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Internet en el Código Penal de 1995

Informe Última actualización: Julio 1996

El llamado Código Penal del siglo XXI incorpora nuevos bienes jurídicos que van a ser objeto de tutela a partir de ahora, al tiempo que refuerza bienes jurídicos tradicionales que se trasladan al nuevo ámbito jurídico del ciberespacio.

La polémica generada en todo el mundo por la aprobación, en Estados Unidos, de la Comunications Decency Act, declarada inconstitucional en junio de 1996, nos obliga también a abordar el tema de los menores de edad, como víctimas potenciales de delincuentes que se aprovechan del anonimato de la red, por lo que analizaremos el tratamiento que el nuevo texto legal da a estas actividades.

Interceptación de correo electrónico

En el apartado correspondiente a los delitos contra la intimidad se introduce la interceptación de correo electrónico, que queda asimilada a la violación de correspondencia.

El artículo 197 extiende el ámbito de aplicación de este delito a las siguientes conductas:

- apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento o efectos personales.

- interceptación de las telecomunicaciones, en las mismas condiciones

- utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, en las mismas condiciones de invasión de la intimidad y vulneración de secretos.

Estas actividades deben producirse sin consentimiento del afectado y con la intención de descubrir sus secretos o vulnerar su intimidad.

La pena que se establece es de prisión, de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses (Con el nuevo concepto de dias-multa, un día equivale a un mínimo de 200 pesetas y un máximo de 50.000 pesetas)

El Código Penal anterior no había previsto las modalidades comisivas consistentes en el uso de las tecnologías de la información para invadir la intimidad de la persona o para violar acceder y descubrir sus secretos.

Usurpación y cesión de datos reservados de carácter personal

También quedan tipificados los actos consistentes en apoderarse, utilizar, modificar, revelar, difundir o ceder datos reservados de carácter personal que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos.

El art. 197.2 castiga con prisión de 1 a 4 años para el caso de acceso, utilización, etc. y de 2 a 5 años si los datos se difunden, revelan o ceden a terceros. Cuando dichos actos afectan a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

Esta inclusión de los datos personales en el Código Penal (a partir de aquí CP) supone una importante innovación puesto que este aspecto de la intimidad personal no estaba tutelado en el anterior texto.


Estafas electrónicas

El nuevo CP introduce el concepto de la estafa electrónica, consistente en la manipulación informática o artificio similar que concurriendo ánimo de lucro, consiga una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero.

El Código Penal anterior exigía la concurrencia de engaño en una persona, lo cual excluía cualquier forma de comisión basada en el engaño a una máquina.

El art. 248 y ss. establecen una pena de prisión de 6 meses a 4 años para los reos del delito de estafa, pudiendo llegar a 6 años si el perjuicio causado reviste especial gravedad.


Daños informáticos

En el delito de daños se contemplan los supuestos de destrucción, alteración, inutilización, o cualquier otra modalidad por la que se dañen los datos, programas o documentos electrónicos contenidos en redes, soportes, o sistemas informáticos.

El art. 264.2 establece una pena de prisión, de 1 a 3 años en el caso de daños informáticos.

El CP anterior sólo preveía la destrucción de bienes materiales, por lo que los daños causados en bienes inmateriales no quedaba incluida en dicho delito.

El valor que pueden alcanzar en la actualidad los datos o la información de una empresa o administración pública en formato digital, ha obligado a incluir la figura del delito de daños informáticos en el CP.


Delitos contra la propiedad intelectual

Respecto a los delitos contra la propiedad intelectual, no se introducen cambios significativos. Con la proliferación de la obras multimedia y el uso de la red, este tipo se aplicará no sólo a los programas de ordenador, sino también a los archivos con imágenes, gráficos, sonido, vídeo, texto, animación, etc. que incorporan las webs y las bases de datos accesibles a través de Internet.

El art. 270 del nuevo CP establece la pena de prisión de 6 meses a 2 años e incluye en la categoría de los delitos contra la propiedad intelectual la fabricación, puesta en circulación y tenencia de cualquier medio específicamente destinada a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador.


Difusión y exhibición de material pornográfico a menores

El artículo 186 tipifica como delito la conducta consistente en la difusión, venta o exhibición entre menores de edad o incapaces, de material pornográfico.

Dicha exhibición o difusión puede efectuarse mediante cualquier medio directo, por lo que entendemos incluida en este supuesto la difusión a través de Internet mediante correo electrónico dirigido a menores de edad, o la exhibición a través de un web o una base de datos sin tomar las precauciones oportunas para impedir el acceso de menores.


Pornografía infantil

El artículo 189 establece que el que utilizare a un menor de edad o a un incapaz con fines exhibicionistas o pornográficos será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.


Difusión de mensajes injuriosos o calumniosos

El artículo 211 establece que los delitos de calumnia e injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante.

Puede incluirse perfectamente en este supuesto la difusión de mensajes injuriosos o calumniosos a través de Internet, en especial, en el entorno www que es el más similar a la prensa tradicional.

Las penas establecidas pueden llegar a los 2 años de prisión en el caso de la calumnia, y multa de hasta 14 meses en el caso de la injuria.

El artículo 212 establece la responsabilidad solidaria del propietario del medio informativo a través del que se haya propagado la calumnia o injuria.

En el caso de Internet, la responsabilidad civil solidaria alcanzaría al propietario del servidor en el que se publicó la información constitutiva de delito, aunque debería tenerse en cuenta, en este caso, si existió la posibilidad de conocer dicha situación, ya que el volumen de información contenida en un servidor no es comparable al de una revista, un periódico o un programa de TV o radio.

En este sentido cabe recordar la tesis que asimila al propietario de un servidor al librero, en contraposición con los que lo asimilan a un editor. La primera teoría es partidaria de liberar de responsabilidad civil al propietario de un servidor, debido a la imposibilidad de controlar toda la información que es depositada en el mismo por los usuarios.


Publicidad engañosa en Internet

El uso del www con fines publicitarios hace que se trasladen a Internet los eslogans y mensajes publicitarios que se difunden en la vida real. Ello hace posible la aplicación de la ley a las infracciones que se produzcan en el ciberespacio y que puedan causar un perjuicio grave a los consumidores.

En este sentido el art. 282 castiga con la pena de prisión de seis meses a un año a los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten características inciertas sobre los mismos de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar por la comisión de otros delitos.


Robo

El artículo 239 - Considera llaves falsas las tarjetas magnéticas o perforadas así como los mandos o instrumentos de apertura a distancia, considerando por lo tanto delito de robo la utilización de estos elementos, el descubrimiento de claves y la inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda con el fin de apoderarse de cosas muebles ajenas.


Revelación de secretos

El art. 278 establece una pena de 2 a 4 años para el que, con el fin de descubrir un secreto, se apoderase por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran al mismo.

Si los secretos descubiertos se revelasen, difundieren o cedieren a terceros, la pena llegará a los 5 años de prisión.


Falsedades documentales

Los artículos 390 y siguientes castigan con la pena de prisión de hasta seis años las alteraciones, simulaciones y demás falsedades cometidas en documentos públicos.

Los artículos 395 y 396 se refieren a las falsedades cometidas en documentos privados, pudiendo alcanzar la pena de prisión hasta dos años. También se castiga la utilización de un documento falso para perjudicar a un tercero.

El artículo 26 define como documento cualquier soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.

Entendemos que quedaría incluido en el concepto documento los mensajes estáticos, compuestos por información almacenada en un sistema informático despues de haber sido remitida o recibida a través de la red, pero surgen dudas sobre la naturaleza documental del mensaje que está circulando.

Finalmente, el artículo 400 introduce el delito consistente en la fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, programas de ordenador o aparatos destinados específicamente a la comisión de estos delitos, se castigarán con las penas señaladas para los autores. Entrarían dentro de este tipo los programas copiadores, las utilidades empleadas por los hackers y cualquier otro dispositivo similar.

Copyright Xavier Ribas