La cláusula fundamental del contrato de escrow es la que
regula las condiciones que deben cumplirse
obligatoriamente para que el licenciatario esté
legitimado a acceder al objeto material del depósito o,
dicho en otras palabras, para que el depositario o
"escrow agent" pueda proceder a su entrega al
licenciatario sin incurrir en incumplimiento.
Dentro de esta cláusula, pueden distinguirse dos
aspectos diferenciados:
- Causas que
legitimarán la entrega del "know-how" al
licenciatario
- Procedimiento de entrega
Causas que
legitimarán la entrega del "know-how" al
licenciatario: aunque pueden incluirse las
causas que libremente se deseen, normalmente se hacen
constar las siguientes:
- Desaparición o
inactividad por cualquier causa de la empresa
depositante (empresa tecnológica)
- Quiebra, suspensión de pagos o disolución de la
empresa tecnológica o de sus integrantes
- Imposibilidad o falta de prestación de servicio de
mantenimiento a los licenciatarios por parte de la
empresa tecnológica
Procedimiento de
entrega: por lo general, este procedimiento se
establece en el contrato como una garantía adicional
para la empresa tecnológica, como medida destianda a
evitar accesos no deseados al "know-how".
De este modo, no bastará que el licenciatario acredite
ante el depositante la concurrencia de alguna de las
causas indicadas en el contrato anterior, sino que el
depositario sólo podrá proceder a la entrega si se
cumple un procedimiento determinado, por lo general
integrado por la remisión de un requerimiento notarial a
la empresa tecnológica. La falta de contestación a tal
requerimiento, facultará al depositario a entregar el
objeto material del "know-how" al
licenciatario, quedando el depositario a partir de tal
momento liberado de cualquier obligación o
responsabilidad.
Una vez se ha procedido a la entrega del objeto material
del escrow al licenciatario, es cuestión discutida
determinar en qué concepto se le hace entrega del
"know-how" (si en concepto de propiedad, de
nuevo depósito...).
El licenciatario, en los supuestos en que el objeto del
escrow sean obras protegible por derechos de propiedad
inbtelectual, y a la luz de lo dispuesto en el art. 43 de
la Ley de Propiedad Intelectual, nunca podrá recibir el
objeto material del depósito en concepto de propiedad,
dado que para ello precisaría de una cesión expresa de
los derechos sobre el mismo, cosa que no se produce en la
mecánica del contrato de escrow.
Una solución que se ofrece normalmente a este problema
se recoge en el contrato de escrow, estableciéndose como
obligación para el depositario ("escrow
agent") la obtención de un compromiso por parte del
licenciatario, en el sentido de obligarse a recibir el
objeto material del depósito en concepto de nuevo
depósito, y con la obligatoriedad de facilitar el acceso
a otros licenciatarios, en el supuesto de que existan.
Sin la aceptación de tales compromisos por parte del
licenciatario, podría denegársele el acceso al
"know-how" depositado.
ESCROW es una marca
registrada de Xavier Ribas (1989)
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