Circular 1/97 CMT sobre uso de números cortos en la promoción de servicios de valor añadido
Noticia | Última actualización: Diciembre 1997 |
La circular 1/97 de la CMT establece que ninguna empresa o entidad que opere en el mercado de las telecomunicaciones podrá utilizar números cortos de tres o cuatro cifras para promocionar, comercializar o suministrar información de ningún tipo sobre servicios de valor añadido de los contemplados en el capítulo III de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, así como sobre cualquier otro servicio que se ofrezca en competencia, salvo los operadores de telecomunicaciones de telefonía fija para informar sobre los servicios de telefonía fija básica.
Texto íntegro de la circular
CIRCULAR 1/1997, de 13 de noviembre, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre utilización de números cortos para la comercialización de servicios en competencia.
El artículo 1.Dos.2.f) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, atribuye a la Comisión capacidad normativa para dictar instrucciones o circulares dirigidas a las entidades que operen en el sector, que serán vinculantes una vez hayan sido públicas en el «Boletín Oficial del Estado», con el fin de «salvaguardar la libre competencia en el mercado, en particular en lo que se refiere a la pluralidad de oferta de servicios, al acceso a las redes de telecomunicación por los operadores y a la interconexión de las redes y suministro de red en condiciones de red abierta; a la política de precios y de comercialización de los operadores de servicios, y en general a todas aquellas actividades que pudieran constituir prácticas contrarias a la libre competencia».
Solamente el operador dominante y el segundo operador disponen en la actualidad, como concesionarios de la explotación de la RTB, de los denominados números cortos, vinculados al servicio telefónico básico y a ciertos servicios de interés público.
La utilización en exclusiva por parte de dichos agentes del mercado de un recurso escaso y de gran eficacia comercial para desarrollar su política de ventas sitúa al resto de los competidores en una posición de desventaja relativa, que afecta a su capacidad para competir en igualdad de condiciones.
Esta utilización no se deriva, además, en el caso del operador dominante, de ninguna ventaja competitiva intrínseca, de tipo tecnológico o de servicio, del agente que la utiliza, sino simplemente del hecho de que hasta recientemente ha tenido la facultad de disponer la forma en que se asignaba la numeración a diferentes usos en razón de que ha sido la entidad concesionario para la prestación en exclusiva del servicio telefónico básico, por lo que la situación actual supone una discriminación injustificada, que sufren todos los operadores de servicio de valor añadido, frente al operador dominante y sus filiales.
No es razonable ni posible, sin embargo, extender el uso de este tipo de números a la promoción y comercialización de los servicios de valor añadido de todos los operadores, con el fin de equilibrar la situación, y evitar la posición de desventaja relativa de los que hoy no se benefician de ellos, dado que no existía razón alguna para n asignarlos a la comercialización de cualquier otro bien o servicio en competencia o en monopolio. Además, dichos números son muy escasos.
La Directiva 95/62/CE del Parlamento Europeo y el Conse,o de 13 de diciembre de 1995 impone, en su artículo 21, a los Estados miembros obligaciones tendentes a garantizar que los recursos de numeración se asignen de forma objetiva, no discriminatoria, proporcionada y transparente. Igualmente, la Directiva 96/19/CE de la Comisión por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE, en lo relativo a la instauración de plena competencia en los mercados de telecomunicación, refuerza la obligación a la que se hace referencia anteriormente.
Por lo antedicho, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.Dos.2.f) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y en el artículo 20 del Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
Esta Comisión ha dispuesto:
Primero.- Ninguna empresa o entidad que opere en el mercado de las telecomunicaciones podrá utilizar números cortos de tres o cuatro cifras para promocionar, comercializar o suministrar información de ningún tipo sobre servicios de valor añadido de los contemplados en el capítulo III de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, así como sobre cualquier otro servicio que se ofrezca en competencia, salvo los operadores de telecomunicaciones de telefonía fija para informar sobre los servicios de telefonía fija básica.
Segundo.- A partir de la fecha de producción de efectos del nuevo Plan Nacional de Numeración, y en función de su contenido y de la evolución de la competencia en el sector de las telecomunicaciones, la Comisión podrá derogar total o parcialmente la presente Circular.
Tercero.- Lo establecido en esta Circular entrará en vigor a los quince días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 13 de noviembre de 1997.-El Presidente, José María Vázquez Quintana.
Publicada en el BOE de 13 de diciembre de 1997.