Propuesta de Directiva sobre ampliación de la definición de entidad de crédito
Noticia | Última actualización: 19/10/98 |
La Comisión Europea ha emitido una propuesta de Directiva en la que establece la conveniencia de fomentar el desarrollo armónico de las actividades de las entidades de crédito en toda la Comunidad, particularmente en lo que se refiere a la emisión de dinero electrónico;
Teniendo en cuenta que algunas instituciones limitan su actividad principalmente a la emisión de dinero electrónico, y con el fin de evitar un falseamiento de la competencia entre emisores de dinero electrónico, incluso en lo que se refiere a la aplicación de medidas de política monetaria, es conveniente que estas entidades, sometidas a disposiciones específicas apropiadas habida cuenta de sus características especiales, se incluyan en el ámbito de aplicación de la Directiva 77/780/CEE del Consejo, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/13/CEE y la Directiva 89/646/CEE.
Tras estos razonamientos, la Comisión llega a la conclusión de que es conveniente ampliar la definición de entidades de crédito establecida en el artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE para incluir a este tipo de entidades.
El texto propuesto es el siguiente:
Artículo 1
El primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE se sustituirá por el texto siguiente:
" - por entidad de crédito se entenderá:
a) una empresa cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia;
b) una entidad de dinero electrónico con arreglo a la Directiva 98/XX/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.°.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva lo antes posible tras su publicación en el Diario Oficial. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros adoptarán el procedimiento relativo a dicha referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.