Facturación telemática - Normativa (III)
Legislación | Última actualización: 07/08/98 |
REAL DECRETO 1624/1992, DE 29 DE DICIEMBRE, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y MODIFICA EL REAL DECRETO 1041/1990, DE 27 DE JULIO,SOBRE DECLARACIONES CENSALES, EL REAL DECRETO 338/1990, DE 9 DE MARZO, SOBRE EL NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL; EL REAL DECRETO 2402/1985, DE 18 DE DICIEMBRE SOBRE EL DEBER DE EXPEDIR Y ENTREGAR FACTURA (LOS EMPRESARIOS Y PROFESIONALES), Y EL REAL DECRETO 1326/1987, DE 11 DE SEPTIEMBRE, SOBRE APLICACION DE LA DIRECTIVAS DE LA COMUNIDAD.
MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO 2402/1985, DE 18 DE DICIEMBRE SOBRE EL DEBER DE EXPEDIR Y ENTREGAR FACTURA (LOS EMPRESARIOS Y PROFESIONALES)
Artículo 9 bis.
1. Las facturas transmitidas por vía telemática a que se
refiere el artículo 88, apartado dos, de la Ley del Impuesto
sobre el Valor Añadido, tendrán la misma validez que las
facturas originales.
La información contenida en la factura emitida y recibida debe
ser idéntica.
La Administración tributaria podrá exigir en cualquier momento
al empresario o profesional emisor o receptor su transformación
en lenguaje legible, así como su emisión en soporte de papel.
2. Los empresarios o profesionales o sus agrupaciones, que deseen
utilizar el sistema de facturación telemática deberán
solicitarlo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
indicando los elementos que permitan comprobar que el sistema de
transmisión a distancia propuesto cumple las condiciones
exigidas en este artículo.
La Agencia Estatal resolverá sobre la solicitud en el plazo de
los seis meses siguientes a su recepción, sin perjuicio del
requerimiento de cuantos datos o nuevas informaciones resulten
necesarios para la resolución del expediente, en cuyo caso se
interrumpirá dicho plazo.
Las modificaciones del sistema autorizado deberán comunicarse
previamente a la Agencia Estatal, entendiéndose aceptadas si no
se deniegan en el plazo de los seis meses siguientes.
Durante la tramitación de la solicitud inicial o de la
modificación del sistema, el Departamento de Inspección
Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal podrá realizar
controles en el establecimiento del emisor, del receptor o del
prestador del servicio de teletransmisión.
Una vez autorizado el sistema, los interesados presentarán a la
Administración tributaria una declaración de inicio de su uso
con una anticipación mínima de treinta días a su puesta en
servicio.
3. Las facturas deben conservarse con su contenido original y en
el orden cronológico de su emisión por el empresario o
profesional emisor y de su recepción por el empresario o
profesional receptor, en los plazos y condiciones fijados por
este Real Decreto. Sólo deberán conservarse en soporte papel,
durante los plazos señalados, una lista semestral de los
mensajes emitidos y recibidos y de correcciones o anomalías
eventuales.
4. La Administración tributaria podrá comprobar en cualquier
momento en los locales de los empresarios y profesionales
autorizados, así como de los prestadores del servicio de
teletransmisión que el sistema cumple las condiciones exigidas
en la autorización, mediante las operaciones técnicas
necesarias para constatar su fiabilidad.
El resultado de la comprobación se recogerá en diligencias,
haciéndose constar la conformidad del sistema o el
incumplimiento de las condiciones exigidas.
Sin perjuicio de la incoación del expediente sancionador que, en
su caso, proceda, la negativa a permitir el acceso a los locales
o la resistencia u obstrucción a la realización de los
controles determinarán la caducidad automática de la autorización.
El incumplimiento de las condiciones establecidas para el
funcionamiento de los sistemas telemáticos, determinará la
suspensión de la autorización, concediéndose al interesado un
plazo de tres meses para que regularice la situación, produciéndose,
en otro caso, la caducidad de la autorización del sistema de
facturación telemática.
5. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación hasta
que el Ministro de Economía y Hacienda dicte las
correspondientes normas de aplicación.