Publicidad vinculante
Informe | Última actualización: 18/08/98 |
La Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios (LGDCU) establece en su artículo 8,
que la oferta, promoción y publicidad de los productos,
actividades o servicios, se ajustarán a su naturaleza,
características, condiciones, utilidad o finalidad, sin
perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre
publicidad. Su contenido, las prestaciones propias de cada
producto o servicio, y las condiciones y garantías ofrecidas,
serán exigibles por los consumidores o usuarios, aun cuando no
figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o
comprobante recibido.
Ello significa que, en ausencia de contrato, las promesas
efectuadas a través de la publicidad, tendrán fuerza vinculante
para el suministrador del producto y servicio.
La LGDCU es plenamente aplicable a las ventas de consumo
efectuadas a través de Internet, por lo que es aconsejable que
la oferta efectuada en un web se ajuste al máximo a las
características reales del producto o servicio ofrecido. En el
caso de que algunas características técnicas o estéticas
estén sujetas a variación, a causa de la mejora o la evolución
del producto, deberá incluirse una advertencia en este sentido.
Como es natural, dichos cambios no podrán afectar a la
funcionalidad básica del producto, ni suponer una merma de su
calidad.
No obstante, si posteriormente se ha celebrado un contrato que
contiene cláusulas más beneficiosas para el usuario, éstas
prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o
publicidad.