación del presente Reglamento, cada Estado miembro
adoptará las medidas necesarias para permitir a las autoridades
competentes:
a) obtener información sobre cualquier pedido u operación
relativa a los productos de doble uso;
b) comprobar la correcta aplicación de los controles, en
particular mediante el acceso a los locales profesionales de las
personas implicadas en una operación de exportación.
TÍTULO VII Disposiciones comunes y finales
Artículo 16
1. Se crea un Grupo de
coordinación compuesto por un representante de cada Estado
miembro y presidido por un representante de la Comisión.
2. El Grupo de coordinación examinará:
a) cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente
Reglamento que pudieran plantear tanto el presidente como el
representante de un Estado miembro, y b) las medidas que los
Estados miembros deban adoptar para informar a los exportadores
de sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento.
3. Siempre que lo considere necesario, el Grupo de coordinación
podrá consultar a las organizaciones que representen a los
exportadores contemplados en el presente Reglamento.
Artículo 17
Cada Estado miembro adoptará las
medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación de todo lo
dispuesto en el presente Reglamento. En particular, determinará
las sanciones que deban aplicarse en caso de que se infrinjan las
disposiciones del presente Reglamento y las adoptadas para su
ejecución. Las sanciones deberán tener un carácter efectivo,
proporcionado y disuasorio.
En particular, a efectos de la aplicación del apartado 2 del
artículo 4, cada Estado miembro definirá y calificará en su
Derecho interno la naturaleza de la infracción, y determinará
el tipo de sanción que deba aplicarse.
Artículo 18
Cada Estado miembro informará a
la Comisión de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas que adopte en aplicación del presente Reglamento
y de la Decisión 94/942/PESC.
La Comisión comunicará dicha información a los demás Estados
miembros. Cada dos años, la Comisión remitirá al Parlamento
Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente
Reglamento.
Artículo 19
1. Durante un período
transitorio, se aplicarán las siguientes medidas a los envíos
de productos de doble uso de un Estado miembro a otro:
a) cuando se trate de productos de doble uso incluidos en la
lista del Anexo I de la Decisión 94/942/PESC, los documentos
comerciales correspondientes deberán indicar claramente que,
para su exportación fuera de la Comunidad, dichos productos
deben someterse a control;
b) cuando se trate de productos de doble uso incluidos en la
lista del Anexo IV de la Decisión 94/942/PESC, todos los Estados
miembros deberán exigir autorizaciones. Dichas autorizaciones no
podrán ser de carácter general.
2. Los documentos y registros relativos al envío de los
productos de doble uso incluidos en la lista del Anexo I de la
Decisión 94/942/PESC deberán conservarse al menos durante un
período de tres años a partir del final del año natural en que
tuvo lugar la operación y deberán presentarse a petición de
las autoridades competentes. La persona física o jurídica que
realice intercambios intracomunitarios de productos de doble uso
incluidos en la lista del Anexo I de la Decisión 94/942/PESC
deberá informar a las autoridades competentes, antes de la
primera de dichas operaciones o durante los treinta días
siguientes a la misma, de su identidad y de la dirección en la
que se pueden examinar los mencionados documentos y registros.
3. a) Un Estado miembro podrá exigir una autorización para la
transferencia de un producto de doble uso de su territorio a otro
Estado miembro en los casos en que, en el momento de la
transferencia:
- el operador tenga conocimiento de que el destino final del
producto en cuestión está fuera de la Comunidad,
- la exportación de dicho producto al mencionado destino esté
sujeta a autorización en virtud de los artículos 3, 4 o 5, y -
el producto no vaya someterse a transformación o elaboración
alguna, en la acepción del artículo 24 del código aduanero
comunitario, en el Estado miembro al que vaya a ser transferido.
b) La autorización de transferencia deberá solicitarse en el
Estado miembro desde el que vaya a realizarse la transferencia
del producto de doble uso.
c) El Estado miembro que adopte dicha normativa informará
inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de
las medidas que haya tomado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 13.
4. El presente artículo no supondrá la realización de
controles en las fronteras interiores de la Comunidad, sino
únicamente controles que se lleven a cabo como parte de los
procedimientos de control normales, aplicados sin
discriminaciones, en todo el territorio de la Comunidad.
5. La necesidad de las medidas contempladas en el presente
artículo se volverá a examinar en un plazo de tres años a
partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
6. La aplicación de las disposiciones del presente artículo no
podrá tener como efecto, en cualquier caso, que los envíos de
un Estado miembro a otro de un producto determinado estén
sometidos a condiciones más restrictivas que las que se imponen
para las exportaciones del mismo producto a países terceros.
Artículo 20
1. Para los envíos de un Estado
miembro a otro de los productos de doble uso cuya lista figura en
el Anexo V de la Decisión 94/942/PESC, los Estados miembros tal
y como se indican en el mismo Anexo podrán exigir autorizaciones
individuales (que incluirán, en su caso, condiciones relativas
al uso final y/o a transferencias posteriores) 2. Las medidas
contempladas en el apartado 1 no supondrán la realización de
controles en las fronteras interiores de la Comunidad, sino
únicamente controles que se lleven a cabo como parte de los
procedimientos de control normales, aplicados sin
discriminaciones, en todo el territorio de la Comunidad.
Artículo 21
1. Se exigirá una autorización
para las transferencias intracomunitarias de plutonio recuperado
y de uranio enriquecido en más de un 20 %, así como de
instalaciones, componentes principales de importancia crucial y
tecnologías relacionadas con el reprocesamiento, el
enriquecimiento y la producción de agua pesada, de acuerdo con
la Declaración de Política Común de 20 de noviembre de 1984.
2. Las medidas contempladas en el apartado 1 no supondrán la
realización de controles en las fronteras interiores de la
Comunidad, sino únicamente controles que se lleven a cabo como
parte de los procedimientos de control normales, aplicados sin
discriminaciones, en todo el territorio de la Comunidad.
Artículo 22
El presente Reglamento se
entenderá sin perjuicio de:
- la aplicación del artículo 223 del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea;
- la aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
de la Energía Atómica.
Artículo 23
Queda derogado el Reglamento (CEE)
n° 428/89 del Consejo, de 20 de febrero de 1989, sobre las
exportaciones de determinados productos químicos (1).
Artículo 24
El presente Reglamento entrará en
vigor el día de su publicación.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.
Por el Consejo El Presidente K. KINKEL
(1) DO n° C 253 de 30. 9. 1992,
p. 13.
(2) DO n° C 268 de 4. 10. 1993, p. 26.
(3) Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo (DO n° L 302 de 19.
10. 1992, p. 1).
(4) Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (DO n° L 253 de
11. 10. 1993, p. 1).
(1) Véase la página 8 del presente Diario Oficial.
(1) DO n° L 226 de 13. 8. 1987, p. 2; tal y como ha sido
modificado por el DO n° L 402 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO n° L 144 de 2. 6. 1981, p. 1. Reglamento modificado por
el Reglamento (CEE) n° 945/87 (DO n° L 90 de 2. 4. 1987, p. 3)
(1) DO n° L 50 de 22. 2. 1989, p. 1.