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Directiva sobre protección jurídica de los servicios de acceso condicional

Resumen Última actualización: 6/12/98

 

En el DOCE del día 28 de noviembre de 1998 apareció publicada la Directiva 98/84/CE de 20 de noviembre de 1998 relativa a la protección de los servicios de acceso condicional. El objetivo de esta Directiva es la aproximación de las disposiciones de los Estados miembros relativas a las medidas en contra de dispositivos ilícitos que permiten el acceso no autorizado a servicios protegidos.

Los puntos más destacados de esta Directiva son los siguientes:

 

1. Servicios protegidos

A efectos de esta Directiva se entiende por «servicio protegido», cualquiera de los siguientes servicios, siempre que se presten a cambio de remuneración y sobre la base del acceso condicional:

a) radiodifusión televisiva, según se define en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE,

b) radiodifusión sonora, a saber cualquier transmisión por hilo o radioeléctrica, incluida la transmisión por satélite, de programas de radio destinados a su recepción por el público,

c) servicios de la sociedad de la información o el suministro de acceso condicional a los servicios antedichos considerado como servicio independiente. Se considera servicio de la sociedad de la información todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios. Por ejemplo, el acceso a bases de datos a través de Internet.

 

2. Concepto de acceso condicional

Se entiende por «acceso condicional», cualquier medida o mecanismo técnico en virtud del cual se condicione el acceso al servicio protegido en forma inteligible a una autorización individual previa; siendo el «dispositivo de acceso condicional», cualquier equipo o programa informático diseñado o adaptado para hacer posible el acceso a un servicio protegido en forma inteligible.

 

3. Dispositivos ilícitos

Será un dispositivo ilícito cualquier equipo o programa informático diseñado o adaptado para hacer posible el acceso a un servicio protegido en forma inteligible sin autorización del proveedor del servicio.

 

4. Actividades infractoras

Los Estados miembros deberán prohibir en su territorio cada una de las siguientes actividades:

a) la fabricación, importación, distribución, venta, alquiler o posesión con fines comerciales de dispositivos ilícitos;
b) la instalación, mantenimiento o sustitución con fines comerciales de un dispositivo ilícito;
c) el uso de comunicaciones comerciales para la promoción de dispositivos ilícitos.

5. Sanciones

La Directiva establece que las sanciones deberán ser eficaces, disuasorias y proporcionadas al efecto potencial de la actividad infractora.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los proveedores de servicios protegidos cuyos intereses se vean afectados por una actividad infractora de las mencionadas en el artículo 4, llevada a cabo en su territorio, tengan acceso a las vías de recurso apropiadas, incluidos la interposición de una demanda por daños y perjuicios y la obtención de una orden judicial u otras medidas cautelares y, cuando proceda, la solicitud de que se eliminen los dispositivos ilícitos de los circuitos comerciales.

 

6. Aplicación

La fecha tope para la trasposición de esta Directiva es el 28 de mayo del año 2000.

 


Copyright Xavier Ribas