INTRODUCCION
En las relaciones contractuales que surgen día a día en
el mercado informático aparecen conflictos que tienen su
origen en problemas de comunicación entre las partes,
exceso de confianza o a veces incluso de desconfianza y
desequilibrio en el nivel de conocimientos técnicos,
entre otras causas.
Vamos a efectuar un rápido análisis de los dos
"entornos" en los que más habitualmente
plantean reclamaciones judiciales el suministrador o el
usuario de productos o servicios informáticos.
Intentaremos localizar las causas de estos conflictos al
mismo tiempo que hacemos un repaso de los proyectos
legislativos existentes en la actualidad y de las
sentencias que hemos podido recopilar.
A. RESPONSABILIDAD CIVIL POR PRODUCTOS Y SERVICIOS
INFORMATICOS DEFECTUOSOS.
1. PRODUCTOS INFORMATICOS
1.1 HARDWARE
La compraventa de ordenadores y periféricos no entraña
ninguna dificultad a la hora de diseñar el esquema de
responsabilidades aplicable a un defecto oculto o a un
daño causado por un mal funcionamiento.
El ordenador es equiparable a cualquier otro producto, y
le son aplicables por lo tanto las normas relativas a los
demás bienes muebles que son objeto de transmisión en
el mercado.
Es de destacar, en este sentido el cambio que se va a
producir próximamente al entrar en vigor la ley de
trasposición de la Directiva 85/374/CEE sobre
responsabilidad civil por daños causados por productos
defectuosos.
Los aspectos más importantes del Proyecto de Ley, que
entró el pasado 12 de mayo de 1994 en el Senado, son los
siguientes:
1) Se entiende por producto defectuoso aquél que no
ofrece la seguridad que cabría legítimamente que
esperar, teniendo en cuenta de forma especial su
presentación, el uso razonablemente previsible del mismo
y el momento de su puesta en circulación.
En el caso del hardware, son realmente trascendentes los
dos últimos aspectos.
Un usuario con poca formación en materia informática se
muestra a menudo excesivamente optimista frente a las
prestaciones que puede ofrecerle un ordenador. El que se
inicia como usuario informático sabe que no coincide
exactamente con la realidad aquella frase que decía:
"tocas una tecla y ya está", pero ello no
impide que a veces se contagie por la ilusión de acceder
a una nueva tecnología con el convencimiento interno de
que todas sus expectativas se verán satisfechas. Por
ello, entendemos que el desarrollo del concepto "uso
razonablemente previsible" permitirá diferenciar
las aptitudes de un equipo informático para satisfacer
las necesidades de usuario de acuerdo con unas
especificaciones técnicas establecidas y no con unas
expectativas subjetivas apartadas de la funcionalidad
media.
Por otro lado, el momento de la puesta en circulación es
decisivo para analizar a quién debe corresponder el
riesgo de la obsolescencia. Aunque un producto no podrá
ser considerado defectuoso por el solo hecho de el mismo
producto se ponga posteriormente en circulación de forma
más perfeccionada, de acuerdo con el artículo 3.2 del
proyecto.
2) Entre las causas de exoneración de la responsabilidad
del fabricante o del importador de un equipo informático
cabe destacar la de que el estado de los conocimientos
científicos y técnicos existentes en el momento de la
puesta en circulación no permitía apreciar la
existencia del defecto.
3) Son ineficaces frente al perjudicado las cláusulas de
exoneración o de limitación de la responsabilidad civil
por productos defectuosos.
4) La responsabilidad del fabricante o importador podrá
deducirse o suprimirse en función de las circunstancias
del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente
a un defecto del producto y a culpa del dañado o de una
persona de la que éste deba responder civilmente.
Es de destacar la labor efectuada por los tribunales
arbitrales de consumo en la resolución de divergencias
causadas por la adquisición de productos informáticos.
En muchos casos, el mal funcionamiento del equipo se debe
a defectos de escasa entidad cuya reclamación por la
vía judicial sería mucho más onerosa.
Deben diferenciarse aquí las reclamaciones que tienen su
origen en un defecto del producto, de aquéllas en las
que el equipo funciona correctamente, pero no se ajusta a
las necesidades del usuario, es decir, se ha entregado un
"aliud pro alio"
En este caso debemos distinguir entre el usuario que
simplemente adquiere un ordenador y el que contrata una
solución. En el primer caso estaremos ante una simple
compraventa pero en el segundo concurrirá además un
contrato de consultoría, caracterizado por el encargo
que hace el usuario para que el suministrador le asesore
sobre el producto que se ajuste más a sus necesidades.
Aunque este caso corresponde más a un suspuesto de
servicios informáticos, es habitual ver reclamaciones en
las que se solicita la resolución de un contrato de
compraventa alegando que el suministrador había
incumplido su obligación de entregar un equipo que
cumpliese las espectativas del usuario, entendiendo que
al existir un desequilibrio entre los conocimientos de
ambas partes, debía corresponder al suministrador la
elección del equipo más idóneo.
Al usuario le corresponde la carga de la prueba para
demostrar la existencia de un contrato previo de
consultoría y en la valoración de los medios que aporte
deberá tenerse en cuenta la finalidad profesional o
doméstica de la adquisición del equipo, el nivel de
conocimientos informáticos, el contenido de la oferta
del suministrador, la información facilitada por el
usuario, etc.
Atendiendo a las reclamaciones estudiadas para la
realización de este artículo, podríamos clasificar las
causas de la divergecia en las siguientes:
A. Existencia de defectos:
A.1 Defectos de diseño:
- Elección de componentes inadecuados
- Problemas de compatibilidad
- Insuficiencia en la capacidad de memoria RAM,
velocidad del microprocesador, capacidad de disco
duro, entorno gráfico, etc.
A.2 Defectos de fabricación:
- Componentes defectuosos
- Soldaduras o contactos defectuosos
- Información insuficiente sobre el uso del
producto.
A.3 Defectos de instalación:
- Imputables al fabricante.
- Imputables al distribuidor o instalador
- Imputables al usuario
B. Solución global inadecuada
C. Insuficiencia de la información facilitada por el
usuario
D. Mal uso por parte del usuario
1.2 SOFTWARE
Cuando hablamos del software como producto nos referimos
a los paquetes standard, y su tratamiento no difiere
mucho, en cuanto a la responsabilidad del fabricante, de
los productos de hardware a los que hemos hecho
referencia en el apartado anterior.
En este caso cobra mayor importancia el problema de las
expectativas del usuario, ya que, mientras la concepción
de cuáles son las funciones de un ordenador está clara
para la mayoría de usuarios, las dudas sobre la
idoneidad de un programa de ordenador pueden ser
importantes si no media el asesoram iento de un
profesional informático.
Dentro de los niveles de adaptación de un programa a las
necesidades de un usuario determinado cabe distinguir:
- El paquete standard, cuyo grado de adaptación es
mínimo, por ir dirigido a una pluralidad de usuarios. En
este caso, la respondabilidad del fabricante del producto
por la idoneidad de sus funciones, es decir, por el grado
de satisfacción de las necesidades del usuario,
acostumbra a estar excluida, por la heterogeneidad de las
prestaciones que necesita cada usuario. El suministrador
sólo será responsable de la idoneidad del programa
cuando haya efectuado un análisis previo de las
necesidades del usuario y haya aconsejado la adquisición
de ese paquete de forma errónea. Estaríamos ante el
caso, antes comentado, del servicio de consultoría
previo que puede acompañar a la adquisición de un
producto informático.
- El paquete standard personalizado, o adaptado a un
cliente concreto. En este caso el nivel de satisfacción
del usuario es superior, pero cabe también la
posibilidad de error en la elección de esta solución y
no la de un desarrollo a medida. Generalmente estamos
ante un contrato híbrido, formado por una licencia de
uso y un arrendamiento de obra consistente en la
adaptación del programa. El origen de algunas
reclamaciones en las que se solicitaba la resolución de
un contrato de esta naturaleza ha estado en la excesiva
confianza del suministrador en la flexibilidad del
programa, en una afán comercial por vender un producto
determinado o en una indefinición del usuario respecto a
sus necesidades informáticas.
- El programa desarrollado para un cliente específico,
en el que el usuario tiende a esperar que todas sus
necesidades se vean satisfechas. Este tipo de
contratación será objeto de un estudio específico en
el apartado de servicios informáticos.
Para concluir, una sentencia que resalta los riesgos de
la contratación verbal en materia de informática. Se
trata de un caso en el que el usuario de una aplicación
vertical destinada al sector de Administradores de Fincas
solicita a su suministrador el código fuente del
programa que hasta esa fecha venía utilizando en código
objeto. El Administrador de Fincas dispone de un
informático en plantilla que precisa el código fuente
para efectuar ciertas adaptaciones del programa. Tras
pactar verbalmente las condiciones de la entrega y el
aplazamiento del pago, el usuario recibe el código
fuente, pero transcurrido un tiempo, el informático que
debía efectuar la modificación, se ve incapaz de
hacerlo, por exigir tal operación unos conocimientos
técnicos superiores a los que realmente tenía. Ante la
imposibilidad de sacar provecho al referido código
fuente sin un desembolso mayor y estando pendientes las
cantidades aplazadas, el usuario decide devolverlo al
suministrador, solicitando la resolución del contrato.
Tras las correspondientes negociaciones y requerimientos
notariales el suministrador interponde una demanda contra
el usuario exigiendo el pago de las cantidades aplazadas.
El usuario contesta y reconviene solicitando la
resolución del contrato por considerar que el
suministrador tenía la obligación de instalar el
código fuente a satisfacción del cliente y que dicha
obligación se ha incumplido al haberse entregado el
código fuente en sus soportes y no haberse efectuado la
puesta en marcha. El Juzgado de 1ª Instancia, acudiendo
a las obligaciones del suministrador en el contrato
relativo al código objeto, e interpretando ampliamente
la palabra instalación como puesta en marcha a
satisfacción del cliente, entiende que el suministrador
ha incumplido el contrato y que procede la resolución
del mismo. Apelada la sentencia, ésta es ratificada por
la Audiencia Provincial.
Entendemos que todo ello se habría evitado si el
suministrador hubiese establecido contractualmente que su
obligación se limitaba a la entrega del código fuente,
corriendo a cargo del usuario la adaptación e
instalación del mismo. No obstante, es evidente que
falta una unificación de la terminología informática
desde el punto de vista de su significación jurídica,
por lo que se hace aconsejable el típico apartado de
definiciones en los contratos.
2. SERVICIOS INFORMATICOS
2.1 DESARROLLO DE SOFTWARE
2.1.1 Métodos de análisis y de diseño.
Los problemas que más habitualmente originan desacuerdos
en los proyectos informáticos son los siguientes:
- Inicio de la programación sin análisis funcional: A
pesar de que parece increible que ello pueda ocurrir, el
exceso de confianza entre las partes, o la aparente
ausencia de difilcultad de un proyecto, hacen que, en
ocasiones se inicie la fase de programación sin que
ambas partes hayan planteado los objetivos a alcanzar ni
se hayan descrito las funciones que el programa deberá
llevar a cabo para satisfacer las necesidades del
cliente.
- En otras ocasiones se ha realizado un análisis
funcional, pero la metodología empleada ha sido
incorrecta, por lo que el análisis es defectuoso o
insuficiente.
- En muchos casos, la propia inexperiencia del usuario no
le permite conocer cuales son exactamente sus
necesidades, por lo que la información recibida por la
empresa de desarrollo es incompleta y obliga a constantes
replanteamientos del proyecto.
- También se da la circunstancia de que el usuario
dispone de experiencia e incluso de personal informático
propio, pero los cambios de criterio sobre la estrategia
de la empresa a largo plazo o los cambios de interlocutor
son los que originan los cambios en el proyecto.
Teniendo en cuenta que un cambio funcional a mitad de un
proyecto obliga a replantear aspectos básicos del mismo,
y por lo tanto, a empezar de nuevo módulos enteros del
mismo, será fácil comprender que, cuando concurre una
de las circunstancias antes descritas, o el usuario acabe
pagando un precio superior al inicialmente presupuestado,
o la empresa informática acabe el proyecto con una
pérdida importante de dinero. Todo ello suponiendo que
una de las partes no haya solicitado la resolución del
contrato con anterioridad a la finalización.
Por ello, en la difícil tarea de atribuir la
responsabilidad del fracaso del proyecto, habrá que
tener en cuenta los siguientes elementos:
- Nivel de formación y experiencia informática de ambas
partes.
- Existencia o no en la plantilla del usuario de
técnicos informáticos que participen activamente en la
fase de análisis funcional.
- Empleo de una metodología de análisis y diseño
correcta.
- Nivel de rotación del personal de ambas partes
asignado al proyecto.
- Existencia de circunstancias internas o externas que
incidan en el proyecto: fusión de empresas, cambios
organizativos, cambios legislativos, etc.
Hay que añadir que una parte importante de la carga
probatoria relativa a este tipo de demandas se ha
centrado en demostrar si la relación contractual
pivotaba sobre la base de un arrendamiento de servicios o
de un arrendamiento de obra, es decir, si la empresa
informática estaba obligada a una prestación o a un
resultado.
Es evidente que toda prestación de actividad tiende a un
resultado, pero de lo que se trata es de determinar si el
resultado ha sido incorporado en el contrato y, en caso
afirmativo cuál de los posibles resultados, hasta el
punto de que el obligado se comprometa a conseguirlo.
La regulación del Código Civil y la jurisprudencia
aplicable no podían escapar a la "vis
atractiva" de la obra inmobiliaria, por lo que tal
régimen ha resultado en ocasiones poco esclarecedor.
Merece, por ello un estudio aparte el proyecto
legislativo que pretende subsanar esta insuficiencia.
2.1.2 Proyecto de modificación del Código Civil.
De acuerdo con el Proyecto de Ley publicado el pasado 12
de abril de 1994 en el Boletin Oficial de las Cortes, por
el que se modifica la regulación del Código Civil sobre
los contratos de servicios y de obra, los puntos más
destacados de la reforma son:
El artículo 1.583 del Proyecto define el contrato de
servicios como aquél en el que una de las partes se
obliga, a cambio de una retribución, a realizar
determinada actividad considerada en si misma y no por su
resultado.
Por otro lado, el artículo 1.588 del Proyecto define el
contrato de obra como aquél mediante el cual el
contratista se obliga a ejecutar determinada obra a
cambio de la prestación convenida, entendiéndose por
obra la construcción, reparación o transformación de
una cosa, así como la obtención de cualquier otro
resultado convenido por las partes.
Cabe resaltar la novedad introducida por el Proyecto al
ampliar el concepto de obra no sólo a la construcción
de una cosa, sino también a su reparación o
transformación.
Piénsese que parte de los esfuerzos probatorios en las
demandas de este tipo consisten en demostrar que la
adaptación de un programa standard a las
características específicas de un determinado usuario
constituye un arrendamiento de obra.
Recordemos el supuesto antes comentado del contrato
híbrido formado por la cesión del derecho de uso de un
programa de ordenador standard y el arrendamiento de obra
consistente en su personalización.
Es importante el régimen establecido para la entrega, la
recepción y la presunción de aprobación. Así, el
artículo 1.592 establece que la obra deberá ser
realizada y puesta a disposición del comitente en el
plazo convenido.
A tal fin, deberá el contratista comunicar al comitente
la conclusión de la obra, para que proceda a su
recepción, que se realizará en el momento que ambos
convengan o, en otro caso, al concluir los diez días
siguientes. En la recepción podrá el comitente, con los
asesoramientos que estimare pertinentes, formular
reservas, señalando los vicios manifestos que apreciare,
o rechazarla.
Si no hubiese existido recepción expresa, se entenderá
que la recibe y aprueba si transcurren sin protesta otros
diez días.
Sigue el sistema anterior respecto a la obra hecha a
satisfacción del usuario, en el sentido de que se
entiende reservada la aprobación, a falta de conformidad
a la decisión de peritos que nombren las partes.
La aprobación explícita o ímplicita excluye la
responsabilidad del contratista por los vicios o defectos
que al tiempo de la recepción de la obra fueren
manifiestos, y también por los que no lo fueren si
quién aprobó la obra hubiera podido conocerlos
facilmente por razón de su oficio o profesión.
Tampoco responderá el contratista de los vicios o
defectos imputables al comitente ni de los que se deban a
la mala calidad de los materiales elegidos o aportados
por éste, si el contratista hubiera advertido esta
circunstancia antes de utilizarlos o de incorporarrlos a
la obra.
De existir vicios o defectos de los que deba responder el
contratista el comitente podrá optar entre rebajar una
cantidad proporcional del precio o exigir que aquéllos
sean corregidos por el contratista; en este caso y si no
los corrige en plazo prudencial, después de haber sido
requerido, o si la reparación no permite demora, podrá
hacerlo el comitente con cargo al contratista.
Debe tenerse en cuenta que en muchos casos los defectos
son de imposible corrección debido a que:
-o bien la especial forma de trabajar de la empresa
informática impide la continuación del proyecto por un
tercero.
-o bien la pérdida de confianza entre las partes impide
el acuerdo y la transmisión de información necesarios
para la corrección.
Por ello el Proyecto prevé que cuando los vicios o
defectos hagan la cosa inadecuada para su uso normal o
convenido o resulten de imposible corrección, podrá,
además el comitente optar por la resolución del
cotrato.
En este caso, si la obra queda incorporada a cosa propia
del comitente, el contratista tendrá derecho a reclamar
la utilidad que la obra reporte al comitente sin que
exceda de su coste. Todo ello sin perjuicio de la
obligación del contratista de indemnizar daños y
perjuicios si procediere.
Se tendrán por no puestas las cláusulas que excluyan o
limiten la responsabilidad del contratista por vicios o
defectos de la obra.
El plazo de prescripción de estas acciones es de tres
años a partir de la recepción de la obra.
Otra importante novedad es que en el caso de que el
comitente desista, por su sola voluntad de la obra ya
empezada, deberá indemnizar al contratista todos sus
gastos y trabajo, así como el beneficio que habría
obtenido de haberla terminado.
Respecto a los cambios funcionales y aumentos de carga
comentados con anterioridad, el Proyecto establece que
las variaciones en el encargo requerirán la conformidad
de ambas partes. No obstante, el contratista deberá
atenerse a las ordenadas por el comitente que, sin
alterar sustancialmente la obra, supongan aumento o
disminución que no exceda de la décima parte del
presupuesto. En tal caso, quedará modificado
proporcionalmente el precio y, si el contratista lo
pidiera, se modificará adecuadamente el plazo de
ejecución de la obra.
Esta última regla se aplicará cuando las variaciones
vengan impuestas por exigencias legales técnicas o para
respetar derechos de terceros. Si suponen aumento o
disminución que exceda de la cuarta parte del
presupuesto, cualquiera de las partes podrá desistir del
contrato. Si es el contratista el que desiste tendrá
derecho al coste de la obra realizada. Si es el
comitente, deberá el precio de la misma.
A continuación se introduce la novedad a nuestro juicio
más importante aplicable al desarrollo de software, la
penalización de una de las partes por su falta de
previsión. Hemos dicho anteriormente que la empresa
informática no debe ser responsable de la falta de
previsión del usuario en el momento de describir sus
necesidades. Al mismo tiempo la empresa informática debe
tener en cuenta la posible obsolescencia del programa y
el natural crecimiento o evolución del usuario.
El Proyecto de modificación del Código Civil resuelve
el asunto estableciendo que si las variaciones se deben a
falta de previsión de alguna de las partes, ésta
indemnizará los daños y perjuicios y quedará privada
de la facultad de desistir.
2.1.3 Propuesta de Directiva sobre Services Liability.
Al igual que existe una Directiva Comunitaria sobre
responsabilidad por productos defectuosos, existe una
Propuesta de Directiva relativa a la responsabilidad de
los prestadores de servicios, de contenido similar.
El concepto de servicio queda definido como cualquier
transacción realizada con finalidad comercial o mediante
un servicio público y de forma independiente, onerosa o
gratuita, que no tenga como objeto directo y exclusivo la
fabricación de bienes muebles o la transferencia de
derechos reales o de propiedad intelectual.
El perjudicado deberá demostrar el daño y la relación
causal entre la prestación del servicio y el daño.
El prestador de un servicio no puede limitar o excluir su
responsabilidad.
Los derechos de los perjudicados se extingurán en el
plazo de cinco años desde la fecha de prestación del
servicio.
2.1.4 Aspectos procesales: la prueba pericial.
Los procedimientos relativos a la resolución de
contratos de desarrollo de software tienen especiales
dificultades en el periodo de práctica de la prueba. No
todas las reclamaciones que se producen afectan a
proyectos previstos para el entorno PC.
Cuando se trata de grandes configuraciones, de programas
extremadamente complejos, de lenguajes de programación
poco conocidos o de sistemas operativos en los que hay
pocos especialistas, a la tarea de buscar un perito
imparcial y conocedor de la materia se une la
incertidumbre sobre si va a aceptar el cargo o no.
Hay que tener en cuenta que en muchos casos, la emisión
del informe pericial implica muchas horas de dedicación,
y el perito es generalmente un profesor de informática o
un profesional que tiene su propio trabajo que atender.
Además, si la parte condenada en costas es insolvente,
es difícil que el perito llegue a cobrar sus honorarios.
Todo ello hace que, en los casos de prueba pericial
compleja, exista una cierta desmotivación del perito
para aceptar el cargo. No obstante, debemos resaltar el
trabajo efectuado hasta la fecha por la Asociación de
Técnicos de Informática ATI, en la localización de
peritos informáticos para la Administración de Justicia
y en la unificación de metodologías periciales. En el
número 103 de la revista NOVATICA se hace un magnífico
estudio monográfico sobre la llamada auditoría
pericial.
Pero a la dificultad de encontrar un perito idóneo se
une la de la escasez de tiempo para la práctica de la
prueba pericial. Los plazos de los juicios declarativos
son totalmente insuficientes para oficiar a la
correspondiente universidad o asociación profesional,
preparar la terna, insacular, aceptar el cargo, analizar
el programa objeto del litigio y emitir un informe. Por
ello, en este tipo de procedimientos siempre se acaba
acudiendo a la medidas para mejor proveer.
Fijémonos por ejemplo en esta propuesta de pericial:
Pericial informatica: Consistente en que por un perito
técnico en informática, designado por la Asociación de
Técnicos de Informática, ATI, con domicilio en c/
Padilla 66, 3-D, Madrid 28006, y experto en lenguaje
YYYY, emita dictamen acerca de los siguientes extremos:
1) Grado de veracidad de las siguientes afirmaciones:
- En el método de diseño informático XXXX el cliente
participa activamente en la fase de análisis funcional.
- En el dicho método XXXX, los dirigentes de la
compañía cliente fijan los objetivos a perseguir por el
estudio del proyecto y toman las decisiones entre las
posibles soluciones que se presentan como alternativas
para obtener y satisfacer sus objetivos.
- Los usuarios del sistema informático del cliente
indican las necesidades detectadas en la ejecución de
tareas y comunican la forma en que se efectúan dichas
tareas.
- Si el cliente incumple su obligación de comunicar sus
necesidades reales en la fase de análisis, el proyecto
deberá ser revisado en la fase de desarrollo.
- Si el cliente introduce cambios funcionales durante la
fase de desarrollo se producirán inevitables
replanteamientos y retrasos en el proyecto.
- La fase final del método XXXX está destinada a la
depuración y subsanación de errores.
- El Business Process Engineering (BPR) consiste en un
rediseño de procesos que comporta cambios organizativos
importantes en una empresa y afecta a los proyectos
informáticos que en ese momento se estén desarrollando.
2) Estudio de la auditoría o control de calidad
efectuada por el usuario, y aportada como DOCUMENTO NUEVE
de la contestación a la demanda, con el fin de
comprobar:
- si son correctas las conclusiones a las que llega el
informe.
- en caso de ser ciertas:
- si los problemas detectados son o no, subsanables.
- si los problemas detectados impiden totalmente el
funcionamiento de la aplicación.
- número de horas aproximado, que sería necesario para
la subsanación de los problemas apreciados.
- si se hace referencia a nuevas funciones no previstas
en el Análisis Funcional de la aplicación AAAA.
3) Análisis de la aplicación actualmente explotada por
el usuario, con el fin de comprobar:
- Si se cumplen las especificaciones técnicas contenidas
en el Análisis Funcional de la aplicación AAAA.
- Si aparecen nuevas funciones no previstas en el
Análisis Funcional de la aplicación AAAA.
- Si están subsanados los errores descritos en la
auditoría realizada por el usuairo, aportada como
DOCUMENTO NUEVE de la contestación a la demanda.
4) Examen del sistema informático del usuario, con el
fin de comprobar:
- si en las historizaciones de la aplicación AAAA
efectuadas por el usuario con posterioridad al mes de
marzo de 1992 aparecen movimientos que tambien sean
posteriores a esa fecha en los que se hayan utilizado los
códigos de usuario 123456 asignados a los técnicos de
la demandante y por lo tanto determinar si ésta estuvo
trabajando en la aplicación AAAA con posterioridad al
mes de marzo de 1992.
- Si existe algún fichero o tarea informática efectuada
con alguno de los anteriores códigos en el mismo periodo
de tiempo.
- Si los movimientos o ficheros informáticos realizados
en el periodo antedicho y utilizando alguno de los
códigos referidos contienen subsanaciones de incidencias
de la aplicación AAAA.
- Si la historización de la aplicación AAAA más
cercana al mes de octubre de 1992 cumple las
especificaciones funcionales contenidas en el Análisis
Funcional de la aplicación AAAA
En esta propuesta de prueba pericial se encuentran casi
todos los elementos que son objeto de análisis en un
procedimiento de este tipo, por lo que consideramos
interesante haberla reproducido en su totalidad, a pesar
de su extensión.
2.1.5 El contrato de escrow.
El contrato de depósito o escrow, tiene como finalidad
garantizar al usuario el acceso al código fuente del
programa cedido en el caso de desaparición de la empresa
titular de los derechos de propiedad intelectual.
En algunos casos, también se garantiza la disponibilidad
del código fuente para la prestación del servicio de
mantenimiento en los supuestos de imposibilidad de
prestación por el titular debido a una serie de causas
enumeradas en el contrato.
Este contrato está basado en la protección de elementos
integrantes del código fuente que no pueden ser
protegidos por la propiedad intelectual sino por el
mantenimiento de un estricto secreto sobre los mismos:
métodos, sistemas de trabajo, soluciones específicas,
uso combinado de utilidades, etcétera..
El régimen del escrow consiste en la entrega del
programa fuente a un feadtario público o asociación
profesional que se convertirá en depositario del
programa, asumiendo la función de custodia.
El depositario asume la obligación de entregar al
usuario designado en el contrato, o legitimado por una
licencia de uso, el código fuente depositado, cuando
concurran las circunstancias especificadas en el contrato
de escrow.
El titular de los derechos de propiedad intelectual que
efectúe el depósito deberá comunicar y depositar las
actualizaciones o transformaciones que realice sobre el
programa fuente depositado.
Asimismo, deberá comunicar al depositario cualquier
cambio de domicilio o transmisión de los derechos de
propiedad intelectual sobre el programa depositado, que
se produzcan a partir de la fecha de depósito.
2.2 MANTENIMIENTO
A continuación efectuamos una reseña de las cuestiones
relacionadas con la responsabilidad civil que afectan a
un contrato de mantenimiento:
- contenido del servicio de mantenimiento: la finalidad
de esta cláusula es establecer una delimitación clara
de las prestaciones que se contratan y de las que quedan
excluidas del servicio de mantenimiento. Es interesante
configurar estas prestaciones en el contrato como
módulos independientes, de esta forma el contrato puede
ajustarse al tipo de programa o equipo informático
objeto del mantenimiento. Los módulos más habituales
son los siguientes:
-Hot line.
-Adaptación a cambios legales.
-Corrección de errrores.
-Adaptación a cambios sectoriales.
-Nuevas versiones o actualizaciones.
-Recuperación de información.
-Servicio de back up.
-Detección y prevención de virus.
-Servicio de escrow.
-Responsabilidades de la empresa informática: además de
las obligaciones correspondientes a cada módulo, la
empresa que presta el servicio de mantenimiento
acostumbrará a responsabilizarse de dar un plazo de
respuesta en un determinado tiempo, de tener
disponibilidad de personal especializado, de respetar la
confidencialidad de los datos a los que tenga acceso, de
no destruir información, de indemnizar al usuario en cao
de destrucción de información, etc.
-Responsabilidades del usuario: el usuario acostumbra a
estar obligado a facilitar la prestación del servicio de
mantenimiento, a conservar la documentación y los discos
originales del programa , a realizar copias de seguridad
de forma periódica, a facilitar la información que le
sea requerida, a nombrar un interlocutor y a notificar el
traslado de los equipos.
Respecto a la responsabilidad de ambas partes por la
cesión temporal de trabajadores en el caso de que ésta
sea una práctica habitual de la compañía informática,
nos remitimos a la recientemente aprobada Ley 14/1994 de
1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo
temporal, y que fue ublicada en el B.O.E. de 2 de junio
de 1994.
2.3 OUTSOURCING
A continuación efectuamos una reseña de las cuestiones
relacionadas con la responsabilidad civil que afectan a
un contrato de outsourcing:
Plan de acción: El plan de acción proporciona una
oportunidad para que ambas partes reflejen el acuerdo
alcanzado respecto a los objetivos que van a
establecerse. A partir de su aceptación, constituirá la
mejor referencia escrita a la que podrá acudirse para
comprobar si los resultados de la colaboración son
positvos. Por ello es importante que el plan de acción
reúna los siguientes requisitos:
a. Debe ser exhaustivo y detallado: Es indispensable que
incluya todas las actividades que van a desarrollarse,
los plazos previstos para cada fase y una previsión de
las necesidades que puedan surgir a medio y largo plazo.
b. Debe estar integrado por el plan general de la
empresa, y por lo tanto, ser fiel a la estrategiaglobal
de la misma.
c. Contendrá los objetivos a alcanzar y un orden de
prioridades.
d. Irá firmado por las dos partes como prueba de la
aceptación de su contenido.
e. Formará parte del contrato como anexo.
La división del contrato en módulos que representen las
diferentes prestaciones a contratar facilitará la
diferenciación entre ellas y definirá la existencia de
un outsourcing total o parcial.
Dentro de las actividades relacionadas con el outsourcing
destacan:
- consultoría.
- desarrollo de aplicaciones.
- implantación de aplicaciones.
- formación.
- mantenimiento: preventivo, correctivo y
actualizaciones.
- operación.
- servicios de redes.
- servicios de back up.
Es importante definir las áreas o departamentos de la
empresa que se verán involucrados en el outsourcing. Es
normal que el ámbito de aplicación esté constituido
por la totalidad de la empresa aunque en ocasiones, la
decisión de externalizar la gestión de los sitemas
informáticos afecta sólo a determinados departamentos.
Resulta imprescindible establecer en el contrato la
existencia de un interlocutor individual o colectivo al
que se asignarán las siguientes misiones:
- interface entre la gerencia de la empresa y el socio
tecnológico.
- comprobación del cumplimiento del plan de acción.
- coordinación global a través de reuniones
periódicas.
- elaboración de informes sobre disponibilidad, tiempo
de respuesta, calidad, etc.
- Garantías que acostumbran a incluirse:
- garantía de funcionamiento.
- garantía de idoneidad de la solución.
- garantía de economía de costes.
- control de calidad.
- disponibilidad/tiempo de respuesta.
- seguridad de datos/back up.
- garantía de acceso al código fuente/escrow.
-Plazos de entrega:
Es conveniente definir en los anexos correspondientes los
plazos de finalización y entrega de cada prestación,
siendo recomendable en ciertas ocasiones el
establecimiento de cláusulas de penalización que
aseguren la cobertura de los daños que pueda provocar el
retraso.
Debe quedar estipulado quién asume los riesgos y
responsabilidades derivados de la relación contractual.
Entre ellos destacan especialmente:
Riesgo de obsolescencia: es una carcaterística propia
del contrato de outsourcing la transmisión del riesgo de
obsolescencia del sistema al suministrador del servicio.
Solución inadecuada: en los casos de outsourcing total,
el socio tecnológico participa de las decisiones
estratégicas relativas a la configuración del sistema,
y define cuál es la solución más idónea para las
necesidades presentes y futuras del usuario. En caso de
elegir una opción incorrecta es lógico que la
responsabilidad recaiga sobre el suministrador del
servicio.
Mal funcionamiento: se definirán las responsabilidades y
el tipo de daños de los que cada parte deberá
responder.
Pérdida de datos: también se establecerá el régimen
de responsabilidades respecto a la destrucción o a la
pérdida de información.
Finalmente, es aconsejable incluir en el contrato la
obligación de ambas partes de contratar un seguro de
responsabilidad civil que cubra las responsabilidades que
a cada una puedan corresponder.
B) RESPONSABILIDAD CIVIL POR INFRACCION DE LOS DERECHOS
DE AUTOR RELATIVOS AL SOFTWARE.
1. TIPOS DE INFRACCION
1.1 Usuario final.
Consiste en la reproducción no autorizada de un programa
con el fin de utilizarlo en diversos ordenadores de la
empresa.
El usuario puede realizar una copia de seguridad del
programa, pero si la utiliza se convierte en una copia no
autorizada.
1.2 Venta por correo.
Este tipo de infracción la realizan normalmente
aficionados a la informática que actúan de forma
individual, aunque a veces pueden constituir una
compañía mercantil o un club de usuarios.
En la mayoría de los casos se anuncian en revistas de
anuncios de inserción gratuita o en prensa especializada
en informática, ofreciendo la venta de programas de todo
tipo y de videojuegos.
El origen de estas copias suele estar en la reproducción
no autorizada de un original o de otras copias obtenidas
mediante el mismo sistema.
1.3 Tienda de informatica.
En este caso la infracción puede consistir en la entrega
de copias no autorizadas en disco flexible o ya
instalados en el disco duro, como estímulo para la venta
de ordenadores.
1.4 Centro de formación
La infracción puede consistir tanto en la entrega de
copias no autorizadas a los alumnos como en la
reproducción no autorizada de programas con el fin de
instalarlas en los ordenadores de las aulas de
formación.
1.5 Empleados desleales
La actividad infractora del empleado de una empresa de
software consiste habitualmente en la comercialización
no autorizada de un programa propiedad de la propia
compañía en la que prestaba sus servicios. Este
supuesto se diferencia del caso del distribuidor no
autorizado en dos factores:
- El ex-empleado ha tenido acceso al código fuente y es
probable que tenga una copia del mismo.
- El ex-empleado ha participado en el desarrollo del
programa, por lo que es posible que reivindique algún
derecho sobre el mismo.
La posesión del código fuente permitirá al ex-empleado
modificar o enmascarar el programa con el fin de cambiar
su apariencia externa y evitar la identidad con el
original. En caso de reclamación, esta circunstancia
obligará al actor a proponer un examen pericial del
programa para determinar el grado de similitud y la
existencia o no de una reproducción total o parcial.
Otra actividad del ex-empleado deslelal que se ha
convertido en habitual consiste en entrar en contacto con
los clientes de la empresa titular del programa, con el
fin de sustituir a ésta en el servicio de mantenimiento,
para lo cual el infractor acostumbrará a realizar las
siguientes acciones:
- Copia no autorizada del programa fuente.
- Modificación no autorizada del programa fuente.
- Compilación, reproducción y cesión no autorizadas
del programa modificado.
2. RESEÑA DE SENTENCIAS.
2.1 Sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 20 de
Barcelona de fecha 18 de octubre de 1993:
"Reproducción, conforme al artículo 18 LPI la
constituye la fijación del programa de ordenador en un
disquette o en una cinta magnética, dado que los mismos
son medios que permiten almacenar cualquier información
codificada.
Es indiferente para la protección de los derechos de
Propiedad Intelectual que la obra esté inscrita Registro
de la Propiedad Intelectual, ya que la inscripción tiene
carácter declarativo del derecho y no constitutivo.
Los actos externos y obetivos que determinan el elemento
subjetivo del dolo son: la dedicación del acusado a la
informática, es un profesional del medio que conoce las
reglas que rigen el uso de los programas y la
prohibición de copiar.
El acusado actuaba movido por el ánimo de lucro. Es
evidente que la enseñanza privada constituye una
actividad comercial que produce beneficios. Con la copia
se reducían los costes del curso y aumentaba el margen
de beneficio.
El artículo 37 LPI no tiene aplicación en relación a
los programas de ordenador en virtud de los dispuesto en
el artículo 99.2 LPI, en el que se indica que la
reproducción, incluso para uso personal, exi-girá la
autorización del titular.
El centro, como responsable civil subsidiario, deberá
indemnizar a los perjudicados en la remuneración que
habrían percibido de haber autorizado la explotación,
de acuerdo con el artículo 125 LPI.
No consta acreditado que los titulares de los derechos de
explotación sufrieran daños morales por el proceder del
acusado. Distinto hubiera sido que se hubiera alterado la
configuración inicial del programa, con menoscabo de
imagen."
2.2 Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid,
de fecha 21 de julio de 1993, ratificada por la Audiencia
Provincial, Sección Sexta, el 22 de febrero de 1994:
"De la relación de clientes, encriptada en el disco
duro, y de los movimientos de sus cuentas corriente
resulta que el acusado recibía abonos por giro postal
por cantidades no elevadas, síntoma típico de pago a
distancia y, por consiguiente, de ánimo de lucro.
No consta valoración económica de las copias ilícitas
que permita comprobar la concurrencia de la agravante de
"especial trascendencia económica". Pero la
existencia de copias y ventas anteriores configuran un
delito continuado.
El acusado deberá indemnizar a los perjudicados que han
ejercitado la acción civil en el precio que tenían los
programas copiados en la época de los hechos y en que
fueron intervenidos al acusado."
2.3 Sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 1 de
León de fecha 2 de julio de 1993:
"Es notoria la relevancia alcanzada por la difusión
pública de la problemática relativa al fraude y la
piratería informátca, lo que no puede ser desconocido
por el p'blico en general y menos aún por quien es un
experto en informática.
Y máxime cuando en la primera pantalla de los programas
propiedad de la acusación aparece la mención Copyright.
Deberá valorarse incluso el posible daño moral o
desprestigio que para la firma titular de los derechos
sobre los programas pudiera derivarse de la divulgación
por el acusado de los programas no actualizados, dada la
constante evolución y actualización a que se someten
los programas técnicos."
2.4 Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia,
Sección Cuarta, de fecha 29 de noviembre de 1993:
"El delito provocado viene constituido por una
inducción engañosa de un agente que incita a perpetrar
un delito a quien previamente no tenía tal propósito,
siendo la actividad del provovador determinante en la
acción delictiva.
No existe quebranto del principio de legalidad cuando se
trata de descubrir delitos ya cometidos, generalmente de
tracto sucesivo, porque en tales casos el provocador no
busca la comisión del delito, sino acreditar el ya
cometido.
En orden a la responsabilidad civil, el artículo 534
Ter. del Código Penal contiene una remisión a lo
establecido en la LPI, creando un patrón de medida al
que el Juez de lo Penal, al estudiar la acción civil, ha
de acudir."
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