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Telemedicina en Internet

Artículo de Javier Ribas en Novática Última actualización: Abril 1996
1. Ejemplos de telemedicina

El uso de las telecomunicaciones en el ejercicio de la medicina está implantándose en paises como los Estados Unidos, donde las distancias entre las grandes ciudades y la dispersión de los especialistas obliga a considerar la opción de la telemedicina.

Entre los casos de práctica de la telemedicina que se han conocido, podríamos destacar los siguientes:

- Diagnóstico a distancia mediante realidad virtual

- Observación y diagnóstico de imágenes digitalizadas obtenidas mediante resonancia magnética, rayos-x, etc. y enviadas a través de Internet.

- Observación y diagnóstico de fotografías relativas a afecciones cutáneas.

Las ventajas de este sistema han generado un tráfico de datos e imágenes a través de la red, cuya trascendencia jurídica merecer ser estudiada.

2. Competencia jurisdiccional

La reciente aparición en Internet de información médica relativa al fallecido François Mitterrand, extraida de un libro que había sido prohibido en Francia, ha confirmado los riesgos derivados del efecto "aldea global". Es decir, una información introducida en la red a través de un sistema informático ubicado en un determinado pais, será accesible inmediatamente en todos los paises conectados a Internet.

De esta forma, la existencia de países no adheridos al Convenio de La Haya sobre colaboración en materia judicial, en los que, además, ciertas conductas no están tipificadas como infracción, permite la ubicación de servidores que albergan bases de datos de carácter personal, casinos virtuales, información censurada en otros estados, etc.

Imaginemos las dificultades para determinar la ley aplicable y el juez competente en un delito cometido por un ciudadano americano que utiliza un servidor situado en Belice, y que perjudica a ciudadanos de diversos paises.

En el ámbito de la telemedicina, los problemas jurisdiccionales pueden surgir de situaciones como las que se describen a continuación:

- Intrusismo: una persona que abre una consulta médica en Internet, y atiende a pacientes de todo el mundo, sin estar colegiado ni haber cursado los estudios preceptivos.

- Impago de servicios médicos prestados a través de la red a un residente de otro estado.

- Supuestos de responsabilidad médica en la práctica del telediagnóstico.

- Divulgación en la red de datos clínicos de un paciente

3. Normas de colegiación

Otro problema que puede surgir en la práctica de la telemedicina a través de Internet es el de la habilitación necesaria para el ejercicio de la profesión médica en el lugar de residencia del paciente.

En este sentido, aunque lo lógico sería exigir la colegiación exclusivamente en el Estado en el que el facultativo ejerce, en Estados Unidos se ha iniciado un debate sobre la necesidad de proteger al paciente, obligando al médico remoto a cumplir los mismos requisitos académicos y colegiales que al médico local.

Existe la opinión de que el médico que recibe de forma telemática e interpreta una imagen estática o dinámica no está ejerciendo la medicina ya que no tiene contacto con el paciente. Pero si el médico tiene contacto telemático directo con el paciente remoto, emite un diagnóstico y recomienda un tratamiento, parece evidente que está practicando la telemedicina.

Algunos colegios profesionales están considerando la posibilidad de exigir al médico que practica la telemedicina en contacto directo con el paciente, la colegiación en el lugar de residencia de éste.

El primer estado que ha regulado el tema de la telemedicina ha sido el de Kansas, que desde 1994, exige la obtención de la correspondiente licencia médica de Kansas a cualquier médico que trate, prescriba, practique, o diagnostique una enfermedad, dolencia, proceso, etc. de una persona que resida en dicho estado.

4. Confidencialidad de la información suministrada por los pacientes

Además de la exigencia legal (LORTAD) de obtener el consentimiento del afectado y comunicar a la Agencia de Protección de Datos la creación de una base de datos informática con datos personales, la informatización de los historiales médicos exige una serie de medidas adicionales cuando la obtención de dichos datos se hace a través de Internet.

Los sistemas de seguridad de los servidores, el control de acceso a la información mediante password y la utilización de técnicas de encriptación en las transmisiones garantizan la confidencialidad de los historiales médicos gestionados por los profesionales de la medicina.

La aplicación de estas medidas es indispensable en la práctica de la telemedicina, ya que la acción de los llamados "hackers" puede ocasionar una divulgación no autorizada que podría afectar gravemente a la imagen de un centro médico.

El nuevo Código Penal, que entra en vigor en mayo de este año, regula los delitos relacionados con el uso de las tecnologías de la información. A continuación se transcriben los artículos que tratan este tema:

Artículo 197

1. El que para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.

5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

Artículo 199

1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.

Artículo 200

Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este código.

5. Propiedad intelectual de los historiales médicos

El artículo 12 de la Ley de Propiedad Intelectual establece que son obras de propiedad intelectual las colecciones de datos que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales.

Ello significa que una colección de historiales médicos será una obra de propiedad intelectual si ha habido un esfuerzo creativo en la selección o disposición de los mismos, o cuando cada historial constituya una obra independiente basada en la labor del médico que los ha cumplimentado, que puede ser considerado como autor de los razonamientos científicos y juicios de valor plasmados en el historial, si éstos tienen suficiente entidad y no se limitan a una breve descripción de hechos objetivos.

No obstante, en ciertos casos, la determinación de la titularidad de un historial obedece a criterios distintos, como podemos ver en el extracto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que se transcribe a continuación:

Ejercitandose acción reivindicatoria de dominio sobre determinadas historias clínicas, pertenecientes a los pacientes del actor, hay que mantener que ni el prestigio de éste, ni su alta especialización, ni su autoridad científica sobre sus otros companeros de profesión, que también colaboraban en la clínica, es suficiente para estimar su pretensión, ni tampoco que las historias fuesen iniciadas y supervisadas por él, en cuanto que tales condiciones no gozan de aptitud, por sí solas, para atribuir derecho de propiedad alguno; por tanto, el hecho de abandonar la residencia sanitaria donde prestaba sus servicios no le autoriza para poder Ilevarse consigo el historial médico de los pacientes que atendió, como la simple Iógica indica, pues, con arreglo a esa tesis, cualquier facultativo que cambiara de destino hospitalario, al cesar debería reclamar los historiales de todas aquellas personas que asistió durante su presencia en el centro sanitario, colocando a aquéllas en la disyuntiva bien de seguir al médico en su periplo profesional en cuanto poseedor de su historial, o bien permanecer en el hospital pero sin que en él obren los antecedentes médicos de su tratamiento, y ello es tan evidente que el propio Colegio Oficial en su informe expresa que las historias clínicas corresponden y son propiedad del hospital, y en consonancia con ello sería, no la condición de médico director, sino la de titular o dueño de la clínica, la que le facultaría para exigir su entrega, pero tal carácter no se dá en el actor.

Tampoco su confección puede ser considerada como propiedad intelectual del facultativo, al no resultar encajables en los artículos 10-12 LPI, ni su objeto permite su catalogación como creación original, máxime si, como se dice por el demandante, en ellos se recogen las manifestaciones y opiniones del enfermo, datos cuyo origen es ajeno al médico, y respecto a los que nada innova, e incluso el tratamiento y seguimiento pudo verificarse por otros médicos distintos, en los ingresos o asitencias realizadas cuando no estuviera presente en la residencia, o en el desempeño del servicio de guardia.

6. Propiedad intelectual del contenido de una página WEB con información médica

Un "web site" tiene tres elementos susceptibles de ser protegidos mediante el derecho de autor: la información que contiene, el diseño gráfico y el código fuente que debe ser interpretado por el programa navegador o "browser".

Aunque el contenido es el que genera a los usuarios de Internet la necesidad de visitar un web, el diseño gráfico es el que le da su atractivo y hace que el usuario se sienta cómodo. En muchos casos, es el diseño gráfico el que, a través de las revistas especializadas, hace que los cibernautas se sientan atraidos por esa URL.

El contenido puede estar formado por obras independientes, que gozan de protección jurídica como creaciones intelectuales, pero también puede contener información o datos que no pueden ser considerados como obras protegidas, pero que al estar dispuestas y ordenadas de una manera singular, constituyen una creación intelectual reconocida en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Si el diseño gráfico del web es original, puede llegar a ser una obra artística o gráfica independiente, protegida por el derecho de autor e incluso por la propiedad industrial como dibujo industrial.

Finalmente, el código fuente del web entra plenamente, a mi juicio, en la definición del artículo 96 de la Ley de Propiedad Intelectual, por lo que, aunque su ejecución precisa un browser, constituye una cadena de instrucciones que goza de protección como programa de ordenador.

Por ello, el código generado con los lenguajes HTML, VRML, JAVA, etc, utilizados en el desarrollo de webs, puede ser protegido contra usos no autorizados.

Obras incluidas habitualmente en un web

Las empresas que introducen y mantienen un "web site" en Internet son a la vez proveedores y consumidores de la llamada industria de contenidos, puesto que generan información, y la enlazan con información preexistente, que se halla en su servidor o en otros webs.

Un web es por lo tanto, una obra compuesta formada por trabajos de nueva creación, obras preexistentes y unos menús de búsqueda, navegación y clasificación de la información. Todo ello va enlazado y sistematizado según el criterio del editor o autor de la obra principal.

Entre las obras que acostumbran a formar parte de un web figuran:

1. Video

Contenido: Ecografías filmadas, intervenciones quirúrgicas, endoscopias, reportajes científicos, documentos audiovisuales, etc.

Formatos: AVI, MOV, MPEG, etc.

2. Fotografías

Contenido: Zonas de la piel, anatomía patológica, endoscopias, radiografías, prótesis, etc.

Formatos: GIF, JPEG, BMP, TIFF, EPS, PCX, TGA, etc.

3. Texto:

Contenido: Definiciones, descripciones, ensayos, obras cientificas, artículos de prensa, etc.

Formatos: TXT, DOC, etc.

4. Animaciones

Contenido: Descripciones animadas, funcionamiento de aparatos, esquemas animados, mapas animados, etc.

Formatos: MMM, ANI, etc.

5. Sonido

Contenido: Voz, ruidos, latidos, historiales de pacientes, etc.

Formatos: WAVE, MIDI, etc

6. Gráficos y dibujos

Contenido: Esquemas, mapas, diagramas, gráficos estadísticos, etc

Formatos: PCX, XLS, etc.

Formas de obtención de las obras

1. Licencia del titular de una obra preexistente

La licencia de una obra que va a ser introducida en un web debe otorgarse por escrito y contener una descripción de las actividades autorizadas, en la que se incluyan expresamente:

- La comunicación pública a través de redes de telecomunicación (Internet)

- La transmisión telemática o por cualquier otro medio

- El almacenamiento en un centro servidor

- La posibilidad de efectuar un "download" por parte de terceros

La negociación y formalización de la licencia puede tener lugar directamente con el titular de los derechos o a través de una entidad de gestión.

En cualquier caso, los editores de webs intentan crear sus propios fondos documentales de imágenes, sonidos, animaciones, etc, debido al elevado coste que supondría el pago de royalties por la obtención de licencias. Debe tenerse en cuenta que un web puede contener decenas de fotografías escaneadas, textos, diseños, etc. y que cada vez que un usuario los visualiza en la pantalla de su ordenador, se produce una reproducción temporal de la obra, que puede llegar a ser definitiva si la graba en el disco duro de su ordenador.

2. Obra de nueva creación

Los medios empleados habitualmente para crear nuevas obras son los siguientes:

Obra individual: los derechos corresponden al autor

Obra colectiva: los derechos corresponden a la persona física o jurídica que ha tenido la iniciativa de crear la obra, ha coordinado el proyecto y ha publicado la obra bajo su nombre.

Obra creada por encargo: los derechos corresponden a la persona que se designe en el contrato y en caso de silencio, al autor.

Obra asalariada: salvo pacto en contrario, los derechos de explotación pertenecen a la empresa.

Obra en colaboración: salvo pacto en contrario, los derechos perteneces a los partícipes por igual.

En cualquier caso, debemos repetir la importancia de especificar el ámbito de la cesión de los derechos. Un ejemplo de las consecuencias de no prever la existencia de nuevos soportes de información y nuevas formas de edición, lo constituye el conflicto surgido en 1993 entre el New York Times y un grupo de periodistas freelance. Éstos interpusieron una demanda contra el periódico por haber publicado sus artículos en formato CD Rom. Los demandantes entendían que el contrato de arrendamiento de servicios sólo autorizaba al New York Times a publicar los artículos en formato papel.

3. Dominio público

Existen numerosos ficheros de imágenes, gráficos, sonido etc. que han sido cedidos al dominio público.

Estos ficheros pueden obtenerse fácilmente a través de Internet y de BBS.

4. Recopilaciones

Son también obras protegidas las colecciones de obras ajenas y las de otros elementos o datos que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los autores de las obras originales. (Artículo 12 LPI).

Dispersión de obras, derechos y titulares

El problema de recopilar obras ajenas para integrarlas en un web no es sólo el coste total de las licencias que hay que pagar por las actividades de reproducción y distribución.

A ello se une el hecho de que las obras no pertenecen a un solo género, sino que pueden ser de tipo literario, artístico, audiovisual, etc.

Ello significa que el editor de un web deberá seleccionar y determinar las obras que le interesan, localizar a sus autores y negociar el contrato de cesión de derechos.

Pero esta tarea se ve dificultada por el hecho de que las obras se hallan dispersas y los derechos no estan administrados por una sola entidad de gestión.

En Estados Unidos hay una corriente que aboga por la creación de una cámara de compensación o "clearinghouse" en Internet, en la que se hallen clasificadas por categorías todas las obras disponibles. De esta manera, el propio titular o la entidad de gestión correspondiente, introduciría la obra en la base de datos, o al menos una descripción de la misma y el coste de la licencia de reproducción. Los interesados accederían a la base de datos, visualizarían las obras, elegirían y tramitarían on line el pago y la concesión de la licencia. La obra podría ser transmitida en ese momento al ordenador del interesado para su posterior integración en un web o en un proyecto multimedia.


2. Nuevas modalidades de explotación

El cambio que suponen las nuevas formas de transmisión, comunicación pública y almacenamiento de las obras intelectuales en las redes de telecomunicación y en la llamada sociedad de la información, ha sido analizado en diversos foros.

En todos ellos se ha debatido la necesidad de redefinir los conceptos relativos a la propiedad intelectual y los derechos del titular de una obra, con el fin de adecuarlos a las nuevas modalidades de utilización.

A continuación relacionamos los documentos más significativos que se han originado a raiz de los debates sobre el copyright y la sociedad de la información:

- Informe Bangemann

- Libro Verde CEE sobre el derecho de autor en la Sociedad de la Información

- G7 and the Global Information Infraestructure

- Grupo de Estocolmo

- White paper about copyright on Global Information Infraestructure

Todos ellos pueden ser consultados a través de numerosos webs gubernamentales y comunitarios.

El que más trascendencia tiene para los ciudadanos de la Unión Europea es el Libro verde de la Comisión sobre los derechos de autor y los derechos conexos en la Sociedad de la Información.

Este texto contiene, entre otros, los siguientes puntos:

a) Derecho aplicable

b) Agotamiento de los derechos e importaciones paralelas

c) Derecho de reproducción

d) Comunicación pública

e) Derecho de difusión/transmisión digital

f) Derecho de radiodifusión digital

g) Derecho moral

h) Adquisición y gestión de los derechos

i) Sistemas técnicos de protección e identificación


a) Derecho aplicable

En un sistema mundial como la Sociedad de la Información, la aplicación territorial del derecho debe ser analizada cuidadosamente, ya que cualquier acto realizado en la red puede tener consecuencias transfronterizas inmediatas. En este sentido cabe destacar el precedente establecido por el estado de Minnesota, al declarar competentes a sus jueces para conocer de aquellos delitos cometidos en la red desde cualquier parte del mundo, que generen perjuicios a un ciudadano de dicho estado.

b) Agotamiento de los derechos e importaciones paralelas

Un videocassette o un fonograma que han sido comercializados por el titular del derecho o con su consentimiento pueden ser revendidos por toda la Comunidad sin que el titular pueda oponerse. Por el contrario, cada prestación de un servicio (radiodifusión, alquiler, préstamo) es un acto que debe ser autorizado por el titular, sin que ello comporte un perjuicio para explotaciones futuras. Estos derechos no se agotan. ¿Es necesaria una modificación de este régimen? ¿Cómo puede adaptarse esta situación al almacenamiento y transmisión de obras a través de las redes de telecomunicación, así como al ámbito internacional de las mismas?

c) Derecho de reproducción

Mientras que el progreso y la difusión de los medios de reproducción analógicos habían convertido en imposible el control de las copias privadas, la digitalización de las obras permite establecer un control estricto de la reproducción. El derecho de reproducción y las excepciones relativas a la copia privada deben ser pues revisados a la luz de estos desarrollos.

d) Comunicación pública

La noción de comunicación pública es fundamental, ya que constituye uno de los criterios que permiten diferenciar los actos que afectan a determinados derechos exclusivos de aquellos actos que no están sometidos a dichos derechos. Así, el visionado, en la esfera privada, de una obra cinematográfica, no está prevista en el derecho de autor mientras que el hecho de visionarla en público está sujeto a autorización previa. ¿Dónde está la frontera entre visionado privado y visionado público cuando se accede a una obra que está en una red de telecomunicación?

e) Derecho de difusión/transmisión digital

La Sociedad de la Información permite el intercambio, a través de redes, de obras y prestaciones protegidas por el derechos de autor. Este tipo de actividades que permiten las nuevas tecnologías no han sido integradas en el derecho vigente en la actualidad, debiendo ser este aplicado mediante interpretación y extensión de los preceptos. Ello genera la necesidad de integrar las nuevas modalidades de difusión y transmisión en el derecho de la propiedad intelectual.

f) Derecho de distribución digital

La radiodifusión está reglamentada desde hace tiempo, pero se piensa que la digitalización de las señales tiene consecuencias tales desde el punto de vista de la copia por parte de los usuarios, que los titulares de los derechos deben tener la facultad de prohibir o limitar la radiodifusión de sus obras, o meramente recibir un compensación económica proporcional.

g) Derecho moral

En un entorno interactivo como el de la Sociedad de la Información, en el que las modificaciones y las adaptaciones de las obras serán tan fáciles, el derecho moral que garantiza la integridad de la obra y la paternidad del autor es un elemento fundamental. Este derecho está en el centro de las divergencias entre los sistemas jurídicos y da lugar a controversias importantes.

h) Adquisición y gestión de derechos

La sociedad de la información ofrecerá nuevas oportunidades de explotar las obras y prestaciones protegidas. Es necesario que la gestión de los derechos evolucione y se adapte al nuevo entorno, teniendo en cuenta que las obras multimedia utilizan a la vez música, texto, fotografías, películas, etc. La creación de estas obras no puede ser obstaculizada por métodos largos y costosos. Los titulares de derechos y las entidades de gestión deberían contribuir a la puesta en funcionamiento de ventanillas únicas que faciliten el acceso a las obras y prestaciones.

i) Sistemas técnicos de protección y de identificación

La digitalización permite la identificación, la encriptación, el "tatuaje" y la gestión automática de las obras y prestaciones. Es absolutamente necesario aplicar estos sistemas y conseguir su aceptación a nivel internacional si se quiere evitar que la Sociedad de la Información vaya en detrimento de los titulares de los derechos.

3. Infracciones del copyright en Internet

Dinámica comisiva:

La infracción más habitual consiste en la utilización de un sistema informático como servidor en el que los usuarios pueden encontrar programas y hacer un download de los mismos. Tanto la introducción de los programas en el sistema como la copia de los mismos por parte de los usuarios se efectúa sin la autorización de los titulares del copyright.

1. En el caso de las BBS (Bulletin Board System), el sysop del sistema es generalmente un particular que dispone de un ordenador personal en el que va introduciendo información. Gratuitamente o previo pago de una cuota mensual, los usuarios tienen acceso a dicha información a través de la red telefónica, y de redes de telecomunicaciones como FIDONET o INTERNET.

2. La piratería en INTERNET se produce de varios modos:

a) El propio webmaster introduce copias no autorizadas en el servidor de INTERNET (FTP, WWW, etc.) que administra y las pone a disposición de sus usuarios.

b) Un usuario de INTERNET efectúa un upload de una copia no autorizada en un servidor, vía FTP, TELNET, etc.

c) Un usuario de INTERNET remite una copia no autorizada a otro por e-mail, de forma esporádica o habitual.

d) Un usuario de INTERNET accede a un servidor y efectúa una copia no autorizada.

No existe una protección uniforme de las bases de datos en los paises que tienen acceso a Internet. El sistema de protección más habitual es el contractual: el propietario del sistema permite que los usuarios hagan "downloads" de los ficheros contenidos en el sistema, pero prohibe el replicado de la base de datos o la copia masiva de información.


Responsabilidad del Sysop y del Webmaster

No existe una opinión uniforme sobre la responsabilidad del propietario de un servicio on-line o de un sysop respecto a las copias ilegales introducidas en el sistema. Mientras un tribunal condenó a un sysop porque en su BBS había imágenes escaneadas de la revista Playboy, en el caso LaMacchia, el administrador del sistema fue hallado no responsable de las copias de programas que albergaba su BBS. El recurso de los propietarios de sistemas on-line y BBS ha sido incluir una advertencia o una cláusula contractual que los exonera de responsabilidad frente a un "upload" de un programa o fichero que infrinja los derechos de autor de terceros.

El control ejercido por parte de los administradores de sistemas ha sido hasta fechas recientes bastante bajo.

En el caso de las BBS la ausencia de control se debe a que la mayor parte de los usuarios acceden gratuitamente o con cuotas muy bajas, por lo que el modesto presupuesto del que disponen un sysop le impide establecer sistemas de monitorización que impidan la comisión de infracciones en el sistema que administran. Además, la mayor parte de sysops hacen gala de su talante democrático y poco intervencionista, dejando en libertad a sus usuarios para que se sientan cómodos en las diversas secciones de la BBS.

En el caso de los proveedores de servicios on line como COMPUSERVE, PRODIGY, AMERICA ON LINE, SERVICOM, etc, el enorme flujo de mensajes que se reciben hace imposible un control exhaustivo.

No obstante, la existencia de sentencias en las que se ha condenado al sysop como responsable de las infracciones cometidas en el sistema ha hecho que en muchos servidores de INTERNET, BBS y servicios on line, los administradores hayan extremado las medidas de control para evitar la comisión de actos ilícitos, o al menos, establecer las cláusulas contractuales necesarias para enervar su responsabilidad.

Hasta el momento las tesis relativas a la responsabilidad del sysop se agrupan en dos corrientes, desde una óptica similar a la del mundo editorial:

a) Según una de las tesis, la responsabilidad del sysop o webmaster sería la misma que la del editor de una publicación, de forma que, en caso de infracción, el administrador del sistema debería responder de forma subsidiaria si el autor no fuese identificado, y aunque desconociese la existencia de los mensajes infractores.

b) Según la tesis opuesta, el sysop o webmaster debería ser considerado como el propietario de una tienda de libros, y por lo tanto sin ninguna obligación de conocer el contenido de los mensajes y ficheros informáticos introducidos en el sistema, y sin responsabilidad alguna por las infracciones cometidas por los usuarios. El proveedor de servicios on line sería, según esta interpretación, un simple almacén de información, al igual que una compañía telefónica es una simple transmisora de información. Condenar al administrador de un sistema que ha sido utilizado para enviar mensajes difamatorios sería lo mismo que matar al mensajero que trae malas noticias.

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