Propuesta de Directiva sobre regulación de las entidades emisoras de dinero electrónico
Noticia | Última actualización: 19/10/98 |
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el inicio, el ejercicio y la supervisión cautelar de las actividades de las entidades de dinero electrónico
(98/C 317/06)
COM(1998) 461 final - 98/0252(COD)
(Presentada por la Comisión el 21 de septiembre de 1998)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, las frases primera y tercera del apartado 2 de su artículo 57,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,
Considerando que las entidades de crédito tal como se definen en la letra b) del primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE del Consejo, cuya última modificación la constituye la Directiva 98/XXX/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, tienen un ámbito de actividad limitado;
Considerando que es necesario tener en cuenta las características específicas de estas entidades y proporcionar las medidas apropiadas necesarias para coordinar y armonizar las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre el inicio, el ejercicio y la supervisión cautelar de las actividades de las entidades de dinero electrónico;
Considerando que el enfoque adoptado resulta adecuado para alcanzar exclusivamente el grado necesario y suficiente de armonización con objeto de asegurar el reconocimiento mutuo de la autorización y la supervisión cautelar de las entidades de dinero electrónico, de tal modo que sea posible conceder una única licencia reconocida en el conjunto del territorio comunitario y aplicar el principio de que la supervisión cautelar compete al Estado miembro de origen;
Considerando que en el contexto más amplio del comercio electrónico, que evoluciona rápidamente, es conveniente establecer un marco reglamentario que permita aprovechar plenamente todas las ventajas derivadas del dinero electrónico, evitando, en particular, obstaculizar la innovación tecnológica; que por consiguiente, la presente Directiva introduce un marco jurídico neutral el punto de vista tecnológico que armoniza la supervisión cautelar de las entidades de dinero electrónico en la medida necesaria para garantizar su gestión prudente y adecuada, así como su integridad financiera en particular;
Considerando que, en virtud del punto 5 del anexo de la Directiva 89/646/CEE del Consejo cuya última modificación la constituye la Directiva 92/30/CEE, las entidades de crédito ya pueden emitir y gestionar medios de pago, incluido el dinero electrónico, así como desarrollar tales actividades en todo el territorio comunitario con arreglo al reconocimiento mutuo y al sistema global de supervisión cautelar que se les aplica de conformidad con las directivas bancarias europeas;
Considerando que la introducción de un régimen específico de supervisión cautelar para las entidades de dinero electrónico, que, aunque basado en el régimen aplicable a las entidades de crédito, y particularmente en las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE, difiere de tal régimen, está justificada y es conveniente por el hecho de que la emisión de dinero electrónico, dado su carácter específico de substitutivo electrónico de las monedas y los billetes bancarios, no puede considerarse una actividad de recepción de depósitos prohibida a las empresas distintas de las entidades de crédito con arreglo al artículo 3 de la Directiva 89/646/CEE;
Considerando que, a fin de afrontar los riesgos inherentes a la emisión de dinero electrónico, este régimen de supervisión cautelar debe ser más específico y, por consiguiente, menos oneroso que el régimen de supervisión cautelar aplicable a las entidades de crédito, especialmente en lo que se refiere a los requisitos reducidos de capital inicial y a la inaplicación de las Directivas 89/647, 92/121/CEE y 93/6/CEE.
Considerando, no obstante, que es necesario mantener la igualdad de condiciones entre las entidades de crédito que emitan dinero electrónico y las entidades de dinero electrónico, para garantizar así una competencia leal entre una gama más amplia de entidades en beneficio de los usuarios; que esto se logra siempre que los aspectos menos onerosos del régimen de supervisión cautelar aplicable a las entidades de dinero electrónico estén compensados por disposiciones más restrictivas que las aplicables a las entidades de crédito, especialmente en lo que se refiere a la limitación de las actividades comerciales que pueden llevar a cabo las entidades de dinero electrónico y, a las limitaciones cautelares de sus inversiones encaminadas a garantizar que sus obligaciones financieras relacionadas con el dinero electrónico en circulación estén respaldadas en todo momento por activos de alta liquidez y bajo riesgo;
Considerando que, teniendo en cuenta la posibilidad de que las funciones operativas y otras funciones auxiliares relacionadas con la emisión de dinero electrónico sean efectuadas por empresas no sometidas a la revisión cautelar, es apropiado conferir a las autoridades competentes determinadas facultades en relación con estas empresas;
Considerando que es adecuado ofrecer a las autoridades competentes la posibilidad de eximir de determinadas exigencias impuestas por la presente Directiva a entidades de dinero electrónico que operen únicamente dentro de su Estado miembro y cuya actividad comercial no rebase determinados umbrales;
Considerando que la adopción de la presente Directiva constituye el medio más indicado para alcanzar los objetivos perseguidos; que la presente Directiva se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar dichos objetivos;
Considerando que se ha consultado al Comité consultivo bancario sobre la adopción de la presente Directiva;
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Ambito de aplicación, definiciones y limitación de actividades
1. La presente Directiva se aplicará a las entidades de dinero electrónico.
2. No se aplicará a las entidades a que se referencia en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 77/780/CEE.
3. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) Entidad de dinero electrónico: una empresa distinta de una entidad de crédito tal como se define en la letra a) del primer guión del artículo 1 de la Directiva del Consejo 77/780/CEE, que emita medios de pago en forma de dinero electrónico o invierta el producto de dichas actividades sin estar sujeta a la Directiva 93/22/CEE del Consejo;
b) Dinero electrónico: un valor monetario
i) almacenado en un soporte electrónico, por ejemplo, una tarjeta inteligente o una memoria de ordenador.
ii) aceptado como medio de pago por empresas distintas de la entidad emisora,
iii) generado con objeto de ponerlo a disposición de los usuarios como substitutivo electrónico de monedas y billetes bancarios,
iv) generado a los efectos de realizar pagos de escasa cuantía por medios electrónicos.
4. Las actividades comerciales de las entidades de dinero electrónico distintas a la emisión de dinero electrónico se limitarán a las siguientes:
a) la prestación de servicios financieros y no financieros estrechamente relacionados con la emisión de dinero electrónico, tales como la gestión de dinero electrónico mediante el ejercicio de funciones operativas y otras funciones auxiliares en relación con su emisión y la emisión y gestión de otros medios de pago conforme al punto 5 del anexo de la Directiva 89/646/CEE; y
b) la prestación de servicios no financieros a través del dispositivo electrónico.
Las entidades de dinero electrónico no deberán tener participaciones en otras empresas salvo en el caso de que estas últimas ejerzan funciones operativas u otras funciones auxiliares en relación con el dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad de que se trate.
Artículo 2
Aplicación de las directivas bancarias
1. Salvo que se disponga expresamente lo contrario, las referencias entidades de crédito efectuadas en reglamentos, directivas distintas de las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE, recomendaciones o dictámenes de la CE no se aplicarán a las entidades de dinero electrónico.
2. No se aplicarán los apartados 5 y 6 del artículo 2, las letras b), c) y d) del apartado 3 y el apartado 7 del artículo 3, los artículos 4 y 6, los apartados 2 y 3 del artículo 7, los apartados 2, 3 y 4 del artículo 8 ni los artículos 10 y 14 de la Directiva 77/780/CEE, ni tampoco los artículos 4, 6, 10 y 12, el apartado 2 del artículo 18, ni los artículos 23 y 24 de la Directiva 89/646/CEE.
La libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios en virtud de los artículos 18 a 21 de la Directiva 89/646/CEE no se aplicarán a las actividades comerciales de las entidades de dinero electrónico distintas de la emisión de dinero electrónico.
3. Las Directivas 91/308/CEE y 92/30/CE del Consejo se aplicarán a las entidades de dinero electrónico.
4. A los efectos de la aplicación del artículo 3 de la Directiva 89/646/CEE, los fondos recibidos como contrapartida de dinero electrónico no se considerarán depósitos conforme a lo dispuesto en dicho artículo si las cláusulas contractuales correspondientes:
a) establecen claramente el carácter específico del dinero electrónico como substitutivo electrónico de monedas y billetes bancarios; y
b) no ofrecen la posibilidad de adelantar fondos con vistas a la recepción posterior de dinero electrónico y como contrapartida de dicha recepción.
La reembolsabilidad del dinero electrónico no constituye en sí misma una razón suficiente para considerar que los fondos adelantados por el usuario son depósitos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 89/646/CEE. El contrato entre el emisor y el usuario determinará si el dinero electrónico almacenado es o no reembolsable y, si procede, las condiciones, requisitos y plazos aplicables al reembolso.
Artículo 3
Requisitos relativos al capital inicial y a los fondos propios permanentes
1. El capital inicial de las entidades de dinero electrónico no será inferior a 500.000 ecus. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, sus fondos propios no podrán reducirse por debajo de dicho importe.
2. De forma permanente, los fondos propios de las entidades de dinero electrónico serán equivalentes o
superiores al 2 % de la cifra más elevada de las dos siguientes: el importe corriente de sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación y la media de los seis meses precedentes del importe global de dichas obligaciones financieras.
3. Cuando una entidad de dinero electrónico no haya completado un ejercicio de actividad de seis meses, incluido el día del inicio de la misma, sus fondos propios deberán ser iguales o superiores al 2% de la cifra más elevada de las dos siguientes: el importe corriente de sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación y el importe global de dichas obligaciones financieras previsto para el período de seis meses. Este importe global será el que conste en su plan de actividades, sin perjuicio de cualquier ajuste de dicho plan que puedan exigir las autoridades competentes.
Artículo 4
Limitación de inversiones
1. Las entidades de dinero electrónico podrán invertir por un importe no inferior a sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación únicamente en los activos que figuran a continuación:
a) activos que, conforme a los puntos 1, 2, 3 y 4 de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 y al apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 89/647 CEE, tengan una ponderación del riesgo de crédito del 0 % y un alto grado de liquidez;
b) depósitos a la vista mantenidos en entidades de crédito de la zona A e instrumentos de deuda que
cumplan los requisitos siguientes:
i) que tengan un elevado grado de liquidez,
ii) que no estén cubiertos por la letra a) del apartado 1,
iii) que estén reconocidos por las autoridades competentes como elementos cualificados conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 2 de la Directiva 93/6/CEE, y
iv) que sean emitidos por empresas distintas a aquellas que tengan una participación directa o indirecta en la entidad de dinero electrónico de que se trate o deban ser incluidas en las cuentas consolidadas de tales empresas, o en las que la entidad de dinero electrónico de que se trate tenga una participación directa o indirecta.
2. Las inversiones mencionadas en la letra b) del apartado 1 no podrán exceder de veinte veces el volumen de los fondos propios de la entidad de dinero electrónico de que se trate y estarán sujetas a limitaciones por lo menos tan estrictas como las aplicables a las entidades de crédito de conformidad con la Directiva 92/121/CEE.
3. A los efectos de la cobertura de los riesgos de mercado derivados de la emisión de dinero electrónico y de las inversiones a las que se refiere el apartado 1, las entidades de dinero electrónico podrán utilizar cuentas de orden relacionadas con tipos de interés y tipos de cambio con un alto grado de liquidez en forma de productos derivados negociados en mercados organizados a los que
no se aplique el anexo II de la Directiva 89/647/CEE.
La utilización de productos derivados con arreglo a la primera frase sólo será admisible cuando se persiga eliminar por completo los riesgos de mercado y, en la medida de lo posible, se consiga este objetivo.
4. Los Estados miembros impondrán limitaciones apropiadas a los riesgos de mercado en que puedan incurrir las entidades de dinero electrónico como consecuencia de las inversiones a las que se refiere el apartado 1.
5. A los efectos de la aplicación del apartado 1, los activos se valorarán al precio de coste o, en caso de ser menor, al precio de mercado.
6. Si el valor de los activos a que se hace referencia en el apartado 1 es inferior al importe de las obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación, las autoridades competentes habrán de garantizar que la entidad de dinero electrónico considerada toma las medidas apropiadas para poner remedio rápidamente a la situación. Con este fin, y únicamente durante un período transitorio, las autoridades competentes podrán permitir que las obligaciones financieras de la entidad derivadas del dinero electrónico en circulación sean respaldadas por activos distintos de los contemplados en el apartado 1, y ello hasta un importe no superior al 5% de estas obligaciones, o del importe total de los fondos propios de la entidad en caso de que esta cifra sea inferior.
Artículo 5
Verificación por parte de las autoridades competentes
Como mínimo dos veces al año, las autoridades competentes verificarán el cumplimiento de los artículos 3 y 4 sobre la base de los datos facilitados por las entidades de dinero electrónico.
Artículo 6
Gestión sana y prudente
1. Las entidades de dinero electrónico llevarán a cabo una gestión sana y prudente y contarán con unos, mecanismos de control interno adecuados. Éstos deberán responder a los riesgos financieros y no financieros a los que se expongan dichas entidades.
2. Cuando una entidad de dinero electrónico desarrolle el tipo de actividades comerciales a las que hace referencia la letra a) del apartado 3 del artículo 1, en cooperación con otra empresa que ejerza funciones operativas y otras funciones auxiliares en relación con dichas actividades comerciales y que, en lo que respecta a los riesgos ligados a tales actividades, no esté sujeta a supervisión cautelar, las cláusulas contractuales en las que se base dicha cooperación proporcionarán a la entidad de dinero electrónico derechos contractuales que le permitan controlar y contener dichos riesgos de forma adecuada y cancelar inmediata e incondicionalmente las citadas cláusulas contractuales cuando el ejercicio efectivo de tales derechos se vea menoscabado o cuando lo soliciten las autoridades competentes de conformidad con la letra c) del apartado 3.
3. Con objeto de garantizar la supervisión efectiva de una entidad de dinero electrónico que coopere con otra empresa conforme a las modalidades descritas en el apartado 2, los Estados miembros otorgarán a sus autoridades competentes la facultad de:
a) exigir a la otra empresa que facilite toda la información pertinente para la supervisión de la entidad de dinero electrónico;
b) llevar a cabo inspecciones in situ de dicha otra empresa para verificar tal información, o encomendar dicha función a inspectores externos; y
c) exigir, en su caso, a la entidad de dinero electrónico que subsane sin demora cualquier deficiencia y, cuando resulte necesario, que cancele inmediatamente las cláusulas contractuales en las que se base la cooperación con dicha otra empresa.
Artículo 7
Exenciones
1. Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del apartado 4 del artículo 1, del apartado 1 del artículo 3 del artículo 8 de la presente Directiva y de la aplicación de las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE una entidad de dinero electrónico cuando todas las actividades comerciales del tipo indicado en la letra a) del apartado 3 del artículo 1 que ésta lleve a cabo, en solitario o en cooperación con otras entidades de dinero electrónico, reúnan las condiciones siguientes:
a) generar unas obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación cuyo importe total no exceda normalmente de 10 millones de ecus y en ningún caso exceda de 12 millones de ecus; y
b) afectar a dinero electrónico con respecto al cual cláusulas contractuales establezcan que el importe máximo de aprovisionamiento del dispositivo electrónico de almacenamiento puesto a disposición de los usuarios a los efectos de realizar pagos no podrá exceder de 150 ecus.
Las entidades de dinero electrónico que hayan sido eximidas de la aplicación de uno de los artículos citados no se beneficiarán de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios previstas en la Directiva 89/647/CEE.
2. A los efectos de la aplicación de la presente Directiva a las empresas que solicitan una exención conforme al apartado 1 o a las que se haya concedido tal exención, se entenderá por:
a) autoridades competentes: las autoridades nacionales responsables de la supervisión de las entidades de dinero electrónico; y
b) fondos propios: los fondos propios conforme a la definición de la Directiva 89/299/CEE del Consejo.
Artículo 8
Derechos adquiridos
1. Se presumirá que están autorizadas las entidades de dinero electrónico sujetas a la presente Directiva que hayan iniciado sus actividades de conformidad con las disposiciones vigentes en las Estados miembros en los que tengan su domicilio social antes de la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros obligarán a tales entidades de dinero electrónico a presentar, dentro de un plazo de tiempo razonable, toda la información pertinente con objeto de que las autoridades competentes puedan determinar si dichas entidades se ajustan a los requisitos de la presente Directiva, qué medidas han de adoptarse para garantizar su cumplimiento o si procede retirar la autorización.
2. La presunción contemplada en la primera frase del apartado 1 no se aplicará a las entidades de dinero electrónico que se beneficien de una exención de conformidad con el artículo 7. Si tal exención está sujeta a la autorización previa de las autoridades competentes, la presunción será declarada nula en el momento de dicha autorización.
Artículo 9
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1999. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros adoptarán el procedimiento relativo a dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de la principales disposiciones jurídicas nacionales que adopten en el ámbito cubierto por la presente Directiva.
Artículo 10
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 11
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.