Ley de Condiciones Generales de Contratación
Ley 7/1998 de 13 de abril | BOE 14/04/98 |
Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre codiciones generales de la contratación.
PREAMBULO
La presente Ley tiene
por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE del
Consejo de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con consumidores, así como la regulación
de la condiciones generales de la contratación, y se dicta en
virtud de los títulos competenciales que la Constitución
Española atribuye en exclusiva al Estado en el artículo 149
párrafo 1, normas 6ª y 8ª, por afectar a la legislación
mercantil y civil.
Se ha optado por llevar a cabo la incorporación de la Directiva
citada mediante una Ley de Condiciones Generales de la
Contratación, que al mismo tiempo, a través de su disposición
adicional (la primera), modifique el marco jurídico preexistente
de protección al consumidor, constituido por la Ley 26/1984, de
19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios.
La protección de la
igualdad de los contratantes, es presupuesto necesario de la
justicia de los contenidos contractuales y constituye uno de los
imperativos de la política jurídica en el ámbito de la
actividad económica. Por ello la Ley pretende proteger los
legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero
también de cualquiera que contrate con una persona que utilice
condiciones generales en su actividad contractual.
Se pretende así distinguir lo que son cláusulas abusivas de lo
que son condiciones generales de la contratación.
Una cláusula es condición general cuando está predispuesta e
incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una
de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva
es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en
detrimento del consumidor un desequilibrio importante e
injustificado de las obligaciones contractuales, y puede tener o
no el carácter de condición general, ya que también puede
darse en contratos particulares cuando no existe negociación
individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión
particulares.
Las condiciones generales de la contratación se puede dar tanto
en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con
los consumidores.
En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen
parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de
contratación no escrita- exista posibilidad real de ser
conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad,
concreción y sencillez. Pero además se exige, cuando se
contrata con un consumidor, que no sean abusivas.
El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su
ámbito propio en la relación con los consumidores. Y puede
darse tanto en condiciones generales como en cláusulas
predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se
limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido
negociación individual.
Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre
profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante.
Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad
contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente
pueda declararse la nulidad de una condición general que sea
abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un
desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las
partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales
o empresarios. Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las
características específicas de la contratación entre
empresas.
En este sentido, sólo cuando exista un consumidor frente a un
profesional es cuando operan plenamente la lista de cláusulas
contractuales abusivas recogidas en la Ley, en concreto en la
disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio,
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que ahora
se introduce. De conformidad con la Directiva transpuesta, el
consumidor protegido será no sólo el destinatario final de los
bienes y servicios objeto del contrato, sino cualquier persona
que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.
En el artículo 10 bis y en la disposición adicional primera de
la misma Ley, que lo desarrolla, se han recogido las cláusulas
declaradas nulas por la Directiva y además las que con arreglo a
nuestro Derecho se han considerado claramente abusivas.
Con ello se ejercita la facultad del Estado obligado a transponer
la Directiva comunitaria de poder incrementar el nivel de
protección más allá de las obligaciones mínimas que aquélla
impone.
La Ley se estructura en siete Capítulos, tres disposiciones
adicionales, una disposición transitoria, una disposición
derogatoria y tres disposiciones finales.
I. El Capítulo I relativo a "Disposiciones Generales",
recoge el concepto de condición general de la contratación
basado en la predisposición e incorporación unilateral de las
mismas al contrato. En su formulación se han tenido en cuenta
orientaciones jurisprudenciales anteriores, las aportaciones
doctrinales sobre la materia y los criterios utilizados por el
Derecho comparado.
Se regula también su ámbito de aplicación tanto desde un punto
de vista territorial como objetivo, siguiendo en lo primero el
criterio de inclusión no sólo de los contratos sometidos a la
legislación española sino también de aquéllos contratos en
los que, aún sometidos a la legislación extranjera, la
adhesión se ha realizado en España por quien tiene en su
territorio la residencia o domicilio. En definitiva, cuando la
declaración negocial se haya producido en territorio español
regirá (en cuanto a las condiciones generales) la ley española,
conforme al Convenio sobre la Ley aplicable a las Obligaciones
Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980,
ratificado por Instrumento de 7 mayo 1993 (B.O.E. 19 julio 1993),
al atribuirle el carácter de disposición imperativa (artículos
3 y 5.2 de dicho Convenio).
Desde el punto de vista objetivo se excluyen ciertos contratos
que por sus características específicas, por la materia que
tratan y por la alienidad de la idea de predisposición
contractual, no deben estar comprendidos en la Ley, como son los
administrativos, los de trabajo, los de constitución de
sociedades, los que regulen relaciones familiares y los
sucesorios. Tampoco se extiende la Ley -siguiendo el criterio de
la Directiva- a aquéllos contratos en los que las condiciones
generales ya vengan determinadas por un Convenio internacional en
que España sea parte o por una disposición legal o
administrativa de carácter general y de aplicación obligatoria
para los contratantes. Conforme al criterio del considerando
décimo de la Directiva, todos estos supuestos de exclusión
deben entenderse referidos no sólo al ámbito de las condiciones
generales, sino también al de cláusulas abusivas regulados en
la Ley 26/1984 que ahora se modifica.
La Ley regula además en este Capítulo los requisitos para que
la incorporación de una cláusula general se considere ajustada
a Derecho, y opta por la interpretación de las cláusulas
oscuras en la forma más ventajosa para el adherente.
II. El Capítulo II sanciona con nulidad las cláusulas generales
no ajustadas a la Ley, determina la ineficacia por no
incorporación de las cláusulas que no reúnan los requisitos
exigidos en el Capítulo anterior para que puedan entenderse
incorporadas al contrato. Esta nulidad, al igual que la
contravención de cualquier otra norma imperativa o prohibitiva,
podrá ser invocada en su caso por los contratantes conforme a
las reglas generales de la nulidad contractual, sin que pueda
confundirse tales acciones individuales con las acciones
colectivas de cesación o retractación reconocidas con carácter
general a las entidades o corporaciones legitimadas para ello en
el Capítulo IV y que tienen un breve plazo de prescripción.
III. En el Capítulo III la Ley crea un Registro de Condiciones
Generales de la Contratación, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 7 de la Directiva y conforme a los preceptos legales de
otros Estados miembros de la Unión Europea. Registro que se
estima sumamente conveniente como medio para hacer efectivo el
ejercicio de acciones contra las condiciones generales no
ajustadas a la Ley. Se trata de un Registro jurídico, regulado
por el Ministerio de Justicia, que aprovechará la estructura
dispensada por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
Ello no obstante, las funciones calificadoras nunca se
extenderán a lo que es competencia judicial, como es la
apreciación de la nulidad de las cláusulas, sin perjuicio de
las funciones estrictamente jurídicas encaminadas a la práctica
de las anotaciones preventivas reguladas en la Ley, a la
inscripción de las resoluciones judiciales y a la publicidad de
las cláusulas en los términos en que resulten de los
correspondientes asientos. La inscripción en este Registro, para
buscar un equilibrio entre seguridad jurídica y agilidad en la
contratación, se configura como voluntaria, si bien legitimando
ampliamente para solicitar su inscripción a cualquier persona o
entidad interesada, como fórmula para permitir la posibilidad
efectiva de un conocimiento de las condiciones generales.
Ello no obstante, se admite que en sectores específicos el
Ministerio de Justicia, a instancia de parte interesada o de
oficio, y en propuesta conjunta con otros departamentos
ministeriales, pueda configurar la inscripción como obligatoria.
El carácter eminentemente jurídico de este Registro deriva de
los efectos "erga omnes" que la inscripción va a
atribuir a la declaración judicial de nulidad, los efectos
prejudiciales que van a producir los asientos relativos a
sentencias firmes en otros procedimientos referentes a cláusulas
idénticas, así como del cómputo del plazo de prescripción de
las acciones colectivas, además del dictamen de conciliación
que tendrá que emitir su titular. En definitiva, el Registro de
Condiciones Generales va a posibilitar el ejercicio de las
acciones colectivas y a coordinar la actuación judicial,
permitiendo que ésta sea uniforme y no se produzcan una
multiplicidad de procesos sobre la misma materia descoordinados y
sin posibilidad de acumulación.
IV. El Capítulo IV regula las acciones colectivas encaminadas a
impedir la utilización de condiciones generales que sean
contrarias a la Ley, como son la acción de cesación, dirigida a
impedir la utilización de tales condiciones generales; la de
retractación, dirigida a prohibir y retractarse de su
recomendación, siempre que en algún momento hayan sido
efectivamente utilizadas, y que permitirá actuar no sólo frente
al predisponente que utilice condiciones generales nulas, sino
también frente a las Organizaciones que las recomienden; y la
declarativa, dirigida a reconocer su cualidad de condición
general e instar la inscripción de las mismas en el Registro de
Condiciones Generales de la Contratación. Todo ello sin
perjuicio de la posibilidad de ejercitar las acciones
individuales de nulidad conforme a las reglas comunes de la
nulidad contractual o la de no incorporación de determinadas
cláusulas generales.
La Ley parte de que el control de la validez de las cláusulas
generales tan sólo corresponde a Jueces
y Tribunales, sin perjuicio de la publicidad registral de las
resoluciones judiciales relativas a aquéllas a través del
Registro regulado en el Capítulo III y del deber de
colaboración de los profesionales ejercientes de funciones
públicas.
Este Capítulo IV también regula la legitimación activa para la
interposición de las acciones colectivas de cesación,
retractación y declarativa, incluyendo entre las entidades
legitimadas a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, aunque
sin ser las únicas por ser mayor el campo de actuación que
tiene la Ley.
También se regula la legitimación pasiva, el plazo de
prescripción (considerándose suficiente a efectos de seguridad
jurídica dos años desde la inscripción de las condiciones
generales en el correspondiente Registro, sin perjuicio de su
posible ejercicio en todo caso si no hubiera transcurrido un año
desde que se dictase una resolución judicial declarativa de la
nulidad de las cláusulas), las reglas de su tramitación y la
eficacia de las sentencias, que podrán ser no sólo invocadas en
otros procedimientos sino que directamente vincularán al juez en
otros procedimientos dirigidos a obtener la nulidad contractual
de cláusulas idénticas utilizadas por el mismo predisponente.
V. El Capítulo V regula la publicidad, por decisión judicial,
de las sentencias de cesación o retractación (aunque limitando
la publicidad al fallo y a las cláusulas afectadas para no
encarecer el proceso) y su necesaria inscripción en el Registro
de Condiciones Generales de la Contratación.
VI. El Capítulo VI regula la obligación profesional de los
Notarios y de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles en
orden al cumplimiento de esta Ley, así como de los Corredores de
Comercio en el ámbito de sus respectivas competencias.
VII. El Capítulo VII regula el régimen sancionador por el
incumplimiento de la normativa sobre condiciones generales de la
contratación, en particular la persistencia en la utilización o
recomendación de cláusulas generales nulas.
VIII. La Disposición adicional primera de la Ley está dirigida
a la modificación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
En la línea de incremento de protección respecto de los
mínimos establecidos en la Directiva, la Ley mantiene el
concepto amplio de consumidor hasta ahora existente, abarcando
tanto a la persona física como a la jurídica que sea
destinataria final de los bienes y servicios, si bien debe
entenderse incluida también -según el criterio de la Directiva-
a toda aquella persona que actúe con un propósito ajeno a su
actividad profesional aunque no fuera destinataria final de los
bienes o servicios objeto del contrato.
A diferencia de las condiciones generales, se estima procedente
que también las Administraciones Públicas queden incluidas,
como estaban hasta ahora, en el régimen de protección de
consumidores y usuarios frente a la utilización de cláusulas
abusivas.
La Ley introduce una definición de cláusula abusiva, añadiendo
un artículo 10 bis a la Ley 26/1984, considerando como tal la
que en contra de las exigencias de la buena fe cause, en
detrimento del consumidor, un desequilibrio importante de los
derechos y obligaciones contractuales.
Al mismo tiempo se añade una Disposición adicional primera a la
citada Ley 26/1984 haciendo una enumeración enunciativa de las
cláusulas abusivas, extraídas en sus líneas generales de la
Directiva, pero añadiendo también aquellas otras que aún sin
estar previstas en ella se estima necesario que estén incluidas
en el Derecho español por su carácter claramente abusivo.
La regulación específica de las cláusulas contractuales en el
ámbito de los consumidores, cuando no se han negociado
individualmente (por tanto también los contratos de adhesión
particulares), no impide que cuando tengan el carácter de
condiciones generales se rijan también por los preceptos de la
Ley de Condiciones Generales de la contratación.
IX. La Disposición adicional segunda modifica la Ley Hipotecaria
para acomodar las obligaciones profesionales de los Registradores
de la Propiedad a la normativa sobre protección al consumidor y
sobre condiciones generales, adecuando a las mismas y a la
legislación sobre protección de datos de las labores de
calificación, información y publicidad formal. Dentro del
ámbito de la seguridad jurídica extrajudicial, bajo la
autoridad suprema y salvaguardia de Jueces y Tribunales, las
normas registrales, dirigidas a la actuación profesional del
Registrador, dados los importantes efectos de los asientos que
practican, deben acomodarse a los nuevos requerimientos sociales,
con la garantía añadida del recurso gubernativo contra la
calificación, que goza de la naturaleza jurídica de los actos
de jurisdicción voluntaria,
todo lo cual contribuirá a la desjudicialización de la
contratación privada y del tráfico jurídico civil y mercantil,
sobre la base de que la inscripción asegura los derechos, actos
y hechos jurídicos objeto de publicidad.
X. La Disposición transitoria prevé la inscripción voluntaria
de los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley, salvo que norma expresa determine la
obligatoriedad de su inscripción en el Registro de Condiciones
Generales de la Contratación, y ello sin perjuicio de la
inmediata aplicación de los preceptos relativos a las acciones
de cesación y retractación.
XI. La Disposición derogatoria deja sin efecto el punto 2 de la
Disposición Adicional Segunda de la Ley 36/1988, de 5 de
Diciembre, de Arbitraje, como consecuencia de la reforma del
artículo 10 número 3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
XII. La Disposición final primera regula el título
competencial, atribuyendo aplicación plena a los preceptos de la
Ley por tratarse de materias afectantes al Derecho civil y
mercantil, y por la regulación de un Registro jurídico estatal.
XIII. La Disposición final segunda regula la autorización al
Gobierno para el desarrollo reglamentario de la Ley.
XIV. La Disposición final tercera determina la fecha de entrada
en vigor de la Ley.
CAPITULO I.
Disposiciones Generales
Artículo 1. Ambito objetivo
1. Son condiciones generales de la contratación las cláusulas
predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por
una de las partes, con independencia de la autoría material de
las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de
cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con
la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.
2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o
varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no
excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la
apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un
contrato de adhesión.
Artículo 2. Ambito subjetivo
1. La presente Ley será de aplicación a los contratos que
contengan condiciones generales celebrados entre un profesional
--predisponente-- y cualquier persona física o jurídica
--adherente.
2. A los efectos de esta Ley se entiende por profesional a toda
persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su
actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada.
3. El adherente podrá ser también un profesional, sin necesidad
de que actúe en el marco de su actividad.
Artículo 3. Ambito territorial. Disposiciones imperativas
La presente Ley se aplicará a las cláusulas de condiciones
generales que formen parte de contratos sujetos a la legislación
española.
También se aplicará a los contratos sometidos a legislación
extranjera cuando el adherente haya emitido su declaración
negocial en territorio español y tenga en éste su residencia
habitual, sin perjuicio de lo establecido en Tratados o Convenios
internacionales.
Artículo 4. Contratos excluidos
La presente Ley no se aplicará a los contratos administrativos,
a los contratos de trabajo, a los de constitución de sociedades,
a los que regulan relaciones familiares y a los contratos
sucesorios.
Tampoco será de aplicación esta Ley a las condiciones generales
que reflejen las disposiciones o los principios de los Convenios
internacionales en que el Reino de España sea parte, ni las que
vengan reguladas específicamente por una disposición legal o
administrativa de carácter general y que sean de aplicación
obligatoria para los contratantes.
Artículo 5. Requisitos de incorporación
1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato
cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y
sea firmado por todas las partes. Todo contrato deberá hacer
referencia a las condiciones generales incorporadas.
No podrá entenderse que ha habido aceptación de la
incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el
predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca
de su existencia, y no le haya facilitado un ejemplar de las
mismas.
2. Cuando el contrato no deba formalizarse por escrito y el
predisponente entregue un resguardo justificativo de la
contraprestación recibida, bastará con que el predisponente
anuncie las condiciones generales en un lugar visible dentro del
lugar en el que se celebra el negocio, que las inserte en la
documentación del contrato que acompaña su celebración; o que,
de cualquier otra forma, garantice al adherente una posibilidad
efectiva de conocer su existencia y contenido en el momento de la
celebración.
3. En los casos de contratación telefónica o electrónica,
será necesario que conste en los términos que
reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada
una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma
convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al
consumidor justificación escrita de la contratación efectuada,
donde constarán todos los términos de la misma.
4. La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a
los criterios de transparencia, claridad, concreción y
sencillez.
Artículo 6. Reglas de interpretación
1. Cuando exista contradicción entre las condiciones generales y
las condiciones particulares específicamente previstas para ese
contrato, prevalecerán éstas sobre aquéllas, salvo que las
condiciones generales resulten más beneficiosas para el
adherente que las condiciones particulares.
2. Las dudas en la interpretación de las condiciones generales
oscuras se resolverán a favor del adherente.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, y en
lo no previsto en el mismo, serán de aplicación las
disposiciones del Código Civil sobre la interpretación de los
contratos.
CAPITULO II
No incorporación y nulidad de determinadas condiciones generales
Artículo 7. No incorporación
No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones
generales:
a) las que el adherente no haya tenido oportunidad real de
conocer de manera completa al tiempo de la celebración del
contrato, o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario,
en los términos resultantes del artículo 5.
b) las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles,
salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente
aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la
normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria
transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
Artículo 8. Nulidad
1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que
contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o
en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en
ellas se establezca un efecto distinto para el caso de
contravención.
2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean
abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor,
entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo
10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19
de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Artículo 9. Régimen aplicable
1. La declaración judicial de no incorporación al contrato o de
nulidad de las cláusulas de condiciones generales podrá ser
instada por el adherente de acuerdo con las reglas generales
reguladoras de la nulidad contractual.
2. La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado
mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de
declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no
incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas
y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo
10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad
de aquéllas o su no incorporación afectara a uno de los
elementos esenciales del mismo en los términos del artículo
1261 del Código Civil.
3. El Juez competente será el del domicilio del demandante.
Artículo 10. Efectos
1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las
condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas,
no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede
subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá
pronunciarse la sentencia.
2. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por
la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el
Artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de
interpretación contenidas en el mismo.
CAPITULO III
Del registro de condiciones generales de la contratación
Artículo 11. Registro de Condiciones Generales
1. Se crea el Registro de Condiciones Generales de la
Contratación, que estará a cargo de un Registrador de la
Propiedad y Mercantil, conforme a las normas de provisión
previstas en la Ley Hipotecaria.
La organización del citado Registro se ajustará a las normas
que se dicten reglamentariamente.
2. En dicho Registro podrán inscribirse las cláusulas
contractuales que tengan el carácter de condiciones generales de
la contratación con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, a
cuyo efecto se presentarán para su depósito, por duplicado, los
ejemplares, tipo o modelos en que se contengan, a instancia de
cualquier interesado, conforme a lo establecido en el apartado 8
del presente artículo. No obstante, el Gobierno, a propuesta
conjunta del Ministerio de Justicia y del departamento
ministerial correspondiente, podrá imponer la inscripción
obligatoria en el Registro de las Condiciones Generales en
determinados sectores específicos de la contratación.
3. Serán objeto de anotación preventiva la interposición de
las demandas ordinarias de nulidad o de declaración de no
incorporación de cláusulas generales, así como las acciones
colectivas de cesación, de retractación y declarativa previstas
en el capítulo IV, así como las resoluciones judiciales que
acuerden la suspensión cautelar de la eficacia de una condición
general.
Dichas anotaciones preventivas tendrán una vigencia de cuatro
años a contar desde su fecha, siendo prorrogable hasta la
terminación del procedimiento en virtud de mandamiento judicial
de prórroga.
4. Serán objeto de inscripción las ejecutorias en que se
recojan sentencias firmes estimatorias de cualquiera de las
acciones a que se refiere el apartado anterior. También podrán
ser objeto de inscripción, cuando se acredite suficientemente al
Registrador, la persistencia en la utilización de cláusulas
declaradas judicialmente nulas.
5. El Registro de Condiciones Generales de la Contratación será
público.
6. Todas las personas tienen derecho a conocer el contenido de
los asientos registrales.
7. La publicidad de los asientos registrales se realizará bajo
la responsabilidad y control profesional del Registrador.
8. La inscripción de las condiciones generales podrá
solicitarse:
a) Por el predisponente.
b) Por el adherente y los legitimados para ejercer la acción
colectiva, si consta la autorización en tal sentido del
predisponente. En caso contrario, se estará al resultado de la
acción declarativa.
c) En caso de anotación de demanda o resolución judicial, en
virtud del mismo mandamiento, que las incorporará.
9. El Registrador extenderá, en todo caso, el asiento
solicitado, previa calificación de la concurrencia de los
requisitos establecidos.
10. Contra la actuación del Registrador podrán interponerse los
recursos establecidos en la legislación hipotecaria.
CAPITULO IV
Acciones colectivas de cesación, retractación y declarativa de
condiciones generales
Artículo 12. Acciones de cesación, retractación y declarativa
1. Contra la utilización o la recomendación de utilización de
condiciones generales que resulten contrarias a lo dispuesto en
esta Ley, o en otras leyes imperativas o prohibitivas, podrán
interponerse,
respectivamente, acciones de cesación y retractación.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia por
medio de la cual se condene al demandado a eliminar de sus
condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de
utilizarlas en lo sucesivo.
Declarada judicialmente la cesación, el actor podrá solicitar
del demandado la devolución de las cantidades cobradas en su
caso, con ocasión de cláusulas nulas, así como solicitar una
indemnización por los daños y perjuicios causados. En caso de
no avenirse a tal solicitud, podrá hacerse efectiva en trámites
de ejecución de sentencia.
3. Por medio de la acción de retractación se insta la
imposición al demandado, sea o no el predisponente, de la
obligación de retractarse de la recomendación que haya
efectuado de utilizar las cláusulas de condiciones generales que
se consideren nulas y de abstenerse de seguir recomendándolas en
el futuro, siempre que hayan sido efectivamente utilizadas por el
predisponente en alguna ocasión.
4. La acción declarativa tendrá por objeto el reconocimiento de
una cláusula como condición general de contratación, e instar
su inscripción únicamente cuando ésta sea obligatoria conforme
al artículo 11.2 inciso final de la presente Ley.
Artículo 13. Sometimiento a dictamen de conciliación
Previamente a la interposición de las acciones colectivas de
cesación, retractación o declarativa, podrán las partes
someter la cuestión ante el Registrador de Condiciones Generales
en el plazo de quince días hábiles sobre la adecuación a la
Ley de las cláusulas controvertidas, pudiendo proponer una
redacción alternativa a las mismas. El dictamen del Registrador
no será vinculante.
Artículo 14. Competencia material y tramitación del proceso
1. Las acciones declarativa, de cesación y de retractación se
sustanciarán en todo caso ante la jurisdicción civil u
ordinaria por los trámites del juicio de menor cuantía.
2. Los juicios en que se sustancien la acción de nulidad o de
declaración de no incorporación, y las acciones declarativa, de
cesación o retractación se tramitarán separadamente, sin
perjuicio de las acumulación de estas últimas entre sí.
Artículo 15. Competencia territorial
1. En los juicios promovidos por las acciones declarativa, de
cesación o retractación será Juez competente el de Primera
Instancia del lugar donde el demandado tenga su establecimiento,
y a falta de éste, de su domicilio.
2. En caso de que el demandado carezca de establecimiento y
domicilio en el territorio español, será competente el juez del
lugar en que se hubiera realizado la adhesión.
Artículo 16. Legitimación activa
Las acciones previstas en el Artículo 12 podrán ser ejercitadas
por las siguientes entidades:
1. Las Asociaciones o Corporaciones de empresarios, profesionales
y agricultores que estatutariamente tengan encomendada la defensa
de los intereses de sus miembros.
2. Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.
3. Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios legalmente
constituidas y que tengan estatutariamente encomendada la defensa
de éstos.
4. El Instituto Nacional de Consumo y los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las
Corporaciones Locales competentes en materia de defensa de los
consumidores.
5. Los Colegios Profesionales legalmente constituidos.
6. El Ministerio Fiscal.
Artículo 17. Legitimación pasiva.
1. La acción de cesación procederá contra cualquier
profesional que utilice condiciones generales que se reputen
nulas.
2. La acción de retractación procederá contra cualquier
profesional que recomiende públicamente la utilización de
determinadas condiciones generales que se consideren nulas o
manifieste de la misma manera su voluntad de utilizarlas en el
tráfico, siempre que en alguna ocasión hayan sido efectivamente
utilizadas por algún predisponente.
3. La acción declarativa procederá contra cualquier profesional
que utilice las condiciones generales.
4. Las acciones mencionadas en los apartados anteriores podrán
dirigirse conjuntamente contra varios profesionales del mismo
sector económico o contra sus Asociaciones que utilicen o
recomienden la utilización de condiciones generales idénticas
que se consideren nulas.
Artículo 18. Intervinientes en el proceso y recurso de casación
contra sentencias de cesación
1. Las entidades legitimadas de conformidad con el artículo 16
de la presente Ley podrán personarse en los procesos promovidos
por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno, para la
defensa de los intereses que representan.
2. El interviniente será tenido por parte sin que se retroceda
en las actuaciones, pero podrá utilizar en adelante los medios
de defensa o recursos con independencia del actor o demandado.
3. En las acciones de cesación, retractación o declarativa,
cualquiera que sea su cuantía, se admitirá siempre recurso de
casación ante el Tribunal Supremo.
Artículo 19. Prescripción
Las acciones colectivas de cesación y retractación prescriben
por el transcurso de dos años desde el momento en que se
practicó la inscripción de las condiciones generales cuya
utilización o recomendación pretenden hacer cesar.
Tales acciones no obstante, podrán ser ejercitadas en todo caso,
durante el año siguiente a la declaración judicial firme de
nulidad o no incorporación que pueda dictarse con posterioridad
como consecuencia de una acción individual.
La acción declarativa es imprescriptible.
Artículo 20. Efectos de la sentencia
1. La sentencia estimatoria obtenida en un proceso incoado
mediante el ejercicio de la acción de cesación, impondrá al
demandado la obligación de eliminar de sus condiciones generales
las cláusulas que declare contrarias a lo prevenido en esta Ley
o en otras leyes imperativas, y la de abstenerse de utilizarlas
en lo sucesivo. Por otra parte, aclarará la eficacia del
contrato.
2. Si la acción ejercitada fuera la de retractación, la
sentencia impondrá al demandado la obligación de retractarse de
la recomendación efectuada y de abstenerse de su recomendación
futura, de aquéllas cláusulas de condiciones generales que
hayan sido consideradas contrarias a Derecho.
3. Si la acción ejercitada fuera la declarativa, la sentencia
declarará el carácter de condición general de la cláusula o
cláusulas afectadas y dispondrá su inscripción en el Registro
de Condiciones Generales.
4. La sentencia dictada en recurso de casación conforme al
artículo 18, apartado 3 de esta Ley, una vez constituya doctrina
legal, vinculará a todos los jueces en los eventuales ulteriores
procesos en que se inste la nulidad de cláusulas idénticas a
las que hubieran sido objeto de la referida sentencia, siempre
que se trate del mismo predisponente.
CAPITULO V
Publicidad de las sentencias
Artículo 21. Publicación
El fallo de la sentencia dictada en el ejercicio de una acción
colectiva, una vez firme, junto con el texto de la claúsula
afectada, podrá publicarse por decisión judicial en el Boletín
Oficial del Registro Mercantil o en un periódico de los de mayor
circulación de la provincia correspondiente al Juzgado donde se
hubiera dictado la sentencia, salvo que el Juez o Tribunal
acuerde su publicación en ambos, con los gastos a cargo del
demandado y condenado, para lo cual se le dará un plazo de
quince días desde la notificación de la sentencia.
Artículo 22. Inscripción en el Registro de Condiciones
Generales
En todo caso en que hubiere prosperado una acción colectiva o
una acción individual de nulidad o no incorporación relativa a
condiciones generales, el Juez dictará mandamiento al titular
del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la
inscripción de la sentencia en el mismo.
CAPITULO VI
Información sobre condiciones generales
Artículo 23. Información
1. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles
advertirán en el ámbito de sus respectivas competencias de la
aplicabilidad de esta Ley, tanto en sus aspectos generales como
en cada caso concreto sometido a su intervención.
2. Los Notarios, en el ejercicio profesional de su función
pública, velarán por el cumplimiento, en los documentos que
autoricen, de los requisitos de incorporación a que se refieren
los artículos 5 y 7 de esta Ley. Igualmente advertirán de la
obligatoriedad de la inscripción de las condiciones generales en
los casos legalmente establecidos.
3. En todo caso, el Notario hará constar en el contrato el
carácter de condiciones generales de las cláusulas que tengan
esta naturaleza y que figuren previamente inscritas en el
Registro de Condiciones Generales de la Contratación, o la
manifestación en contrario de los contratantes.
4. Los Corredores de Comercio en el ámbito de sus competencias,
conforme a los artículos 93 y 95 del Código de Comercio,
informarán sobre la aplicación de esta Ley.
CAPITULO VII
Régimen sancionador
Artículo 24. Régimen sancionador
La falta de inscripción de las condiciones generales de la
contratación en el Registro regulado en el Capítulo III cuando
sea obligatoria o la persistencia en la utilización o
recomendación de condiciones generales respecto de las que ha
prosperado una acción de cesación o retractación, será
sancionada con multa del tanto al duplo de la cuantía de cada
contrato por la Administración del Estado, a través del
Ministerio de Justicia, en los términos que reglamentariamente
se determinen, en función del volumen de contratación, del
número de personas afectadas y del tiempo transcurrido desde su
utilización.
No obstante, las sanciones derivadas de la infracción de la
normativa sobre consumidores y usuarios, se regirá por su
legislación específica.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA
Modificación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 26/1984, de
19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios:
Uno. El párrafo b) del apartado 1 del artículo 2 queda
redactado de la forma siguiente:
"La protección de sus legítimos intereses económicos y
sociales; en particular, frente a la inclusión de cláusulas
abusivas en los contratos".
Dos. El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 10.1. Las cláusulas, condiciones o
estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de
productos o servicios, y las cláusulas no negociadas
individualmente relativas a tales productos o servicios,
incluidos los que faciliten las Administraciones Públicas y las
Entidades y Empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con
posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o
documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la
conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán
hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Entrega, salvo renuncia expresa del interesado, de recibo
justificante, copia o documento acreditativo de la operación, o
en su caso, de presupuesto debidamente explicado.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones
de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de
cláusulas abusivas.
2. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá
la interpretación más favorable para el consumidor.
3. Si las cláusulas tienen el carácter de condiciones
generales, conforme a la Ley sobre Condiciones Generales de la
Contratación, quedarán también sometidas a las prescripciones
de ésta.
4. Los convenios arbitrales establecidos en la contratación a
que se refiere este artículo serán eficaces si, además de
reunir los requisitos que
para su validez exigen las leyes, resultan claros y explícitos.
La negativa del consumidor o usuario a someterse a un sistema
arbitral distinto del previsto en el artículo 31 de esta Ley no
podrá impedir por sí misma la celebración del contrato
principal.
5. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que utilicen las
empresas públicas o concesionarias de servicios públicos,
estarán sometidas a la aprobación y control de las
Administraciones Públicas competentes, cuando así se disponga
como requisito de validez y con independencia de la consulta
prevista en el artículo 22 de esta Ley. Todo ello sin perjuicio
de su sometimiento a las disposiciones generales de esta Ley.
6. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y
Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas
funciones públicas, no autorizarán ni inscribirán aquellos
contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la
inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en
sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales.
Los Notarios, los Corredores de Comercio y los Registradores de
la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus
respectivas funciones públicas, informarán a los consumidores
en los asuntos propios de su especialidad y competencia."
Tres. Se añade un nuevo artículo 10 bis con la siguiente
redacción:
"Artículo 10 bis. 1. Se considerarán cláusulas abusivas
todas aquéllas estipulaciones no negociadas individualmente que
en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio
del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y
obligaciones de las partes que se derivan del contrato. En todo
caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de
estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de
la presente Ley.
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una
cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá
la aplicación de este articulo al resto del contrato.
El profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido
negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.
El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en
cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del
contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en
el momento de su celebración, así como todas las demás
cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.
2. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las
cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el
carácter abusivo. La parte del contrato afectada por la nulidad
se integrará con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 1258
del Código Civil. A estos efectos, el Juez que declare la
nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá
de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones
de las partes, cuando subsista el contrato, y de las
consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable
para el consumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas
subsistentes determinen una situación no equitativa en la
posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá
declarar la ineficacia del contrato.
3. Las normas de protección de los consumidores frente a las
cláusulas abusivas serán aplicables, cualquiera que sea la Ley
que las partes hayan elegido para regir el contrato, en los
términos previstos en el artículo 5 del Convenio de Roma de
1980 sobre la Ley aplicable a las obligaciones
contractuales".
Cuatro. Se añade un último párrafo al artículo 23 en los
siguientes términos:
"Los poderes públicos asimismo velarán por la exactitud en
el peso y medida de los bienes y productos, la transparencia de
los precios y las condiciones de los servicios postventa de los
bienes duraderos."
Cinco. Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 34 con la
siguiente redacción:
"9. La introducción de cláusulas abusivas en los
contratos."
El actual apartado 9 pasa a numerarse como 10, con el mismo
contenido.
Seis. Se añade una disposición adicional con esta redacción:
"Disposición adicional. Cláusulas abusivas.
A los efectos previstos en el artículo 10 bis, tendrán el
carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones
siguientes:
I. Vinculación del contrato a la voluntad del profesional
1ª. Las cláusulas que reserven al profesional que contrata con
el consumidor un plazo excesivamente largo o insuficientemente
determinado para aceptar o rechazar una oferta contractual o
satisfacer la prestación debida, así como las que prevean la
prórroga automática de un contrato de duración determinada si
el consumidor no se manifiesta en contra, fijando una fecha
límite que no permita de manera efectiva al consumidor
manifestar su voluntad de no prorrogarlo.
2ª. La reserva a favor del profesional de facultades de
interpretación o modificación unilateral del contrato sin
motivos válidos especificados en el mismo, así como la de
resolver anticipadamente un contrato con plazo determinado si al
consumidor no se le reconoce la misma facultad o la de resolver
en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa
notificación con antelación razonable un contrato por tiempo
indefinido, salvo por incumplimiento del contrato o por motivos
graves que alteren las circunstancias que motivaron la
celebración del mismo.
En los contratos referidos a servicios financieros lo establecido
en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las
cláusulas por las que el prestador de servicios se reserve la
facultad de modificar sin previo aviso el tipo de interés
adeudado por el consumidor o al consumidor, así como el importe
de otros gastos relacionados con los servicios financieros,
cuando aquéllos se encuentren adaptados a un índice, siempre
que se trate de índices legales y se describa el modo de
variación del tipo, o en otros casos de razón válida, a
condición de que el profesional esté obligado a informar de
ello en el más breve plazo a los otros contratantes y éstos
puedan resolver inmediatamente el contrato.
Igualmente podrá modificarse unilateralmente las condiciones de
un contrato de duración indeterminada, siempre que el prestador
de servicios financieros esté obligado a informar al consumidor
con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver
el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo
aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el
profesional informe de ello inmediatamente a los demás
contratantes.
3ª. La vinculación incondicionada del consumidor al contrato
aún cuando el profesional no hubiera cumplido con sus
obligaciones, o la imposición de una indemnización
desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus
obligaciones.
4ª. La supeditación a una condición cuya realización dependa
únicamente de la voluntad del profesional para el cumplimiento
de las prestaciones, cuando al consumidor se le haya exigido un
compromiso firme.
5ª. La consignación de fechas de entrega meramente indicativas
condicionadas a la voluntad del profesional.
6ª. La exclusión o limitación de la obligación del
profesional de respetar los acuerdos o compromisos adquiridos por
sus mandatarios o representantes o supeditar sus compromisos al
cumplimiento de determinadas formalidades.
7ª. La estipulación del precio en el momento de la entrega del
bien o servicio, o la facultad del profesional para aumentar el
precio final sobre el convenido, sin que en ambos casos existan
razones objetivas o sin reconocer al consumidor el derecho a
rescindir el contrato si el precio final resultare muy superior
al inicialmente estipulado.
Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin
perjuicio de la adaptación de precios a un índice, siempre que
sean legales y que en ellos se describa explícitamente el modo
de variación del precio.
8ª. La concesión al profesional del derecho a determinar si el
bien o servicio se ajusta a lo estipulado en el contrato.
II. Privación de derechos básicos del consumidor
9ª. La exclusión o limitación de forma inadecuada de los
derechos legales del consumidor por incumplimiento total o
parcial o cumplimiento defectuoso del profesional.
En particular las cláusulas que modifiquen, en perjuicio del
consumidor, las normas legales sobre vicios ocultos, salvo que se
limiten a reemplazar la obligación de saneamiento por la de
reparación o sustitución de la cosa objeto del contrato,
siempre que no conlleve dicha reparación o sustitución gasto
alguno para el consumidor y no excluyan o limiten los derechos de
éste a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados
por los vicios y al saneamiento conforme a las normas legales en
el caso de que la reparación o sustitución no fueran posibles o
resultasen insatisfactorias.
10ª. La exclusión o limitación de responsabilidad del
profesional en el cumplimiento del contrato,
por los daños o por la muerte o lesiones causados al consumidor
debidos a una acción u omisión por parte de aquél, o la
liberación de responsabilidad por cesión del contrato a
tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma
de las garantías de éste.
11ª. La privación o restricción al consumidor de las
facultades de compensación de créditos, así como de la de
retención o consignación.
12ª. La limitación o exclusión de forma inadecuada de la
facultad del consumidor de resolver el contrato por
incumplimiento del profesional.
13ª. La imposición de renuncias a la entrega de documento
acreditativo de la operación.
14ª. La imposición de renuncias o limitación de los derechos
del consumidor.
III. Falta de reciprocidad
15ª. La imposición de obligaciones al consumidor para el
cumplimiento de todos sus deberes y contraprestaciones, aun
cuando el profesional no hubiere cumplido los suyos.
16ª. La retención de cantidades abonadas por el consumidor por
renuncia, sin contemplar la indemnización por una cantidad
equivalente si renuncia el profesional.
17ª. La autorización al profesional para rescindir el contrato
discrecionalmente, si al consumidor no se le reconoce la misma
facultad, o la posibilidad de que aquél se quede con las
cantidades abonadas en concepto de prestaciones aún no
efectuadas cuando sea él mismo quien rescinda el contrato.
IV. Sobregarantías
18ª. La imposición de garantías desproporcionadas al riesgo
asumido. Se presumirá que no existe desproporción en los
contratos de financiación o de garantías pactadas por entidades
financieras que se ajusten a su normativa específica.
19ª. La imposición de la carga de la prueba en perjuicio del
consumidor en los casos en que debería corresponder a la otra
parte contratante.
V. Otras
20ª. Las declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos
ficticios, y las declaraciones de adhesión del consumidor a
cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar
conocimiento real antes de la celebración del contrato.
21ª. La transmisión al consumidor de las consecuencias
económicas de errores administrativos o de gestión que no le
sean imputables.
22ª. La imposición al consumidor de los gastos de
documentación y tramitación que por ley imperativa correspondan
al profesional. En particular, en la primera venta de viviendas,
la estipulación de que el comprador ha de cargar con los gastos
derivados de la preparación de la titulación que por su
naturaleza correspondan al vendedor (obra nueva, propiedad
horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su
división y cancelación).
23ª. La imposición al consumidor de bienes y servicios
complementarios o accesorios no solicitados.
24ª. Los incrementos de precio por servicios accesorios,
financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o
penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales
susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso
expresados con la debida claridad o separación.
25ª. La negativa expresa al cumplimiento de las obligaciones o
prestaciones propias del productor o suministrador, con reenvío
automático a procedimientos administrativos o judiciales de
reclamación.
26ª. La sumisión a arbitrajes distintos del de consumo, salvo
que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por
normas legales para un sector o un supuesto específico.
27ª. La previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o
Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del
consumidor, al lugar de cumplimiento de la obligación o aquél
en que se encuentre el bien si fuera inmueble, así como los de
renuncia o transacción respecto al derecho del consumidor a la
elección de fedatario competente según la Ley para autorizar el
documento público en que inicial o ulteriormente haya de
formalizarse el contrato.
28ª. La sumisión del contrato a un Derecho extranjero con
respecto al lugar donde el consumidor emita su declaración
negocial o donde el profesional desarrolle la actividad dirigida
a la promoción de contratos de igual o similar naturaleza.
29ª. La imposición de condiciones de crédito que para los
descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se
contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo,
de Crédito al Consumo.
Las cláusulas abusivas referidas a la modificación unilateral
de los contratos y resolución
anticipada de los de duración indefinida, y al incremento del
precio de bienes y servicios, no se aplicarán a los contratos
relativos a valores, con independencia de su forma de
representación, instrumentos financieros y otros productos y
servicios cuyo precio esté vinculado a una cotización, índice
bursátil, o un tipo del mercado financiero que el profesional no
controle, ni a los contratos de compraventa de divisas, cheques
de viaje, o giros postales internacionales en divisas.
Se entenderá por profesional, a los efectos de esta disposición
adicional, la persona física o jurídica que actúa dentro de su
actividad profesional, ya sea pública o privada".
Siete. Se añade una disposición adicional segunda con la
siguiente redacción:
"Disposición adicional segunda. Ambito de aplicación.
Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación a todo tipo
de contratos en los que intervengan consumidores, con las
condiciones y requisitos en ella establecidos, a falta de
normativa sectorial específica, que en cualquier caso respetará
el nivel de protección del consumidor previsto en
aquélla".
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA Modificación de la Legislación
Hipotecaria
Se modifican los artículos 222, 253 y 258 de la Ley Hipotecaria,
aprobada por Decreto de 8 de Febrero de 1946, en los siguientes
términos:
Uno. El artículo 222 bajo el epígrafe "Sección 1ª. De la
información registral" queda con la siguiente redacción:
"1. Los Registradores pondrán de manifiesto los libros del
Registro en la parte necesaria a las personas que, a su juicio,
tengan interés en consultarlos, sin sacar los libros de la
Oficina, y con las precauciones convenientes para asegurar su
conservación.
2. La manifestación, que debe realizar el Registrador, del
contenido de los asientos registrales tendrá lugar por nota
simple informativa o por certificación, mediante el tratamiento
profesional de los mismos, de modo que sea efectiva la
posibilidad de publicidad sin intermediación, asegurando, al
mismo tiempo la imposibilidad de su manipulación o televaciado.
Se prohíbe a estos efectos el acceso directo, por cualquier
medio físico o telemático, a los archivos de los Registradores
de la Propiedad, que responderán de su custodia, integridad y
conservación, así como la incorporación de la publicidad
registral obtenida a bases de datos para su comercialización.
3. En cada tipo de manifestación se hará constar su valor
jurídico. La información continuada no alterará la naturaleza
de la forma de manifestación elegida, según su respectivo valor
jurídico.
4. La obligación del Registrador al tratamiento profesional de
la publicidad formal implica que la misma se exprese con claridad
y sencillez, sin perjuicio de los supuestos legalmente previstos
de certificaciones literales a instancia de Autoridad judicial o
administrativa o de cualquier interesado.
5. La nota simple tiene valor puramente informativo y consiste en
un extracto sucinto del contenido de los asientos relativos a la
finca objeto de manifestación, donde conste la identificación
de la misma, la identidad del titular o titulares de los derechos
inscritos sobre la misma, y la extensión, naturaleza y
limitaciones de éstos. Asimismo, se harán constar las
prohibiciones o restricciones que afecten a los titulares o
derechos inscritos.
6. Los Registradores, al calificar el contenido de los asientos
registrales, informarán y velarán por el cumplimiento de las
normas aplicables sobre la protección de datos de carácter
personal.
7. Los Registradores en el ejercicio profesional de su función
pública deberán informar a cualquier persona que lo solicite en
materias relacionadas con el Registro. La información versará
sobre los medios registrales mas adecuados para el logro de los
fines lícitos que se propongan quienes la soliciten.
8. Los interesados podrán elegir libremente el Registrador a
través del cual obtener la información registral relativa a
cualquier finca, aunque no pertenezca a la demarcación de su
Registro, siempre que deba expedirse mediante nota simple
informativa o consista en información sobre el contenido del
Indice General Informatizado de fincas y derechos. La llevanza
por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles del
citado Indice General no excluye la necesidad de que las
solicitudes de información acerca de su contenido se realicen a
través de un Registrador.
Los Registradores, en el ejercicio profesional de su función
pública, están obligados a colaborar entre sí, y estarán
interconectados por telefax o correo
electrónico a los efectos de solicitud y remisión de notas
simples informativas".
Dos. A continuación del artículo 222, se añadirá el siguiente
epígrafe:
"Sección 2ª. De las certificaciones".
Tres. El artículo 253 queda redactado así:
"1. Al pie de todo título que se inscriba en el Registro de
la Propiedad pondrá el Registrador una nota, firmada por él,
que exprese la calificación realizada, y en virtud de la misma
el derecho que se ha inscrito, la persona a favor de quien se ha
practicado, la especie de inscripción o asiento que haya
realizado, el tomo y folio en que se halle, el número de finca y
el de la inscripción practicada, y los efectos de la misma,
haciendo constar la protección judicial del contenido del
asiento. Asimismo se expresarán los derechos que se han
cancelado como menciones o por caducidad, al practicar la
inscripción del título.
2. Simultáneamente a la nota de inscripción, extenderá nota
simple informativa expresiva de la libertad o gravamen del
derecho inscrito, así como de las limitaciones, restricciones o
prohibiciones que afecten al derecho inscrito.
3. En los supuestos de denegación o suspensión de la
inscripción del derecho contenido en el título, después de la
nota firmada por el Registrador, hará constar éste, si lo
solicita el interesado en la práctica del asiento,en un apartado
denominado "observaciones", los medios de subsanación,
rectificación o convalidación de las faltas o defectos
subsanables e insubsanables de que adolezca la documentación
presentada a efectos de obtener el asiento solicitado. En este
supuesto, si la complejidad del caso lo aconseja, el interesado
en la inscripción podrá solicitar dictamen vinculante o no
vinculante, bajo la premisa, cuando sea vinculante, del
mantenimiento de la situación jurídico registral y de la
adecuación del medio subsanatorio al contenido de dicho
dictamen. Todo ello sin perjuicio de la plena libertad del
interesado para subsanar los defectos a través de los medios que
estime más adecuados para la protección de su derecho."
Cuatro. El artículo 258, que irá precedido del epígrafe
"Información y protección al consumidor", queda
redactado así:
"1. El Registrador, sin perjuicio de los servicios prestados
a los consumidores por los centros de información creados por su
Colegio Profesional, garantizará a cualquier persona interesada
la información que le sea requerida, durante el horario
habilitado al efecto, en orden a la inscripción de derechos
sobre bienes inmuebles, los requisitos registrales, los recursos
contra la calificación y la minuta de inscripción.
2. El Registrador denegará la inscripción de aquellas
cláusulas declaradas nulas de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 10.Bis de la Ley 26/1984, de 19 de
julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
3. Los interesados en una inscripción, anotación preventiva o
cancelación, podrán exigir que antes de extenderse estos
asientos en los libros se les dé conocimiento de su minuta.
Si los interesados notaren en la minuta de inscripción realizada
por el Registrador, algún error u omisión, podrán pedir que se
subsane, acudiendo al Juzgado de Primera Instancia en el caso de
que el Registrador se negare a hacerlo.
El Juez, en el término de seis días, resolverá lo que proceda
sin forma de juicio, pero oyendo al Registrador.
4. El Registrador cuando, al calificar si el título entregado o
remitido reúne los requisitos del artículo 249 de esta Ley,
deniegue en su caso la práctica del asiento de presentación
solicitado, pondrá nota al pie de dicho título con indicación
de las omisiones advertidas y de los medios para subsanarlas,
comunicándolo a quien lo entregó o remitió en el mismo día o
en el siguiente hábil.
5. La calificación del Registrador, en orden a la práctica de
la inscripción del derecho, acto o hecho jurídico, y del
contenido de los asientos registrales, deberá ser global y
unitaria."
DISPOSOCIÓN ADICIONAL TERCERA
Existirá un Registro de Condiciones Generales de la
Contratación al menos en la cabecera de cada Tribunal Superior
de Justicia.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA
Aplicación y adaptación
Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de esta
Ley, que contengan Condiciones Generales, podrán inscribirse en
el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, salvo
que por norma expresa se determine la obligatoriedad
de la inscripción, en cuyo caso deberán hacerlo en el plazo que
indique dicha norma.
Desde la entrada en vigor de esta Ley, podrán ejercitarse las
acciones de cesación, de retractación y declarativa reguladas
en la misma.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Queda derogado el apartado 2 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.
DISPOSICION FINAL PRIMERA
Primera. Título competencial
Todo el contenido de
la presente Ley es, conforme al artículo 149.1 sexta y octava de
la Constitución Española, de competencia exclusiva del Estado.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA Autorizaciones
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones de
desarrollo o ejecución de la presente Ley, en las que podrán
tomarse en consideración las especialidades de los distintos
sectores económicos afectados, así como para fijar el número y
la residencia de los Registros de Condiciones Generales de la
Contratación.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.