Telemedicina en Internet
Artículo de Javier Ribas en Novática | Última actualización: Abril 1996 |
1.
Ejemplos de telemedicina El uso de las telecomunicaciones en el
ejercicio de la medicina está implantándose en paises
como los Estados Unidos, donde las distancias entre las
grandes ciudades y la dispersión de los especialistas
obliga a considerar la opción de la telemedicina. Entre los casos de
práctica de la telemedicina que se han conocido,
podríamos destacar los siguientes:
Las ventajas de este
sistema han generado un tráfico de datos e imágenes a
través de la red, cuya trascendencia jurídica merecer
ser estudiada. 2. Competencia
jurisdiccional La reciente aparición en
Internet de información médica relativa al fallecido
François Mitterrand, extraida de un libro que había
sido prohibido en Francia, ha confirmado los riesgos
derivados del efecto "aldea global". Es decir,
una información introducida en la red a través de un
sistema informático ubicado en un determinado pais,
será accesible inmediatamente en todos los paises
conectados a Internet. De esta forma, la
existencia de países no adheridos al Convenio de La Haya
sobre colaboración en materia judicial, en los que,
además, ciertas conductas no están tipificadas como
infracción, permite la ubicación de servidores que
albergan bases de datos de carácter personal, casinos
virtuales, información censurada en otros estados, etc. Imaginemos las
dificultades para determinar la ley aplicable y el juez
competente en un delito cometido por un ciudadano
americano que utiliza un servidor situado en Belice, y
que perjudica a ciudadanos de diversos paises. En el ámbito de la telemedicina, los problemas jurisdiccionales pueden surgir de situaciones como las que se describen a continuación:
3. Normas de colegiación Otro problema que puede
surgir en la práctica de la telemedicina a través de
Internet es el de la habilitación necesaria para el
ejercicio de la profesión médica en el lugar de
residencia del paciente. En este sentido, aunque lo
lógico sería exigir la colegiación exclusivamente en
el Estado en el que el facultativo ejerce, en Estados
Unidos se ha iniciado un debate sobre la necesidad de
proteger al paciente, obligando al médico remoto a
cumplir los mismos requisitos académicos y colegiales
que al médico local. Existe la opinión de que
el médico que recibe de forma telemática e interpreta
una imagen estática o dinámica no está ejerciendo la
medicina ya que no tiene contacto con el paciente. Pero
si el médico tiene contacto telemático directo con el
paciente remoto, emite un diagnóstico y recomienda un
tratamiento, parece evidente que está practicando la
telemedicina. Algunos colegios
profesionales están considerando la posibilidad de
exigir al médico que practica la telemedicina en
contacto directo con el paciente, la colegiación en el
lugar de residencia de éste. El primer estado que ha
regulado el tema de la telemedicina ha sido el de Kansas,
que desde 1994, exige la obtención de la correspondiente
licencia médica de Kansas a cualquier médico que trate,
prescriba, practique, o diagnostique una enfermedad,
dolencia, proceso, etc. de una persona que resida en
dicho estado. 4. Confidencialidad de
la información suministrada por los pacientes Además de la exigencia
legal (LORTAD) de obtener el consentimiento del afectado
y comunicar a la Agencia de Protección de Datos la
creación de una base de datos informática con datos
personales, la informatización de los historiales
médicos exige una serie de medidas adicionales cuando la
obtención de dichos datos se hace a través de Internet.
Los sistemas de seguridad
de los servidores, el control de acceso a la información
mediante password y la utilización de técnicas de
encriptación en las transmisiones garantizan la
confidencialidad de los historiales médicos gestionados
por los profesionales de la medicina. La aplicación de estas
medidas es indispensable en la práctica de la
telemedicina, ya que la acción de los llamados
"hackers" puede ocasionar una divulgación no
autorizada que podría afectar gravemente a la imagen de
un centro médico. El nuevo Código Penal,
que entra en vigor en mayo de este año, regula los
delitos relacionados con el uso de las tecnologías de la
información. A continuación se transcriben los
artículos que tratan este tema:
5. Propiedad
intelectual de los historiales médicos El artículo 12 de la Ley
de Propiedad Intelectual establece que son obras de
propiedad intelectual las colecciones de datos que por la
selección o disposición de las materias constituyan
creaciones intelectuales. Ello significa que una
colección de historiales médicos será una obra de
propiedad intelectual si ha habido un esfuerzo creativo
en la selección o disposición de los mismos, o cuando
cada historial constituya una obra independiente basada
en la labor del médico que los ha cumplimentado, que
puede ser considerado como autor de los razonamientos
científicos y juicios de valor plasmados en el
historial, si éstos tienen suficiente entidad y no se
limitan a una breve descripción de hechos objetivos. No obstante, en ciertos
casos, la determinación de la titularidad de un
historial obedece a criterios distintos, como podemos ver
en el extracto de la sentencia de la Audiencia Provincial
de Valencia, que se transcribe a continuación:
6. Propiedad
intelectual del contenido de una página WEB con
información médica Un "web site"
tiene tres elementos susceptibles de ser protegidos
mediante el derecho de autor: la información que
contiene, el diseño gráfico y el código fuente que
debe ser interpretado por el programa navegador o
"browser". Aunque el contenido es el
que genera a los usuarios de Internet la necesidad de
visitar un web, el diseño gráfico es el que le da su
atractivo y hace que el usuario se sienta cómodo. En
muchos casos, es el diseño gráfico el que, a través de
las revistas especializadas, hace que los cibernautas se
sientan atraidos por esa URL. El contenido puede estar
formado por obras independientes, que gozan de
protección jurídica como creaciones intelectuales, pero
también puede contener información o datos que no
pueden ser considerados como obras protegidas, pero que
al estar dispuestas y ordenadas de una manera singular,
constituyen una creación intelectual reconocida en el
artículo 12 de la Ley de Propiedad Intelectual. Si el diseño gráfico del web es original, puede llegar a ser una obra artística o gráfica independiente, protegida por el derecho de autor e incluso por la propiedad industrial como dibujo industrial. Finalmente, el código
fuente del web entra plenamente, a mi juicio, en la
definición del artículo 96 de la Ley de Propiedad
Intelectual, por lo que, aunque su ejecución precisa un
browser, constituye una cadena de instrucciones que goza
de protección como programa de ordenador. Por ello, el código generado con los lenguajes HTML, VRML, JAVA, etc, utilizados en el desarrollo de webs, puede ser protegido contra usos no autorizados. Obras incluidas
habitualmente en un web Las empresas que introducen y mantienen un "web site" en Internet son a la vez proveedores y consumidores de la llamada industria de contenidos, puesto que generan información, y la enlazan con información preexistente, que se halla en su servidor o en otros webs. Un web es por lo tanto, una obra compuesta formada por trabajos de nueva creación, obras preexistentes y unos menús de búsqueda, navegación y clasificación de la información. Todo ello va enlazado y sistematizado según el criterio del editor o autor de la obra principal. Entre las obras que acostumbran a formar parte de un web figuran: 1. Video Contenido: Ecografías filmadas, intervenciones quirúrgicas, endoscopias, reportajes científicos, documentos audiovisuales, etc. Formatos: AVI, MOV, MPEG, etc. 2. Fotografías Contenido: Zonas de la piel, anatomía patológica, endoscopias, radiografías, prótesis, etc. Formatos: GIF, JPEG, BMP, TIFF, EPS, PCX, TGA, etc. 3. Texto: Contenido: Definiciones, descripciones, ensayos, obras cientificas, artículos de prensa, etc. Formatos: TXT, DOC, etc. 4. Animaciones Contenido: Descripciones animadas, funcionamiento de aparatos, esquemas animados, mapas animados, etc. Formatos: MMM, ANI, etc. 5. Sonido Contenido: Voz, ruidos, latidos, historiales de pacientes, etc. Formatos: WAVE, MIDI, etc 6. Gráficos y dibujos Contenido: Esquemas, mapas, diagramas, gráficos estadísticos, etc Formatos: PCX, XLS, etc. Formas de obtención de las obras 1. Licencia del titular de una obra preexistente La licencia de una obra que va a ser introducida en un web debe otorgarse por escrito y contener una descripción de las actividades autorizadas, en la que se incluyan expresamente: - La comunicación pública a través de redes de telecomunicación (Internet) - La transmisión telemática o por cualquier otro medio - El almacenamiento en un centro servidor - La posibilidad de
efectuar un "download" por parte de terceros La negociación y formalización de la licencia puede tener lugar directamente con el titular de los derechos o a través de una entidad de gestión. En cualquier caso, los editores de webs intentan crear sus propios fondos documentales de imágenes, sonidos, animaciones, etc, debido al elevado coste que supondría el pago de royalties por la obtención de licencias. Debe tenerse en cuenta que un web puede contener decenas de fotografías escaneadas, textos, diseños, etc. y que cada vez que un usuario los visualiza en la pantalla de su ordenador, se produce una reproducción temporal de la obra, que puede llegar a ser definitiva si la graba en el disco duro de su ordenador. 2. Obra de nueva creación Los medios empleados habitualmente para crear nuevas obras son los siguientes: Obra individual: los derechos corresponden al autor Obra colectiva: los derechos corresponden a la persona física o jurídica que ha tenido la iniciativa de crear la obra, ha coordinado el proyecto y ha publicado la obra bajo su nombre. Obra creada por encargo: los derechos corresponden a la persona que se designe en el contrato y en caso de silencio, al autor. Obra asalariada: salvo pacto en contrario, los derechos de explotación pertenecen a la empresa. Obra en colaboración: salvo pacto en contrario, los derechos perteneces a los partícipes por igual. En cualquier caso, debemos repetir la importancia de especificar el ámbito de la cesión de los derechos. Un ejemplo de las consecuencias de no prever la existencia de nuevos soportes de información y nuevas formas de edición, lo constituye el conflicto surgido en 1993 entre el New York Times y un grupo de periodistas freelance. Éstos interpusieron una demanda contra el periódico por haber publicado sus artículos en formato CD Rom. Los demandantes entendían que el contrato de arrendamiento de servicios sólo autorizaba al New York Times a publicar los artículos en formato papel. 3. Dominio público Existen numerosos ficheros de imágenes, gráficos, sonido etc. que han sido cedidos al dominio público. Estos ficheros pueden obtenerse fácilmente a través de Internet y de BBS. 4. Recopilaciones Son también obras protegidas las colecciones de obras ajenas y las de otros elementos o datos que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los autores de las obras originales. (Artículo 12 LPI). Dispersión de obras, derechos y titulares El problema de recopilar obras ajenas para integrarlas en un web no es sólo el coste total de las licencias que hay que pagar por las actividades de reproducción y distribución. A ello se une el hecho de que las obras no pertenecen a un solo género, sino que pueden ser de tipo literario, artístico, audiovisual, etc. Ello significa que el editor de un web deberá seleccionar y determinar las obras que le interesan, localizar a sus autores y negociar el contrato de cesión de derechos. Pero esta tarea se ve dificultada por el hecho de que las obras se hallan dispersas y los derechos no estan administrados por una sola entidad de gestión. En Estados Unidos hay una corriente que aboga por la creación de una cámara de compensación o "clearinghouse" en Internet, en la que se hallen clasificadas por categorías todas las obras disponibles. De esta manera, el propio titular o la entidad de gestión correspondiente, introduciría la obra en la base de datos, o al menos una descripción de la misma y el coste de la licencia de reproducción. Los interesados accederían a la base de datos, visualizarían las obras, elegirían y tramitarían on line el pago y la concesión de la licencia. La obra podría ser transmitida en ese momento al ordenador del interesado para su posterior integración en un web o en un proyecto multimedia.
2. Nuevas modalidades
de explotación El cambio que suponen las
nuevas formas de transmisión, comunicación pública y
almacenamiento de las obras intelectuales en las redes de
telecomunicación y en la llamada sociedad de la
información, ha sido analizado en diversos foros. En todos ellos se ha
debatido la necesidad de redefinir los conceptos
relativos a la propiedad intelectual y los derechos del
titular de una obra, con el fin de adecuarlos a las
nuevas modalidades de utilización. A continuación
relacionamos los documentos más significativos que se
han originado a raiz de los debates sobre el copyright y
la sociedad de la información: - Informe Bangemann - Libro Verde CEE sobre el derecho de autor en la Sociedad de la Información - G7 and the Global Information Infraestructure - Grupo de Estocolmo - White paper about
copyright on Global Information Infraestructure Todos ellos pueden ser
consultados a través de numerosos webs gubernamentales y
comunitarios. El que más trascendencia
tiene para los ciudadanos de la Unión Europea es el
Libro verde de la Comisión sobre los derechos de autor y
los derechos conexos en la Sociedad de la Información. Este texto contiene, entre
otros, los siguientes puntos: a) Derecho aplicable b) Agotamiento de los derechos e importaciones paralelas c) Derecho de reproducción d) Comunicación pública e) Derecho de difusión/transmisión digital f) Derecho de radiodifusión digital g) Derecho moral h) Adquisición y gestión de los derechos i) Sistemas técnicos de
protección e identificación a) Derecho aplicable En un sistema mundial como
la Sociedad de la Información, la aplicación
territorial del derecho debe ser analizada
cuidadosamente, ya que cualquier acto realizado en la red
puede tener consecuencias transfronterizas inmediatas. En
este sentido cabe destacar el precedente establecido por
el estado de Minnesota, al declarar competentes a sus
jueces para conocer de aquellos delitos cometidos en la
red desde cualquier parte del mundo, que generen
perjuicios a un ciudadano de dicho estado. b) Agotamiento de los
derechos e importaciones paralelas Un videocassette o un
fonograma que han sido comercializados por el titular del
derecho o con su consentimiento pueden ser revendidos por
toda la Comunidad sin que el titular pueda oponerse. Por
el contrario, cada prestación de un servicio
(radiodifusión, alquiler, préstamo) es un acto que debe
ser autorizado por el titular, sin que ello comporte un
perjuicio para explotaciones futuras. Estos derechos no
se agotan. ¿Es necesaria una modificación de este
régimen? ¿Cómo puede adaptarse esta situación al
almacenamiento y transmisión de obras a través de las
redes de telecomunicación, así como al ámbito
internacional de las mismas? c) Derecho de
reproducción Mientras que el progreso y
la difusión de los medios de reproducción analógicos
habían convertido en imposible el control de las copias
privadas, la digitalización de las obras permite
establecer un control estricto de la reproducción. El
derecho de reproducción y las excepciones relativas a la
copia privada deben ser pues revisados a la luz de estos
desarrollos. d) Comunicación pública La noción de
comunicación pública es fundamental, ya que constituye
uno de los criterios que permiten diferenciar los actos
que afectan a determinados derechos exclusivos de
aquellos actos que no están sometidos a dichos derechos.
Así, el visionado, en la esfera privada, de una obra
cinematográfica, no está prevista en el derecho de
autor mientras que el hecho de visionarla en público
está sujeto a autorización previa. ¿Dónde está la
frontera entre visionado privado y visionado público
cuando se accede a una obra que está en una red de
telecomunicación? e) Derecho de
difusión/transmisión digital La Sociedad de la
Información permite el intercambio, a través de redes,
de obras y prestaciones protegidas por el derechos de
autor. Este tipo de actividades que permiten las nuevas
tecnologías no han sido integradas en el derecho vigente
en la actualidad, debiendo ser este aplicado mediante
interpretación y extensión de los preceptos. Ello
genera la necesidad de integrar las nuevas modalidades de
difusión y transmisión en el derecho de la propiedad
intelectual. f) Derecho de
distribución digital La radiodifusión está
reglamentada desde hace tiempo, pero se piensa que la
digitalización de las señales tiene consecuencias tales
desde el punto de vista de la copia por parte de los
usuarios, que los titulares de los derechos deben tener
la facultad de prohibir o limitar la radiodifusión de
sus obras, o meramente recibir un compensación
económica proporcional. g) Derecho moral En un entorno interactivo como el de la Sociedad de la Información, en el que las modificaciones y las adaptaciones de las obras serán tan fáciles, el derecho moral que garantiza la integridad de la obra y la paternidad del autor es un elemento fundamental. Este derecho está en el centro de las divergencias entre los sistemas jurídicos y da lugar a controversias importantes. h) Adquisición y gestión
de derechos La sociedad de la información ofrecerá nuevas oportunidades de explotar las obras y prestaciones protegidas. Es necesario que la gestión de los derechos evolucione y se adapte al nuevo entorno, teniendo en cuenta que las obras multimedia utilizan a la vez música, texto, fotografías, películas, etc. La creación de estas obras no puede ser obstaculizada por métodos largos y costosos. Los titulares de derechos y las entidades de gestión deberían contribuir a la puesta en funcionamiento de ventanillas únicas que faciliten el acceso a las obras y prestaciones. i) Sistemas técnicos de protección y de identificación La digitalización permite
la identificación, la encriptación, el
"tatuaje" y la gestión automática de las
obras y prestaciones. Es absolutamente necesario aplicar
estos sistemas y conseguir su aceptación a nivel
internacional si se quiere evitar que la Sociedad de la
Información vaya en detrimento de los titulares de los
derechos. 3. Infracciones del
copyright en Internet Dinámica comisiva:
La infracción más
habitual consiste en la utilización de un sistema
informático como servidor en el que los usuarios pueden
encontrar programas y hacer un download de los mismos.
Tanto la introducción de los programas en el sistema
como la copia de los mismos por parte de los usuarios se
efectúa sin la autorización de los titulares del
copyright. 1. En el caso de las BBS
(Bulletin Board System), el sysop del sistema es
generalmente un particular que dispone de un ordenador
personal en el que va introduciendo información.
Gratuitamente o previo pago de una cuota mensual, los
usuarios tienen acceso a dicha información a través de
la red telefónica, y de redes de telecomunicaciones como
FIDONET o INTERNET. 2. La piratería en
INTERNET se produce de varios modos: a) El propio webmaster
introduce copias no autorizadas en el servidor de
INTERNET (FTP, WWW, etc.) que administra y las pone a
disposición de sus usuarios. b) Un usuario de INTERNET
efectúa un upload de una copia no autorizada en un
servidor, vía FTP, TELNET, etc. c) Un usuario de INTERNET
remite una copia no autorizada a otro por e-mail, de
forma esporádica o habitual. d) Un usuario de INTERNET
accede a un servidor y efectúa una copia no autorizada. No existe una protección uniforme de las bases de datos en los paises que tienen acceso a Internet. El sistema de protección más habitual es el contractual: el propietario del sistema permite que los usuarios hagan "downloads" de los ficheros contenidos en el sistema, pero prohibe el replicado de la base de datos o la copia masiva de información.
Responsabilidad del
Sysop y del Webmaster No existe una opinión
uniforme sobre la responsabilidad del propietario de un
servicio on-line o de un sysop respecto a las copias
ilegales introducidas en el sistema. Mientras un tribunal
condenó a un sysop porque en su BBS había imágenes
escaneadas de la revista Playboy, en el caso LaMacchia,
el administrador del sistema fue hallado no responsable
de las copias de programas que albergaba su BBS. El
recurso de los propietarios de sistemas on-line y BBS ha
sido incluir una advertencia o una cláusula contractual
que los exonera de responsabilidad frente a un
"upload" de un programa o fichero que infrinja
los derechos de autor de terceros. El control ejercido por
parte de los administradores de sistemas ha sido hasta
fechas recientes bastante bajo. En el caso de las BBS la
ausencia de control se debe a que la mayor parte de los
usuarios acceden gratuitamente o con cuotas muy bajas,
por lo que el modesto presupuesto del que disponen un
sysop le impide establecer sistemas de monitorización
que impidan la comisión de infracciones en el sistema
que administran. Además, la mayor parte de sysops hacen
gala de su talante democrático y poco intervencionista,
dejando en libertad a sus usuarios para que se sientan
cómodos en las diversas secciones de la BBS. En el caso de los
proveedores de servicios on line como COMPUSERVE,
PRODIGY, AMERICA ON LINE, SERVICOM, etc, el enorme flujo
de mensajes que se reciben hace imposible un control
exhaustivo. No obstante, la existencia
de sentencias en las que se ha condenado al sysop como
responsable de las infracciones cometidas en el sistema
ha hecho que en muchos servidores de INTERNET, BBS y
servicios on line, los administradores hayan extremado
las medidas de control para evitar la comisión de actos
ilícitos, o al menos, establecer las cláusulas
contractuales necesarias para enervar su responsabilidad. Hasta el momento las tesis
relativas a la responsabilidad del sysop se agrupan en
dos corrientes, desde una óptica similar a la del mundo
editorial: a) Según una de las tesis, la responsabilidad del sysop o webmaster sería la misma que la del editor de una publicación, de forma que, en caso de infracción, el administrador del sistema debería responder de forma subsidiaria si el autor no fuese identificado, y aunque desconociese la existencia de los mensajes infractores. b) Según la tesis
opuesta, el sysop o webmaster debería ser considerado
como el propietario de una tienda de libros, y por lo
tanto sin ninguna obligación de conocer el contenido de
los mensajes y ficheros informáticos introducidos en el
sistema, y sin responsabilidad alguna por las
infracciones cometidas por los usuarios. El proveedor de
servicios on line sería, según esta interpretación, un
simple almacén de información, al igual que una
compañía telefónica es una simple transmisora de
información. Condenar al administrador de un sistema que
ha sido utilizado para enviar mensajes difamatorios
sería lo mismo que matar al mensajero que trae malas
noticias. |