Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones
Proyecto de Ley | DOCG 74/1 de 30 de junio de 1997 |
PROYECTO DE LEY GENERAL DE
TELECOMUNICACIONES
Exposición de motivos
El sector de las telecomunicaciones fue considerado
históricamente uno de los ejemplos clásicos del denominado
«monopolio natural». Esta consideración sufrió la primera
quiebra como consecuencia de la publicación en el ámbito de la
Unión Europea del «Libro Verde sobre el desarrollo del Mercado
Común de los servicios y equipos de telecomunicaciones» de
1987. En este Libro Verde se proponía una ruptura parcial de
dicho monopolio o, más bien, una separación de servicios que,
hasta entonces, se presentaban, todos ellos, asociados entre sí
al servicio telefónico y a su red. Esta separación permitió
comenzar a distinguir entre redes y servicios básicos y otras
redes, equipamientos y servicios, alguno de los cuales podía
prestarse en régimen de concurrencia. Establecía, asimismo, una
serie de principios y criterios para la liberalización de los
servicios de telecomunicaciones en los Países de la Unión
Europea en años sucesivos.
En paralelo con el Libro Verde y de acuerdo con los principios
recogidos en él, se aprobó en España, en el mismo año, la ley
31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones que, como su propio preámbulo señala, supone
el primer marco jurídico básico de rango legal en el sector de
las telecomunicaciones en nuestro país y el inicio del proceso
liberalizador.
El carácter dinámico de las telecomunicaciones y la evolución
del proceso liberalizador, tanto mundialmente en el seno de la
Organización Mundial del Comercio, como en el ámbito de la
Unión Europea, y de su regulación en un entorno de mercado, con
la eliminación progresiva de los vestigios del monopolio
natural, supusieron que, en un corto período de tiempo, la Ley
española de 1987 quedase desfasada y fuera necesario reformarla
en profundidad. En consecuencia, se llevaron a cabo sucesivas
adaptaciones, bien por medio de modificaciones expresas de la
Ley, bien a través de las alteraciones producidas por la Ley
32/1992, de 3 de diciembre, o por el Real Decreto Ley 6/1996, de
7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones, o bien,
finalmente, como consecuencia de la aprobación de leyes
sectoriales que han establecido un régimen jurídico distinto
para determinados ámbitos concretos, como la Ley 37/1995, de 12
de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite o la Ley
42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable.
Por otro lado, la conclusión en el seno de la Unión Europea de
las deliberaciones sobre los principios básicos a aplicar en la
liberalización del sector y sobre el calendario del proceso
liberalizador, así como la clara voluntad del Gobierno español
de agilizar éste en línea con los principios comunitarios,
exige la aprobación de una nueva Ley General de
Telecomunicaciones que sustituya a la de 1987 y a sus posteriores
modificaciones y que establezca un marco jurídico global único
para el sector en un entorno competitivo.
La rúbrica de la Ley, Ley General de Telecomunicaciones, anuncia
ya que, principalmente, lo regulado es un ámbito liberalizado,
disminuyendo el control administrativo que sobre él existía. No
obstante, una de las finalidades esenciales que la Ley persigue
es garantizar, a todos, un servicio básico a precio asequible,
el denominado servicio universal.
El texto de la Ley incorpora las directrices establecidas en las
Directivas comunitarias, principalmente en la Directiva
90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al
establecimiento del mercado interior de los servicios de
telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una
red abierta de telecomunicaciones y en la posición común del
Consejo con vista a la adopción de una Directiva del Parlamento
y del Consejo por la que se modifican las Directivas 90/387/CEE y
92/44/CEE para su adaptación a un entorno competitivo en
telecomunicaciones; en la Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5
de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red
abierta a las líneas alquiladas; en la Directiva 95/62/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995,
relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la
telefonía vocal, cuya modificación prevé la propuesta de
Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la
aplicación de una red abierta (ONP) a la telefonía vocal y
sobre el servicio universal en las telecomunicaciones en un
entorno competitivo; la Directiva 96/19/CE de la Comisión, de 13
de marzo de 1996, por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE
en lo relativo a la instauración de la plena competencia en los
mercados de telecomunicaciones; en la Directiva 97/13/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un marco común en
materia de autorizaciones generales y licencias individuales en
el ámbito de los servicios de telecomunicaciones; en la
posición común del Consejo con vista a la adopción de la
Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la
interconexión en las telecomunicaciones, en lo que respecta a
garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante
la aplicación de los principios de la oferta de red abierta
(ONP) y en la posición común con vista a la adopción de la
Diretiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la
protección de los datos personales y de la intimidad, en
relación con el sector de las telecomunicaciones y, en
particular, la red digital de servicios integrados (RDSI) y las
redes móviles digitales públicas.
Del análisis del contenido de la Ley resulta lo siguiente:
1.º Esta Ley persigue promover la plena competencia mediante la
aplicación de los principios de no discriminación y
transparencia en la prestación de la totalidad de los servicios
(Título I) . Al mismo tiempo, se establecen mecanismos de
salvaguarda que suponen la introducción de elementos de control
que garanticen el correcto funcionamiento sin distorsiones de la
competencia y el otorgamiento al poder ejecutivo de prerrogativas
de servicio público que sean suficientes para garantizar que la
competencia no se ponga en marcha en detrimento del derecho de
los ciudadanos al acceso a los servicios básicos, facultándose
a la Administración para actuar en el sector con el fin de
facilitar la cohesión social y territorial.
2.º Otras novedades importantes de la nueva regulación
contenida en esta Ley son el establecimiento de un sistema de
autorizaciones generales y licencias individuales para la
prestación de los servicios y el establecimiento o explotación
de redes de telecomunicaciones (Título II) , por el que se
pretende adaptar el modelo impuesto por las Directivas
comunitarias al esquema tradicional de otorgamiento de títulos
habilitantes en nuestro derecho a través de concesión o
autorización administrativa, así como la introducción de un
capítulo relativo a la interconexión de las redes, cuyo objeto
fundamental es garantizar la comunicación entre los usuarios, en
condiciones de igualdad y con leal competencia, entre todos los
operadores de telecomunicaciones.
3.º La Ley introduce un Título III sobre obligaciones de
servicio público, imponiendo éstas en general a los
explotadores de redes públicas y prestadores de servicios de
telecomunicaciones disponibles para el público, y tratando así
de garantizar la protección de interés público en un entorno
liberalizado. Estas obligaciones incluyen la exigencia de
utilización compartida de las infraestructuras para reducir al
mínimo los impactos urbanísticos o medioambientales derivados
del establecimiento de redes de telecomunicaciones. Destaca
particularmente en este Título la regulación del denominado
servicio universal de telecomunicaciones, cuyo acceso se
garantiza a todos los ciudadanos.
La Ley recoge el contenido mínimo del servicio universal pero
prevé su ampliación y adaptación futura, por vía
reglamentaria, en función del desarrollo tecnológico. Además,
se introducen en este Título disposiciones relativas al secreto
de las comunicaciones, la protección de los datos personales y
el cifrado dirigidas a garantizar los derechos fundamentales
constitucionalmente reconocidos.
4.º La Ley adapta, también, el régimen de certificación de
aparatos de telecomunicaciones (Título IV) , y el régimen de
gestión del dominio público radioeléctrico (Título V) .
5.º En el Título VI de la Ley se regula el sistema de
distribución de competencias entre los distintos entes y
órganos de la Administración General del Estado. En particular,
se pone especial atención en dotar de unas competencias básicas
en el sector de las telecomunicaciones a la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones permitiendo a ésta contar con el apoyo
personal y los medios económicos adecuados.
6.º La Ley unifica, por otro lado, el régimen de tasas y
cánones aplicables a los servicios de telecomunicaciones en el
Título VII.
7.º El título VIII revisa y actualiza el sistema de
infracciones y sanciones, armonizándolo con la nueva
distribución de competencias entre las autoridades
administrativas y respetando el principio de necesaria
tipificación, en sede legal, de las conductas ilícitas.
8.º Por último, es importante destacar que el cambio profundo
de filosofía que sobre la regulación del sector de las
telecomunicaciones que se recoge en esta Ley, se pretende
implantar de forma gradual y así, respetando rigurosamente los
plazos establecidos en la normativa comunitaria, se establece un
régimen de transición para los títulos de prestación de
servicios o de explotación de redes ya existentes al amparo de
la normativa actual. Así, cierran la Ley ocho disposiciones
adicionales, once transitorias, una derogatoria y tres finales,
en las que, además de lo expuesto, entre otros extremos, se
regulan la radiodifusión y la televisión y se establece un
cuadro de normas derogadas y un anexo con la definición de
determinados conceptos empleados en el articulado.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. El objeto de la presente Ley es la regulación de las
telecomunicaciones cuya competencia exclusiva corresponde al
Estado, de acuerdo con el artículo 149. 1. 21ª de la
Constitución.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Final
Primera, se excluye de la presente Ley el régimen básico de
radio y televisión que se regirá por las disposiciones vigentes
sobre la materia, dictadas al amparo del artículo 149. 1. 27ª
de la Constitución. No obstante, las infraestructuras de red que
se utilicen como soporte de los servicios de radiodifusión
sonora y televisión estarán sujetos a lo establecido en esta
Ley y, en especial, a lo dispuesto, respecto a la provisión de
redes abiertas, en el Capítulo IV del Título II sobre
interconexión y acceso.
Artículo 2. Las telecomunicaciones como servicios de interés
general.
Las telecomunicaciones son servicios de interés general que se
prestan en régimen de competencia. Sólo tienen la
consideración de servicio público o están sometidos a
obligaciones de servicio público, los servicios regulados en el
artículo 5 y en el Título III de esta Ley.
Artículo 3. Objetivos de la Ley.
Los objetivos de esta Ley son los siguientes:
a) Asegurar las condiciones para la libre competencia entre los
operadores de redes y prestadores de servicios, con respeto al
principio de igualdad de oportunidades, mediante la adopción de
medidas como la supresión de derechos exclusivos o especiales.
b) Definir y garantizar las obligaciones de servicio público, en
especial del servicio universal, en la prestación de los
servicios de telecomunicaciones.
c) Promover el desarrollo y la utilización de los nuevos
servicios y tecnologías, en beneficio de ciudadanos y entidades
e impulsar la cohesión territorial, económica y social,
mediante la promoción, para estos fines, de nuevas redes o
servicios específicos y el acceso igualitario de todos los
ciudadanos a los servicios y redes de telecomunicaciones.
d) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de
telecomunicaciones, como la numeración y el espectro
radioeléctrico, así como la adecuada protección de éste.
e) Salvaguardar, en la prestación de los servicios de
telecomunicaciones, los derechos constitucionalmente protegidos,
en particular, los derechos al honor y a la intimidad, así como
la protección a la juventud y a la infancia y defender los
intereses de los usuarios de los distintos servicios de
telecomunicaciones, asegurando su derecho al acceso al servicio
de calidad adecuada y al secreto de las comunicaciones. A estos
efectos, podrán imponerse obligaciones a los prestadores de los
servicios para la garantía de estos derechos.
Artículo 4. Planes y recomendaciones.
En la regulación de la prestación de los distintos servicios de
telecomunicaciones, se tendrán en cuenta los planes y
recomendaciones aprobados en el seno de los organismos
internacionales, en virtud de los convenios y tratados en los que
el Estado español sea parte.
Artículo 5. Servicios de telecomunicaciones para la defensa
nacional y la protección civil.
1. Las redes, servicios, instalaciones y equipos de
telecomunicaciones que desarrollen actividades esenciales para la
defensa nacional integran los medios destinados a la misma, se
reservan al Estado y se rigen por su normativa específica.
2. De conformidad con lo establecido en la legislación
reguladora de la defensa nacional, el Ministerio de Fomento es el
órgano de la Administración Civil del Estado con competencias
para desarrollar, en la parte que le afecte, la política de
defensa nacional en el sector de las telecomunicaciones, bajo la
coordinación del Ministerio de Defensa y de acuerdo con lo
previsto en esta Ley.
En el marco de las funciones relacionadas con la defensa civil,
corresponde al Ministerio de Fomento estudiar, planear,
programar, proponer y ejecutar cuantos aspectos se relacionen con
su aportación a la defensa nacional en el ámbito de las
telecomunicaciones.
A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Fomento
coordinarán la planificación del sistema de telecomunicaciones
de las Fuerzas Armadas a fin de asegurar, en la medida de lo
posible, la compatibilidad con los servicios civiles. Asimismo,
elaborarán los programas de coordinación tecnológica precisos
que faciliten la armonización, homologación, coordinación y
utilización, conjunta o indistinta, de los medios, sistemas y
redes civiles y militares en el ámbito de las
telecomunicaciones. Para el estudio e informe de estas materias
se constituirán los organismos interministeriales que se
consideren adecuados, con la composición y competencia que se
determine reglamentariamente.
3. En los ámbitos de la seguridad pública y de la protección
civil, en su especifica relación con el uso de las
telecomunicaciones, el Ministerio de Fomento cooperará con el
Ministerio del Interior y con los órganos responsables de las
Comunidades Autónomas con competencias sobre las citadas
materias.
4. Los centros, establecimientos y dependencias afectos a las
redes y servicios de telecomunicaciones, dispondrán de las
medidas y sistemas de seguridad, vigilancia, difusión de
información, prevención de riesgos y protección que se
determinen por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de
Defensa, Interior o Fomento, dentro del ámbito de sus
respectivas competencias, en situaciones de normalidad, de crisis
así como en los supuestos contemplados por la Ley 2/1985, de 21
de enero, de Protección Civil y por la Ley Orgánica 4/1981, de
1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y
sitio.
5. El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá
decidir la asunción por la Administración General del Estado,
de acuerdo con la Ley 13/1994, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas, de la gestión directa de
determinados servicios o redes de telecomunicaciones o la
intervención de los mismos, para garantizar la seguridad
pública, la defensa nacional y las obligaciones de servicio
público a las que se refiere el Título III de esta Ley, cuando
no sean cumplidas correctamente por los operadores de redes y
servicios encargados de su prestación.
TITULO II
LA PRESTACION DE SERVICIOS Y EL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACION DE
REDES DE TELECOMUNICACIONES EN REGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 6. Principios aplicables.
La prestación de servicios y el establecimiento o explotación
de redes de telecomunicaciones podrá realizarse bien en régimen
de autoprestación o bien en el de prestación a terceros en
competencia de acuerdo con los principios de objetividad y no
discriminación, y garantizando, en todo caso, el mantenimiento y
desarrollo de las obligaciones de servicio público de
telecomunicaciones, especialmente, del servicio universal, de
acuerdo con lo dispuesto en el Título III de esta Ley.
Artículo 7. Títulos habilitantes y exclusiones.
1. Para la prestación de servicios y el establecimiento o
explotación de redes de telecomunicaciones se requerirá la
previa obtención del correspondiente título habilitante que,
según el tipo de servicio que se pretenda prestar o la red que
se pretenda instalar o explotar, puede consistir en una
autorización general o en una licencia individual tal y como se
definen en este Título. Ambos títulos podrán permitir la
prestación de servicios de telecomunicaciones entre los Estados
miembros de la Unión Europea.
Se podrán otorgar autorizaciones generales y licencias
individuales provisionales para la realización de pruebas de
carácter experimental y para actividades de investigación. La
resolución que, en su caso, autorice la realización de dichas
pruebas y actividades establecerá el plazo para ello. A falta de
resolución expresa, se estará a lo dispuesto, con carácter
general, para las autorizaciones generales y licencias
individuales en los Capítulos II y III de este Título.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, quedarán
excluidos del régimen de autorizaciones y licencias establecido
en esta Ley:
a) Los servicios de telecomunicaciones y las instalaciones de
seguridad o intercomunicación que, sin conexión a redes
exteriores y sin utilizar el dominio público radioeléctrico,
presten servicio a un inmueble o a una comunidad de propietarios
o se presten dentro de una misma propiedad privada.
b) Los servicios de telecomunicaciones establecidos entre predios
de un mismo titular que no utilicen el dominio
público radioeléctrico y cuya conexión se realice
exclusivamente a través de redes públicas de terceros que
dispongan de título habilitante c) Las instalaciones o equipos
que utilicen el dominio público radioeléctrico, mediante su uso
común general
3. La prestación de servicios o la explotación de redes de
telecomunicaciones por parte de las Administraciones Públicas o
de sus Entes Públicos, para la satisfacción de sus necesidades
o por razones de interés general,se someterá a lo dispuesto en
esta Ley.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la
prestación o explotación en el mercado, de servicios o de redes
de telecomunicaciones por las Administraciones Públicas y sus
Entes Públicos directamente o a través de empresas o sociedades
en cuyo capital participen mayoritariamente, requerirá la
obtención del correspondiente título habilitante de los
previstos en el Título II. Dicha prestación o explotación se
realizará con la debida separación de cuentas y con arreglo a
los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación
y deberá ser autorizada por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, que establecerá condiciones para ello de
forma que se garantice la no distorsión de la libre competencia.
Artículo 8. Registros Especiales de Titulares de Licencias
Individuales para la prestación de servicios a terceros y de
Titulares de Autorizaciones Generales.
1. Se crean, en la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Registro Especial de Titulares de
Licencias Individuales para prestación de servicios a terceros y
el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales.
Dichos Registros serán de carácter público, y su regulación
se hará por Real Decreto. En cada uno de ellos, deberán
inscribirse, de oficio o a instancia del interesado, según
proceda, respectivamente, los datos relativos a los titulares de
licencias individuales para prestación de servicios a terceros y
los que se refieran a los titulares de autorizaciones generales,
así como las condiciones impuestas a aquéllos y éstos y sus
modificaciones.
2. En todo caso, la inscripción en el Registro Especial de
Titulares de Autorizaciones Generales será previa e
imprescindible para la prestación del servicio correspondiente o
para el establecimiento o explotación de la red de que se trate,
sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del artículo
12.
Artículo 9. Procedimiento de ventanilla única.
Mediante el procedimiento de ventanilla única, los interesados
en prestar servicios de telecomunicaciones o, en su caso, en
establecer o explotar redes en cualquier Estado miembro de la
Unión Europea o de otra Organización Internacional con la que
se hayan celebrado acuerdos a tal efecto, pueden presentar la
solicitud para obtener licencias individuales, o la notificación
en el caso de autorizaciones generales, en cualquiera de los
organismos que a estos efectos designen dichos Estados, con
independencia de aquel en que pretendan prestar el servicio o, en
su caso, establecer o explotar la red.
Reglamentariamente, se regulará la forma, plazo y condiciones
del procedimiento de ventanilla única.
CAPITULO II
Autorizaciones generales
Artículo 10. Ambito.
Se requerirá autorización general para la prestación de
servicios y para el establecimiento o explotación de las redes
de telecomunicaciones que no precisen una licencia individual, de
acuerdo con lo establecido en el capítulo siguiente.
Artículo 11. Condiciones que pueden imponerse a las
autorizaciones generales.
1. Las autorizaciones generales tienen carácter reglado y
automático, previa asunción por el interesado de las
condiciones aprobadas mediante Orden del Ministro de Fomento para
cada categoría de redes y servicios, que se publicará en el
Boletín Oficial del Estado y previa comprobación del
cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma. Dichas
condiciones deberán garantizar los siguientes objetivos que
resulten de aplicación a cada categoría de redes o servicios:
1.º El cumplimiento de los requisitos esenciales exigibles para
la adecuada prestación del servicio o explotación de la red,
asi como de los requisitos técnicos y de calidad que se
establezcan, 2.º La existencia y desarrollo de un comportamiento
competitivo en los mercados de telecomunicaciones, 3.º La
utilización efectiva y eficaz de la capacidad numérica, 4.º La
protección de los usuarios, 5.º El encaminamiento de las
llamadas a los servicios de emergencia, 6.º El acceso a los
servicios de telecomunicaciones por parte de personas
discapacitadas o con necesidades especiales, 7.º La
interconexión de las redes y la interoperabilidad de los
servicios.
8.º La protección de los intereses de la defensa nacional y la
seguridad pública
2. Igualmente, las autorizaciones generales podrán incluir las
condiciones relativas al suministro de información que sea
precisa para comprobar el cumplimiento de las condiciones
impuestas a las mismas, para satisfacer necesidades
estadísticas, para el suministro de información
relativo a la guía unificada para cada ámbito territorial y
para atender a los requerimientos de información que vengan
impuestos por la normativa aplicable.
Artículo 12. Procedimiento para la obtención de las
autorizaciones generales.
Los interesados en prestar el servicio correspondiente o, en su
caso, en establecer o explotar la red de telecomunicaciones de
que se trate deberán notificarlo a la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones con sometimiento a las condiciones
impuestas en la Orden a la que se refiere el artículo anterior y
con aportación de toda la información necesaria sobre la
prestación del servicio o la explotación o establecimiento de
la red.
Los datos relativos al titular de la autorización general se
harán constar en el Registro Especial al que se refiere el
artículo 8 . En todo caso, no se podrá comenzar la prestación
del servicio o el establecimiento o explotación de la red hasta
el momento en que se haya practicado de oficio la correspondiente
inscripción en el plazo de 24 días desde la recepción de la
notificación. A falta de inscripción registral en el plazo
señalado, el interesado podrá comenzar la prestación del
servicio o el establecimiento o explotación de la red. El
certificado de inscripción registral acreditará la existencia
de la autorización para la prestación del servicio o el
establecimiento o explotación de la red.
Artículo 13. Incumplimiento de las condiciones impuestas a las
autorizaciones generales.
Cuando el beneficiario de una autorización general incumpla de
forma muy grave alguna de las condiciones impuestas para su
otorgamiento en la Orden a la que se refiere el artículo 11, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cancelará la
inscripción registral, previa tramitación del correspondiente
expediente de revocación.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán
como incumplimientos muy graves, además de los supuestos
previstos en el artículo 79, los que perjudiquen los intereses
generales, las necesidades de la defensa nacional o que, en
general, supongan un perjuicio o un daño para terceros o la
lesión del contenido de los derechos fundamentales o libertades
públicas recogidos en la Constitución.
La revocación de la autorización determinará la prohibición
de prestar el servicio correspondiente o de establecer o explotar
la red de que se trate, así como la imposibilidad de obtener en
el plazo de un año una nueva autorización para la prestación
del mismo tipo de servicio o para la instalación o explotación
del mismo tipo de red.
Artículo 14. Condiciones para la prestación de nuevos
servicios.
En el caso de que la prestación de un nuevo servicio o el
establecimiento o explotación de un determinado tipo de red de
telecomunicaciones no haya sido aún objeto de regulación
mediante la publicación de la correspondiente Orden Ministerial
de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 de esta Ley, el
Ministerio de Fomento, una vez recibida la solicitud o
solicitudes de los interesados, establecerá las condiciones
provisionales para la prestación de dicho servicio o el
establecimiento o explotación de esa red, y otorgará o
denegará motivadamente la solicitud en el plazo de treinta y
seis días desde su entrada en cualquiera de los registros del
órgano administrativo competente. A falta de resolución
expresa, la solicitud deberá entenderse desestimada.
El Ministerio de Fomento procederá a la determinación de las
condiciones definitivas a las que deberán ajustarse las
autorizaciones generales para esos nuevos servicios o redes, que
se regirán, en cuanto a su otorgamiento y condiciones, por lo
dispuesto en los artículos 11 y 12.
CAPITULO III
Licencias individuales
Artículo 15. Ambito.
Se requerirá licencia individual:
1.º Para el establecimiento o explotación de redes públicas de
telecomunicaciones 2.º Para la prestación del servicio
telefónico disponible para el público 3.º Para la prestación
de servicios o el establecimiento o explotación de redes de
telecomunicaciones que impliquen el uso del dominio público
radioeléctrico, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V
Asimismo, el Gobierno mediante Real Decreto, de conformidad con
la normativa comunitaria, podrá establecer otros supuestos para
los que pueda exigirse licencia individual por necesidades de
asignación de recursos limitados, por el otorgamiento de
derechos de servidumbre o derechos de expropiación y por la
imposición de las obligaciones de servicio público a las que se
refiere el Título III de esta Ley.
Artículo 16. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de
las licencias individuales.
Las licencias individuales se otorgarán de forma reglada, previa
demostración del cumplimiento de los requisitos exigibles y
asunción por el solicitante de las condiciones generales
aprobadas mediante Orden del Ministro de Fomento, que se
publicará en el Boletín Oficial del Estado.
Dichas condiciones podrán estar dirigidas a garantizar, además
de los objetivos señalados en el artículo 11 para las
autorizaciones generales, los relativos a:
1.º El cumplimiento de los planes nacionales de numeración
2.º El uso efectivo y la gestión eficaz del espectro
radioeléctrico, en los términos del Título V. Se podrán tomar
en consideración, entre otros factores, la innovación que
supongan los servicios para los que se solicite licencia o la
ventaja económica que se ofrezca.
3.º La observancia de los requisitos específicos en materia de
protección del medio ambiente, de ordenación del territorio y
de urbanismo, incluidas, en su caso, las condiciones de
ocupación del dominio público y privado y del uso compartido de
infraestructuras 4.º El respeto a las prescripciones en materia
de servicio público, de acuerdo con lo dispuesto en el Título
III de esta Ley 5.º El cumplimiento de las condiciones
aplicables a los operadores que tengan una presencia
significativa en el mercado.
6.º El establecimiento de las características, zona de
cobertura y calendario de despliegue del servicio 7.º La
confidencialidad de las informaciones transmitidas 8.º El
suministro de circuitos susceptibles de ser alquilados 9.º Los
derechos y obligaciones en materia de interconexión y acceso, de
acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Título
10.º El respeto a las medidas adoptadas por razones de interés
público 11.º El cumplimiento, en su caso, de las obligaciones
contenidas en los pliegos de bases que rijan la licitación para
el otorgamiento de licencias para la prestación de determinados
servicios o el establecimiento o explotación de redes de
telecomunicación
El Ministerio de Fomento podrá modificar, previa audiencia de
los interesados y previo informe de la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, las condiciones impuestas para el
otorgamiento de las licencias exigibles a una determinada
categoría de redes o servicios en la Orden Ministerial a la que
se refiere este artículo. Dicha Orden Ministerial establecerá
un plazo de adaptación de las licencias otorgadas para esa
categoría de redes o servicios antes de su entrada en vigor.
Transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la
adaptación, las citadas licencias perderán su vigencia sin
tener su titular derecho a indemnización.
Artículo 17. Requisitos exigibles a los titulares de licencias
individuales
1. Podrán ser titulares de licencias individuales, las personas
jurídicas y las personas físicas que posean la nacionalidad de
un Estado miembro de la Unión Europea, o que posean otra
nacionalidad cuando así esté previsto en los Acuerdos
Internacionales celebrados por España. Si el titular de la
licencia fuera persona jurídica, la participación en su capital
de personas físicas de nacionalidad no comunitaria o de personas
jurídicas domiciliadas fuera de la Unión Europea, ya sea
directamente o a través de filiales o establecimientos en la
Unión Europea, no podrá superar el 25% salvo lo que resulte de
los acuerdos internacionales celebrados por España o en
aplicación del principio de reciprocidad. El Gobierno podrá
autorizar inversiones superiores y, asimismo, con carácter
general y a petición de los titulares de licencias individuales,
una participación extranjera en su capital social por encima de
dicho porcentaje y hasta el límite que al efecto se establezca.
Para los servicios de telecomunicaciones que utilicen el dominio
público radioeléctrico se estará, en cuanto a la
participación de capital extranjero, a lo que se disponga en su
normativa específica.
En todo caso, las personas físicas o jurídicas extranjeras
deberán tener un representante legal en España 2. La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones informará preceptivamente
las operaciones de concentración de empresas o de toma de
control de una o varias empresas del sector de las
telecomunicaciones cuando las mismas hayan de ser sometidas al
Gobierno para su decisión, de acuerdo con la legislación
vigente en materia de defensa de la competencia.
Artículo 18. Procedimiento de otorgamiento de licencias
individuales.
1. Los interesados en prestar un servicio o establecer o explotar
una red de telecomunicaciones presentarán sus solicitudes con la
documentación exigible, de acuerdo con lo dispuesto en este
artículo, dirigidas al Ministerio de Fomento o la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones en función de sus respectivas
competencias de acuerdo con la Ley 12/1997, de 24 de abril, de
Liberalización de las Telecomunicaciones, con aportación de
toda la información necesaria sobre la red o el servicio de que
se trate.
Asimismo, el solicitante deberá acreditar la solvencia técnica
y económica suficiente en los términos fijados en la Orden
Ministerial a la que se refiere el artículo 16, para hacer
frente a las obligaciones resultantes de la prestación del
servicio o el establecimiento o explotación de la red.
2. Las solicitudes deberán contener los datos señalados en el
artículo 70. 1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común y la asunción formal de las condiciones y garantías
establecidas en la Orden a la que se refiere el artículo 16.
3. Recibidas las solicitudes, el Ministerio de Fomento o, en su
caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
resolverán sobre el otorgamiento o denegación de las licencias
en el plazo de treinta y seis días desde la entrada de la
solicitud en cualquiera de los registros del órgano
administrativo competente, plazo que, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 21 para los supuestos de limitación
del número de licencias, podrá ampliarse justificadamente hasta
4 meses. Estos plazos podrán prorrogarse cuando sea precisa una
coordinación internacional de frecuencias por el tiempo
necesario para alcanzar dicha coordinación. A falta de
resolución expresa en el plazo que, en
cada caso resulte de aplicación, deberá entenderse desestimada
la solicitud.
4. Dentro del plazo para resolver, el Ministerio de Fomento o, en
su caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
dictarán resolución otorgando o denegando motivadamente al
interesado la licencia correspondiente. En función del tipo de
servicio, sus destinatarios, el ámbito de cobertura o de
cualquier otra circunstancia que se establezca
reglamentariamente, dicha resolución fijará, además de las
condiciones generales aplicables, las específicas propias de
cada licencia concreta de acuerdo, en todo caso, con el principio
de proporcionalidad.
Las licencias individuales que lleven aparejadas obligaciones de
servicio público o que impliquen el uso del dominio público
radioeléctrico se otorgarán por el período que se establezca
en la Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 16 y
que, en ningún caso, podrá ser superior a treinta años, plazo
que será renovable por períodos sucesivos máximos de diez
años. En los demás casos, se estará al plazo establecido en la
Orden que regule las condiciones generales aplicables a cada
categoría de licencias individuales.
5. El Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del
Mercado de las Telecomunciaciones podrán modificar las
condiciones impuestas en la resolución de otorgamiento de cada
licencia individual, respetando, en todo caso, el principio de
proporcionalidad. Dichas modificaciones se establecerán en
resolución motivada y estarán justificadas por razones de
interés general.
Artículo 19. Denegación, revocación, extinción y transmisión
de licencias individuales.
1. El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, según el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán denegar el otorgamiento de una licencia
individual, en los siguientes casos:
a) Si el interesado no facilita la información relativa al
cumplimiento de las condiciones aplicables.
b) En caso de que, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 20 y 21, el número de licencias sea limitado y quien
la solicite no haya resultado adjudicatario del título en la
correspondiente licitación.
c) Siempre que el interesado no demuestre el cumplimiento de los
requisitos que le sean de aplicación de acuerdo con esta Ley y
la Orden Ministerial que regule el servicio concreto.
Contra la resolución denegatoria de la licencia, el interesado
podrá interponer recurso contencioso-administrativo.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del
apartado A del número 1 del artículo 82, el Ministerio de
Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán revocar una licencia individual, previa
tramitación del correspondiente expediente de acuerdo con el
procedimiento establecido para los contratos de gestión de
servicios públicos en las normas reguladoras de los mismos
cuando el titular no cumpla alguna de las condiciones impuestas
en la Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 16 o en
la resolución de otorgamiento de la licencia individual.
En cualquier caso, cuando se produzcan interferencias
perjudiciales por un uso inadecuado o ineficiente de las
instalaciones entre un servicio o red de telecomunicaciones que
utilice radiofrecuencias y otros servicios o redes, sean o no
radioeléctricos, podrán adoptarse medidas inmediatas para
solucionar el problema de interferencias planteado.
3. La Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 16 de
esta Ley o el pliego de bases al que alude el artículo 21,
establecerán las causas de revocación y extinción. A falta de
previsión expresa de éstos, se estará a lo dispuesto en la
legislación de contratos de las Administraciones Públicas en
relación al contrato de gestión de servicios públicos.
4. En cualquier caso, para los supuestos de transmisión de
licencias, se estará a lo dispuesto en la legislación de
contratos de las Adminsitraciones Públicas en relación al
contrato de gestión de servicios públicos.
Artículo 20. Limitación del número de licencias individuales.
1. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro
radioeléctrico, el Ministerio de Fomento podrá limitar el
número de licencias individuales aplicables a cualquier
categoría de servicios y al establecimiento o explotación de
redes de telecomunicaciones.
En tales casos, el Ministerio de Fomento señalará, en la Orden
a la que se refiere el artículo 16 de esta Ley, la decisión de
limitar el número de licencias individuales y las razones de esa
limitación. Esta decisión estará sujeta a revisión en la
medida en que desaparezcan las causas que motivaron la
limitación.
2. El Ministerio de Fomento podrá, de oficio o a instancia de
parte interesada, abrir un período de información pública para
conocer los posibles interesados en la prestación del servicio,
suspendiendo, en su caso, el otorgamiento de nuevas licencias.
Dicho período de información pública se iniciará con un
anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado y en un
diario de difusión nacional, en el que se establecerá un plazo
para que los interesados en la prestación del servicio o en el
establecimiento o explotación de la red presenten sus
solicitudes. El coste de dichos anuncios será por cuenta de las
personas físicas o jurídicas que finalmente obtengan la
licencia individual.
Una vez recibidas las solicitudes a las que se refiere el
párrafo anterior, el Ministerio de Fomento examinará si todas
ellas pueden atenderse o no con la capacidad de frecuencias
disponible. En el primer caso, se otorgarán las licencias, con
arreglo al procedimiento señalado en el artículo 18, una vez
publicada la Orden Ministerial a la que se refiere el artículo
16. En el segundo caso, tras la publicación
de dicha Orden Ministerial, el otorgamiento de las licencias se
hará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo
siguiente.
Artículo 21. Procedimiento de otorgamiento en los supuestos de
limitación del número de licencias individuales.
1. Cuando por las razones previstas en el artículo anterior, el
Ministerio de Fomento limite el número de licencias individuales
para una determinada categoría de redes o servicios de
telecomunicaciones, se convocarán a licitación las licencias
que sea posible otorgar.
Para ello se aprobará, mediante Orden Ministerial, el pliego de
bases correspondiente a la categoría de servicios o redes
sujetos a limitación. En este caso, el plazo máximo para
resolver sobre el otorgamiento de la licencia se extenderá a 8
meses desde la convocatoria de la licitación. A falta de
resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes.
2. Será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas en lo relativo a la convocatoria,
al pliego de bases, a la adjudicación, a la modificación, a la
extinción y a la formalización de las concesiones para la
gestión de servicios públicos.
Sin embargo, no será de aplicación lo dispuesto en dicha Ley en
relación con las obligaciones de servicio público impuestas al
concesionario, salvo cuando se trate de licencias que lleven
aparejadas obligaciones de servicio público de acuerdo con lo
establecido en el Título III de esta Ley.
CAPITULO IV
Interconexión y acceso a las redes
Artículo 22. Principios de la interconexión.
1. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones
estarán obligados a facilitar la interconexión a todos los
operadores de redes públicas de telecomunicaciones y de
servicios telefónicos disponibles para el público que la
soliciten.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá limitar
esta obligación de interconexión, de forma temporal, caso por
caso, cuando existan alternativas técnica y comercialmente
viables a la interconexión solicitada y cuando esta
interconexión resulte inadecuada en relación con los recursos
disponibles para satisfacer la solicitud. La resolución de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones limitando la
obligación de interconexión habrá de ser motivada y publicada
de acuerdo con lo dispuesto en su normativa específica.
2. Los acuerdos de interconexión se establecerán libremente
entre las partes. El Gobierno, en el Reglamento al que hace
referencia el número 6 de este artículo, podrá establecer con
carácter previo un conjunto de condiciones mínimas, en
particular, las relativas a las exigencias para el mantenimiento
de los requisitos esenciales, que deberán ser incluidas en
dichos acuerdos.
Excepcionalmente, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones podrá dictar instrucciones a las partes
firmantes de un acuerdo de interconexión, instándolas a la
modificación del mismo, cuando de su contenido se pudieran
derivar prácticas contrarias a la competencia o sea preciso para
garantizar la interoperabilidad de los servicios.
3. Del mismo modo, cuando los titulares de las redes citados en
el apartado 1 de este artículo no hayan interconectado sus
redes, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá,
en última instancia, exigir que se haga efectiva la
interconexión y, cuando proceda, establecer las condiciones de
la misma, previa audiencia de las partes y a solicitud de los
usuarios o, en su caso, de oficio, cuando el objeto sea proteger
los intereses públicos.
4. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones
facilitarán la interconexión en condiciones no
discriminatorias, transparentes, proporcionales y basadas en
criterios objetivos. Estas condiciones deberán ser similares a
las que disfruta el titular de la red para sus propios servicios
o para los de empresas de su grupo o asociadas.
5. Los acuerdos de interconexión deberán ser comunicados a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que los pondrá
a disposición de otros interesados, a petición de éstos,
excepto en aquéllo que pueda afectar al secreto comercial o
industrial, en los términos que se determinen en el Reglamento
al que se refiere el número siguiente de este artículo.
6. El Gobierno fijará por reglamento las condiciones mínimas
relativas a la interconexión teniendo en cuenta la normativa
comunitaria sobre oferta de red abierta. En dicho reglamento se
podrán establecer las condiciones para que la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones pueda eximir de las
obligaciones de los números 4 y 5 de este artículo a los
operadores, en función de su concreta posición en el mercado.
Artículo 23. Operador dominante.
1. A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de
operador dominante en el ámbito municipal, autonómico, estatal
o en otro ámbito territorial determinado, el operador u
operadores de redes o servicios que hayan obtenido en dicho
ámbito y en el año inmediatamente anterior, una cuota de
mercado superior al 25% en términos de ingresos brutos generados
por la utilización de la red o por la prestación de los
servicios. Según las condiciones del mercado y previo informe
vinculante de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
el Gobierno podrá variar el citado porcentaje.
No obstante lo anterior y en atención a la capacidad del titular
de la red o del servicio para influir en las condiciones del
mercado, su volumen de negocios, su control sobre los medios de
acceso a los usuarios finales, su acceso a los recursos
financieros, su experiencia en suministrar productos y servicios
al mercado o cualquier otra circunstancia que pueda afectar a las
condiciones de la competencia, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con carácter
individualizado y mediante resolución motivada, podrá
establecer que no existe posición dominante en el mercado por
parte del titular de red o de servicios que tenga una cuota
superior al 25% en el mercado del ámbito territorial de
referencia. Del mismo modo y con arreglo a las mismas
condiciones, podrá establecer que sí existe esa posición
dominante por parte de un titular de red o de servicios con una
cuota inferior al 25% del mercado en el ámbito territorial de
referencia.
2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
establecerá y hará pública, anualmente, la relación de los
operadores que se consideran dominantes en el mercado.
Artículo 24. Principios de acceso a las redes.
1. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones que
tengan la consideración de dominantes deberán facilitar el
acceso a sus redes en condiciones objetivas, transparentes y no
discriminatorias a todos los usuarios y prestadores de servicios
de telecomunicaciones que lo soliciten.
Además, deberán atender las solicitudes técnicamente viables y
debidamente justificadas de acceso a la red en puntos distintos a
los de terminación de red ofrecidos a la generalidad de los
usuarios. A estos efectos, las partes negociarán dichas
solicitudes y, a falta de acuerdo, se estará a lo dispuesto en
el artículo siguiente en cuanto a la resolución de conflictos
por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
2. En el Reglamento al que se refiere el artículo 22. 6 se
establecerán los requisitos para el acceso abierto a las redes
de telecomunicaciones de acuerdo con la normativa comunitaria y
con los principios recogidos en este Capítulo.
Artículo 25. Resolución de conflictos.
De los conflictos relativos a los acuerdos de interconexión y al
acceso a las redes públicas de telecomunicaciones, así como a
su interpretación, conocerá la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones. Esta, previa audiencia de las partes,
dictará resolución viculante sobre los extremos objeto del
conflicto en el plazo máximo de seis meses a partir del momento
en que se pida su intervención, sin perjuicio de que puedan
adoptarse medidas provisionales hasta la aprobación de la
resolución definitiva. La resolución adoptada por la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones será impugnable en vía
contencioso-administrativa.
Artículo 26. Precios de interconexión.
Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones que tengan
la consideración de dominantes en el mercado deberán atenerse,
en la determinación de los precios de interconexión, a los
principios de transparencia y orientación a costes.
Además, deberán justificar que los precios de interconexión se
orientan a los costes reales, así como desglosar los mismos de
forma tal que el peticionario de la interconexión no sufrague
más que lo estrictamente relacionado con el servicio solicitado.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá
solicitar a los citados titulares que justifiquen plenamente los
precios de interconexión que aplican y, cuando proceda, dictar
resolución motivada para su modificación.
Artículo 27. Contabilidad de costes.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá
los criterios y condiciones del sistema de contabilidad de costes
a los que habrán de someterse los titulares de redes a los que
se hace referencia en el artículo anterior, en relación con los
precios de interconexión, así como el procedimiento para que
dichos criterios sean accesibles a las partes interesadas,
mediante solicitud. Asimismo, corresponderá a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones comprobar que el sistema de
contabilidad de costes adoptado por dichos titulares de redes se
adapta a los criterios establecidos y, en su caso, dictará
instrucciones para su modificación, preservando la
confidencialidad de la información que pueda afectar al secreto
industrial o comercial.
Artículo 28. Publicidad y transparencia de las ofertas de
interconexión.
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
garantizará que los títulares de redes públicas que tengan la
consideración de dominantes publiquen una oferta de
interconexión de referencia, en los términos que se determinen
en el Reglamento al que se refiere el artículo 22. 6, que
deberá incluir la descripción de las ofertas de interconexión
desglosadas por elementos con arreglo a las necesidades del
mercado y las condiciones técnicas y económicas, incluyendo,
entre otros, los correspondientes precios y los niveles de
calidad.
Dicha oferta podrá incluir el establecimiento de diferentes
precios, términos y condiciones de interconexión para las
distintas categorías de operadores, cuando ello pueda estar
objetivamente justificado sobre la base del tipo de
interconexión facilitada o por las condiciones establecidas en
la correspondiente licencia. En todo caso, dichas diferencias no
podrán provocar distorsiones a la competencia ni atentar al
principio de no discriminación.
2. Las ofertas de interconexión de referencia podrán ser
modificadas por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones mediante resolución motivada.
Artículo 29. Normas técnicas.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará para
que, en los acuerdos de interconexión se tengan
en cuenta las normas comunitarias que sean de aplicación. En
defecto de éstas, fomentará la aplicación de las normas,
especificaciones o recomendaciones de organismos europeos o, a
falta de éstas, de las adoptadas por organismos internacionales
de normalización. En ausencia de todas ellas, se tendrán en
cuenta las normas nacionales.
CAPITULO V
Numeración
Artículo 30. Principios generales.
1. Corresponde al Estado ejercer, a través de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, la gestión y las facultades
inherentes de administración y control del Espacio Público de
Numeración.
2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones asignará
los recursos públicos de numeración en la forma que
reglamentariamente se determine y en condiciones objetivas,
transparentes y no discriminatorias.
3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá
recabar de los titulares de recursos públicos de numeración
cuanta información estime necesaria para evaluar la eficiencia
de los sistemas de numeración y el uso de los recursos
asignados. Dichos titulares estarán obligados a facilitar esta
información en los plazos y forma que reglamentariamente se
establezca. En todo caso, la citada información deberá tratarse
con absoluta confidencialidad, siendo de aplicación a la misma
lo dispuesto en la normativa vigente sobre secreto comercial e
industrial y deberá emplearse únicamente para los fines
solicitados.
Artículo 31. Planes Nacionales de Numeración.
1. Corresponde al Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta
del Ministro de Fomento, la aprobación de los Planes Nacionales
de Numeración y a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones la gestión de los mismos.
Los Planes establecerán, entre otros, los mecanismos de
selección del operador de red. Reglamentariamente se fijarán,
en todo caso, las condiciones para garantizar la selección del
operador de acuerdo con el principio de acceso igualitario.
El contenido de los citados planes, así como las actuaciones
derivadas de su gestión, serán públicos, salvo en lo relativo
a materias que puedan afectar a la seguridad nacional.
2. A fin de cumplir con las obligaciones y recomendaciones
internacionales, así como para garantizar la disponibilidad
suficiente de numeración, el Ministro de Fomento, por propia
iniciativa o a instancia de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, mediante resolución publicada en el Boletín
Oficial del Estado, podrá modificar la estructura y la
organización de los Planes Nacionales de Numeración. A estos
efectos, se tendrán en cuenta los intereses de los afectados y,
en particular, los gastos de adaptación que de todo ello se
deriven para los operadores de redes, los prestadores de
servicios y los usuarios. Las modificaciones que se pretendan
realizar deberán ser publicadas con una antelación suficiente
antes de su entrada en vigor.
3. Todos los operadores de redes, prestadores de servicios y, en
su caso, fabricantes y comercializadores estarán obligados a
tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las
decisiones que adopte el Ministerio de Fomento o, en su caso, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de
sus respectivas competencias sobre numeración.
4. Los derechos de numeración otorgados no tendrán la
consideración de derecho o interés patrimonial legítimo a
efectos de lo previsto en el artículo 1 de la Ley de
Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.
Artículo 32. Uso de los recursos públicos de numeración.
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará por
la buena utilización de los recursos públicos de numeración
asignados.
Los recursos públicos de numeración no podrán ser
transferidos, salvo autorización expresa de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, y en las condiciones por ella
establecidas.
2. La utilización de recursos públicos de numeración no
implica el otorgamiento de ningún derecho de propiedad
industrial o intelectual.
Artículo 33. Conservación de los números telefónicos por los
abonados.
Los operadores de redes fijas de telecomunicaciones
garantizarán, en los términos, plazos y condiciones que
reglamentariamente se determinen que los abonados puedan
conservar los números que les hayan sido asignados cuando
cambien de operador sin modificar su ubicación física.
Los costes ocasionados se repartirán entre los operadores
afectados y, a falta de acuerdo entre éstos, resolverá la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Del mismo modo, en los términos, plazos y condiciones que
reglamentariamente se determinen, se garantizará a los abonados
otras modalidades de conservación de los diferentes tipos de
números tanto para redes fijas como para redes móviles de
telecomunicaciones.
CAPITULO VI
Separación de cuentas
Artículo 34. Separación de cuentas y suministro de información
financiera.
1. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y de
servicios de telecomunicaciones disponibles para el público, que
tengan la consideración de operadores
dominantes, tendrán la obligación de presentar anualmente a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuentas separadas
auditadas para las actividades y servicios de telecomunicaciones.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá
solicitar directamente la comparecencia de la persona física o
jurídica que haya auditado las cuentas de un operador con el fin
de que aporte las aclaraciones y la información complementaria
sobre los estados financieros del mismo, la justificación de los
precios de interconexión y la separación de cuentas por
actividades y servicios.
En todo caso, se deberán separar, como mínimo, las cuentas de
los servicios telefónicos disponibles para el público, de
interconexión, incluidos tanto los servicios prestados
internamente como los prestados a terceros, de alquiler de
circuitos y de cualquier otro servicio que tenga la
consideración de obligatorio.
Asimismo, las empresas públicas o privadas que, de acuerdo con
la legislación vigente, posean derechos especiales o exclusivos
para la prestación de servicios en cualquier sector económico,
y que suministren redes públicas de telecomunicaciones o
servicios telefónicos disponibles para el público, deberán
tener una separación de cuentas auditadas para sus actividades
de telecomunicaciones.
Reglamentariamente se establecerán los términos, alcance y
condiciones de la separación de cuentas así como el volumen de
negocios anual por debajo del cual los operadores de redes
públicas y de servicios de telecomunicaciones disponibles para
el público quedarán exentos de las obligaciones a las que se
refiere este artículo.
2. Reglamentariamente se regularán las condiciones en que la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá requerir
información financiera, incluidas auditorías, a los operadores
de redes públicas de telecomunicaciones y servicios de
telecomunicaciones disponibles para el público, así como las
condiciones para la publicación de dicha información.
TITULO III
OBLIGACIONES DE SERVICIO PUBLICO Y OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE CARACTER PUBLICO EN LOS SERVICIOS Y REDES DE
TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I Obligaciones de servicio público
SECCION I
Delimitación
Artículo 35. Delimitación de las obligaciones de servicio
público.
1. Los titulares de servicios de telecomunicaciones disponibles
para el público y los titulares de redes públicas de
telecomunicaciones para los que se requiera licencia individual
de conformidad con lo dispuesto en el Título II se sujetarán,
en su prestación o en su utilización, a las obligaciones de
servicio público, de acuerdo con lo establecido en este Título.
Asimismo, en los términos contenidos en la sección cuarta de
este Capítulo, determinados servicios de telecomunicaciones para
cuya prestación se requiera una autorización general podrán
estar sometidos a obligaciones de servicio público.
2. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la
explotación de redes y prestación de servicios de
telecomunicaciones para los que aquéllas sean exigibles, se
efectuará con respeto a los principios de igualdad,
transparencia, no discriminación, continuidad, adaptabilidad,
disponibilidad y permanencia y conforme a los criterios de
calidad que reglamentariamente se determinen, que serán objeto
de adaptaciones periódicas. Corresponde a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones el control del cumplimiento de
las obligaciones que se imponen en este artículo.
3. En los términos establecidos en la Disposición Adicional
Segunda, en lo que se refiere a las obligaciones de prestación
del servicio, se aplicará el régimen general concesional
establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas y en las normas que la desarrollan.
Artículo 36. Categorías de obligaciones de servicio público.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley y sin perjuicio de las
obligaciones recogidas en el artículo 35, se establecen las
siguientes categorías de obligaciones de servicio público:
a) El servicio universal de telecomunicaciones, que será
financiado en los términos de lo dispuesto en la Sección II de
este Título.
b) Los servicios obligatorios de telecomunicaciones, que se
prestarán en todo o parte del territorio nacional, en los
términos de lo dispuesto en la Sección III de este Título.
c) Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones
de interés general, en los términos de lo establecido en la
Sección IV de este Título.
SECCION II
Servicio universal de telecomunicaciones
Artículo 37. Concepto y ámbito de aplicación.
1. Se entiende por servicio universal de telecomunicaciones un
conjunto definido de servicios de telecomunicaciones con una
calidad determinada, accesibles a todos los usuarios con
independencia de su localización geográfica y a un precio
asequible.
Inicialmente, bajo el concepto de servicio universal de
telecomunicaciones, se deberá garantizar, en los términos que
reglamentariamente se determinen:
a) Que todos los ciudadanos puedan conectarse a la red
telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio
telefónico fijo disponible para el público. La conexión debe
ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas
nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz,
fax y datos.
b) Que se disponga de una guía telefónica, actualizada e
impresa, unificada para cada ámbito territorial, de carácter
gratuito para los abonados. Todos los abonados tendrán derecho a
figurar en dichas guías y a un servicio de información nacional
sobre las mismas, sin perjuicio, en todo caso, de las normas que
regulen la protección de los datos personales y el derecho a la
intimidad.
c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de
pago en el dominio público, en todo el territorio nacional.
d) Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales
especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible
para el público en condiciones que les equipare al resto de
usuarios.
Todas las obligaciones de prestación de servicios que se
incluyen en el servicio universal, estarán sujetas a los
mecanismos de financiación que se establecen en el artículo 39
del presente título.
2. El Gobierno podrá revisar y ampliar los servicios que se
engloban dentro del servicio universal de telecomunicaciones en
función de la evolución tecnológica, de la demanda de
servicios en el mercado o por consideraciones de política social
o territorial. Asimismo, podrá revisar la fijación de los
niveles de calidad de los mismos y los criterios para la
determinación de los precios que garanticen el carácter
asequible de dichos servicios.
El procedimiento y los mecanismos de revisión del ámbito y
condiciones de financiación del servicio universal serán
establecidos mediante Real Decreto.
Artículo 38. Prestación del servicio universal de
telecomunicaciones.
1. Para garantizar el servicio universal de telecomunicaciones en
todo el territorio nacional cualquier operador que tenga la
consideración de dominante en una zona determinada podrá ser
designado dentro de dicha zona para prestar cualquiera de los
servicios incluidos en el concepto de servicio universal.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y
procedimientos de designación de los operadores encargados de
garantizar la prestación del servicio universal. Dichas
condiciones incluirán las zonas geográficas, servicios y
período de su prestación.
3. Los términos y condiciones para la prestación del servicio
universal por un operador de telecomunicaciones se regirán,
además de por lo establecido en esta Ley y en sus normas de
desarrollo, por las condiciones específicas que se impongan por
el Ministerio de Fomento en la Orden Ministerial por la que se
regule la prestación del servicio concreto por los titulares de
licencias individuales.
Artículo 39. Financiación del servicio universal de
telecomunicaciones.
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
determinará si la obligación de la prestación del servicio
universal implica una desventaja competitiva, o no, para los
operadores que lo prestan. En el primer supuesto, se
establecerán y harán públicos los mecanismos para distribuir
entre los operadores el coste neto de dicha prestación en los
términos previstos en este artículo.
El cálculo de dicho coste será determinado periódicamente,
basándose en el coste neto ocasionado al operador u operadores
que presten el servicio universal por el hecho de estar sujetos a
esta obligación.
Su determinación se realizará por parte del operador de
telecomunicaciones que en cada caso preste el servicio universal,
de acuerdo con los criterios generales establecidos por la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que deberá
aprobar el resultado del cálculo del coste neto, previa
auditoría del mismo por la Comisión o por la entidad que ésta
designe.
Tanto el resultado del cálculo de los costes como las
conclusiones de la auditoría, estarán a disposición de los
operadores que contribuyan a la financiación del servicio
universal, previa solicitud, y de acuerdo con el procedimiento
que se establezca para acceder a dicha información.
2. La financiación del coste neto resultante de la obligación
de prestación del servicio universal será compartida por todos
los operadores que exploten redes públicas de telecomunicaciones
y por los prestadores de servicios telefónicos disponibles para
el público.
Una vez fijado este coste, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones determinará las aportaciones que corresponden
a cada uno de los operadores con obligaciones de contribución a
la financiación del servicio universal.
Dichas aportaciones se fijarán, en todo caso, de acuerdo con los
principios de transparencia, no discriminación y
proporcionalidad, teniendo en cuenta los parámetros objetivos
indicadores de la actividad de cada operador, que serán
determinados por el Ministro de Fomento y se aplicarán por la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En tanto no se
establezcan estos criterios se tendrá en cuenta el porcentaje de
los ingresos brutos de explotación que, en proporción al
volumen de negocio total del mercado, obtenga cada operador.
Si un operador de telecomunicaciones ofreciere condiciones
especiales de acceso a usuarios discapacitados o con necesidades
sociales especiales en los términos que se determinen con
arreglo al apartado d) del artículo 37, podrá solicitar la
deducción del coste neto de esta prestación
de su aportación a los mecanismos de financiación del servicio
universal.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará
qué operadores pueden quedar exentos, de forma transitoria, de
la obligación de contribuir a la financiación del servicio
universal, con el fin de incentivar la introducción de nuevas
tecnologías o favorecer el desarrollo de una competencia
efectiva.
Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo Nacional
del Servicio Universal de las Telecomunicaciones, de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.
3. Se crea el Fondo Nacional del Servicio Universal de
Telecomunicaciones cuya finalidad es garantizar la financiación
del servicio universal. Los activos en metálico procedentes de
los operadores con obligaciones de contribuir a la financiación
del servicio universal se depositarán en este Fondo, en una
cuenta específica designada a tal efecto. Los gastos de gestión
de esta cuenta serán deducidos del mismo y los rendimientos que
ella generare, si los hubiere, minorarán la contribución de los
aportantes.
En la cuenta podrán depositarse aquellas aportaciones que sean
realizadas por cualquier persona física o jurídica que desee
contribuir desinteresadamente a la financiación de cualquier
aspecto del servicio universal.
Los operadores de telecomunicaciones sujetos a obligaciones de
prestación del servicio universal recibirán de este Fondo la
cantidad correspondiente al coste neto que les supone dicha
obligación, calculada según el procedimiento establecido en
este artículo .
Reglamentariamente se determinará la estructura, organización y
los mecanismos de control del Fondo Nacional del Servicio
Universal de Telecomunicaciones, así como la forma y plazos en
los que los operadores realizarán las aportaciones.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se encargará
de la gestión de este Fondo. Además, elaborará y hará
público un informe anual sobre los costes y aportaciones del
servicio universal. A estos efectos, podrá requerir toda la
información que estime necesaria de los operadores implicados.
En el caso de que el resultado de este informe indicara que el
coste de la prestación del servicio universal para operadores
sujetos a estas obligaciones es de una magnitud tal que no
justifica los costes derivados de la gestión del Fondo, el
Gobierno podrá proceder a la supresión del mismo y,en su caso,
al establecimiento de mecanismos de compensación directa entre
operadores.
SECCION III
Servicios obligatorios de telecomunicaciones
Artículo 40. Servicios obligatorios de telecomunicaciones.
1. El Gobierno, mediante reglamento, previo informe de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá declarar
incluidos determinados servicios de los previstos en el número 2
de este artículo en la categoría de servicios obligatorios del
artículo 36. b de esta Ley.
2. Podrán incluirse en esta categoría de servicios:
a) Los servicios de télex, telegráficos y aquellos otros de
características similares que afecten a la acreditación de la
fe pública documental, así como los servicios de seguridad de
la vida humana en el mar y los que afecten, en general, a la
seguridad de las personas.
b) Los servicios de líneas susceptibles de arrendamiento,
transmisión de datos, servicios avanzados de telefonía
disponible para el público y red digital de servicios integrados
y los que faciliten la comunicación entre determinados
colectivos que se encuentren en circunstancias especiales y
estén insuficientemente atendidos y, en especial, los de
correspondencia pública marítima, con la finalidad de
garantizar una oferta suficiente de los mismos.
3. El reglamento que declare incluidos determinados servicios en
esta categoría deberá, además, establecer, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo siguiente, las Administraciones
Públicas o los operadores obligados a prestarlos en virtud de lo
dispuesto en el punto 1 del artículo 35, los procedimientos para
determinarlos y las formas de financiación del servicio.
4. En cualquier caso, el encaminamiento de llamadas a los
servicios de emergencia será a cargo de los operadores, debiendo
asumir esta obligación tanto los que presten servicios
telefónicos disponibles para el público como los que exploten
redes públicas de telecomunicaciones que soporten servicios
telefónicos. Inicialmente, esta obligación será de aplicación
a las llamadas dirigidas al número telefónico 112 de atención
de urgencias.
El Gobierno, mediante reglamento, determinará otros números
telefónicos para atención de servicios de urgencia, a los que
será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior.
En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia será
gratuito para los usuarios, cualquiera que sea la Administración
Pública responsable de su prestación y con independencia del
tipo de terminal que se utilice.
Artículo 41. Prestación y financiación de los servicios
obligatorios.
1. En la prestación de los servicios a los que se refiere el
apartado 2. a) del artículo anterior será de aplicación lo
siguiente:
a) El Gobierno, mediante reglamento, determinará la
Administración Pública a la que se encomienda la obligación de
prestar dichos servicios.
La Administración designada podrá suministrarlo por sí, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 7. 3, total o
parcialmente, o a través de los operadores a los que se les
encomiende su prestación mediante un procedimiento de
licitación pública.
b) El déficit de explotación o, en su caso, la
contraprestación económica por la adjudicación a terceros del
servicio, se financiarán con cargo a los presupuestos de la
Aministración que tenga asignada la obligación de suministro de
los servicios obligatorios a los que se refiere este número.
2. En la prestación de los servicios a los que se refiere el
apartado 2. b) del artículo anterior será de aplicación lo
siguiente:
A) El Gobierno, mediante reglamento, fijará los operadores
obligados para suministrar cada tipo de servicio o, en su
defecto, los criterios y procedimientos para su designación,
así como su ámbito geográfico o los procedimientos para su
delimitación. Dicho reglamento deberá tomar en consideración
las exigencias que a continuación se indican:
a) El coste será equivalente para los distintos operadores a los
que se impongan obligaciones y no se establecerán condiciones
discriminatorias entre ellos.
b) La rapidez de implantación del servicio en la mayor parte del
territorio del Estado o en la parte del mismo que se deba cubrir.
c) La situación de los operadores en el mercado.
B) La satisfacción de estas obligaciones de servicio público se
llevará a cabo por los operadores designados sin contrapartida
de financiación pública y no tendrá carácter retroactivo,
siendo de aplicación únicamente a las nuevas licencias que se
otorguen tras el establecimiento de la obligación de que se
trate. No obstante, el reglamento que imponga este tipo de
obligaciones de servicio público podrá determinar su
aplicación a los operadores ya existentes, una vez transcurrido
un plazo desde su implantación que, en ningún caso, podrá ser
inferior a 5 años, salvo que se trate de operadores dominantes,
en cuyo caso el reglamento podrá establecer plazos más cortos.
El Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, desarrollará lo previsto en
este número.
3. La imposición de las obligaciones establecidas en este
artículo a los distintos operadores o Administraciones
Públicas, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la
disposición transitoria décima.
SECCION IV
Otras obligaciones de servicio público
Artículo 42. Otras obligaciones de servicio público.
El Gobierno, por reglamento y previo informe de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones podrá, en casos
extraordinarios, por razones de defensa nacional, seguridad
pública o por razones de extensión de los nuevos servicios y
tecnologías a la sanidad y la educación, imponer otras
obligaciones de servicio público distintas del servicio
universal y de los servicios obligatorios a los titulares de
licencias o autorizaciones a que se refiere el artículo 35. 1.
El reglamento a que se refiere el párrafo anterior fijará,
asimismo, el procedimiento de imposición de estas obligaciones a
los distintos operadores y su forma de financiación.
CAPITULO II
Derechos de ocupación del dominio público, expropiaciones,
servidumbres y limitaciones a la propiedad de los operadores
Artículo 43. Titulares de los derechos.
Los operadores titulares de licencias individuales para la
instalación de redes públicas de telecomunicaciones a los que,
de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I de este
Título, les sean de aplicación obligaciones de servicio
público, se beneficiarán de los derechos de ocupación del
dominio público y del régimen de expropiación forzosa y
establecimiento de servidumbres y limitaciones de acuerdo con lo
dispuesto en este Capítulo.
Artículo 44. Derecho de ocupación del dominio público.
1. Los titulares de licencias individuales para la instalación
de redes públicas de telecomunicaciones a los que se refiere el
artículo anterior tendrán derecho a la ocupación del dominio
público en la medida en que ello sea necesario para la
instalación de la red pública de telecomunicaciones de que se
trate.
2. La autorización de ocupación del dominio público concreto
será acordada por el órgano competente de la Administración
Pública titular de aquél. Para el otorgamiento de dicha
autorización, será requisito previo el informe favorable del
órgano competente del Ministerio de Fomento sobre la red que se
pretende instalar y la aprobación del correspondiente proyecto
técnico.
Las condiciones y requisitos que se establezcan por las
Administraciones titulares del dominio público para la
ocupación del mismo por los operadores de redes públicas
deberán ser, en todo caso, transparentes y no discriminatorios.
3. Los órganos encargados de la redacción de los instrumentos
de planificación urbanística deberán recabar del órgano
competente del Ministerio de Fomento la oportuna información a
efectos de establecer las necesidades de redes públicas de
Telecomunicaciones. Los diferentes instrumentos de planificación
urbanística del territorio deberán recoger las necesidades de
instalación de redes públicas de telecomunicaciones señaladas
en los informes del Ministerio de Fomento.
Artículo 45. Ocupación del dominio público municipal.
En las autorizaciones de uso del dominio público municipal será
de aplicación, además de lo previsto en el artículo anterior,
lo siguiente:
a) Las autorizaciones de uso deberán otorgarse conforme a lo
dispuesto en la legislación de régimen local.
b) Será obligatoria la canalización subterránea cuando así se
establezca en un instrumento de planeamiento urbanístico
debidamente aprobado.
En todo caso, las condiciones que se establezcan para la
ocupación del dominio público municipal tanto para la
canalización subterránea de las redes como para su
financiación deberán someterse a los principios de igualdad de
trato y no discriminación entre los distintos operadores de
redes.
Artículo 46. Expropiación forzosa.
1. Los operadores titulares de redes públicas de
telecomunicaciones a que se refiere el artículo 43, podrán
exigir la ocupación de la propiedad privada, cuando así sea
necesario para la instalación de la red, bien a través de su
expropiación forzosa o de la declaración de servidumbre forzosa
de paso de la instalación de redes públicas de
telecomunicaciones, ostentando, en ambos casos, la condición de
beneficiarios en los expedientes que se tramiten a tal efecto, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre
expropiación forzosa.
2. La aprobación del proyecto técnico por el órgano competente
del Ministerio de Fomento que reglamentariamente se determine,
llevará implícita la declaración de utilidad pública, en cada
caso concreto, a efectos de lo previsto en la Ley de
Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, para la
instalación de redes públicas de telecomunicaciones.
3. En las expropiaciones que se efectúen para la instalación de
redes públicas de telecomunicaciones, destinadas a la
prestación de servicios de telecomunicaciones a cuyos titulares
se impongan obligaciones de servicio público de los apartados a)
y b) del artículo 36, será de aplicación el procedimiento
especial de urgencia establecido en el artículo 52 de la citada
Ley de Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en la
resolución que apruebe el oportuno proyecto técnico, al que se
refiere el número anterior.
Artículo 47. Uso compartido de los bienes públicos o privados
objeto de los derechos de ocupación regulados en los artículos
anteriores.
1. Mediante Orden del Ministro de Fomento, podrá establecerse
que, con carácter previo a la resolución que autorice la
ocupación del dominio público o de la propiedad privada por el
procedimiento de expropiación, dictada por el órgano competente
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46, se
efectúe anuncio público otorgando un plazo de 20 días a los
operadores de redes públicas de telecomunicaciones para que
manifiesten su interés en la utilización compartida del bien
público o privado objeto de la resolución que, en su caso,
otorgue derechos de ocupación.
2. En el supuesto de que algún operador de redes públicas de
telecomunicaciones manifieste su interés en la utilización
compartida, el correspondiente expediente de ocupación del bien
se suspenderá en su tramitación, otorgando un plazo de 20 días
a las partes para que fijen libremente las condiciones de uso
compartido. En caso de desacuerdo entre las partes o,
transcurrido el plazo otorgado, a petición de una de ellas, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictará una
resolución que, en su caso, establecerá las condiciones de uso
compartido.
3. La resolución de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones que establezca la obligación de uso
compartido y las condiciones para dicho uso, deberá tomar en
consideración:
a) Que la utilización compartida sea económicamente viable.
b) Que no se requieran obras adicionales de importancia.
c) Que el operador que se beneficie del uso compartido abone a la
entidad a la que se otorga el derecho de ocupación por dicha
utilización.
4. En la resolución del órgano competente para permitir el
derecho a la ocupación del bien público o privado deberá
hacerse constar, en su caso, la obligación de utilización
compartida dictada por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones y el plazo de que dispone el beneficiario para
ejercer el derecho de uso compartido.
5. A los efectos del otorgamiento de la autorización para la
ocupación del dominio público o privado y de expropiación, se
deberá tomar en consideración el adecuado uso efectuado por el
solicitante de los derechos reconocidos en este artículo.
Artículo 48. Servidumbres y limitaciones a la propiedad.
1. La protección del dominio público radioeléctrico tiene como
finalidad el aprovechamiento óptimo de dicho dominio, el
mantenimiento de un adecuado nivel de calidad de funcionamiento
de los distintos servicios de radiocomunicaciones, así como
evitar cualquier actuación que pueda ser causa de su
degradación.
Las limitaciones a la propiedad y servidumbres físicas y las
limitaciones de intensidad de campo eléctrico, que resulten
necesarias para la protección radioeléctrica de las
instalaciones se determinarán, dentro de los límites que se
señalan en la disposición adicional tercera, por las normas de
desarrollo de esta Ley.
2. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, las instalaciones
susceptibles de que se establezcan a su favor limitaciones y
servidumbres a las que se refiere el apartado 1 de
este artículo, con objeto de proporcionarles la adecuada
protección radioeléctrica son las siguientes:
a) Instalaciones de la Administración que se precisen para el
control de la utilización del espectro radioeléctrico, b)
Estaciones de socorro y seguridad, c) Instalaciones de interés
para la Defensa Nacional, d) Estaciones terrenas de seguimiento y
control de satélites, e) Estaciones de investigación espacial,
de exploración de la Tierra por satélite, de radioastronomía,
de astrofísica, instalaciones oficiales de investigación o
ensayos en radiocomunicaciones y otras orientadas a cualquier
finalidad análoga, f) Cualquier otra cuya protección resulte
necesaria para el buen funcionamiento de un servicio público o
en virtud de acuerdos internacionales.
CAPITULO III
Secreto de las comunicaciones y protección de los datos
personales y otros derechos y obligaciones de carácter público
relacionados con las redes y servicios de telecomunicaciones
Artículo 49. Secreto de las comunicaciones.
Los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de
servicios, en la prestación de servicios o en la explotación de
redes de telecomunicaciones, deberán garantizar el secreto de
las comunicaciones , de conformidad con el artículo 18. 3 de la
Constitución, y el cumplimiento, en su caso, de lo establecido
en el artículo 55. 2 de la misma y en el artículo 579 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal. Para ello, deberán adoptar las
medidas técnicas que se exijan por la normativa vigente en cada
momento, en función de las características técnicas de la
infraestructura utilizada.
Artículo 50. Protección de los datos personales.
Los operadores de telecomunicaciones deberán garantizar, en la
prestación de servicios de telecomunicaciones, la protección de
los datos personales, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento
Automatizado de los Datos de Carácter personal, en las normas
dictadas en su desarrollo y en las normas reglamentarias que se
deriven de la normativa comunitaria específica en materia de
protección de los datos personales en redes de
telecomunicaciones.
Artículo 51. Interceptación de las telecomunicaciones por los
servicios técnicos.
Sin perjuicio de la garantía del secreto de las comunicaciones y
de la exigencia de autorización judicial para la interceptación
de contenidos, conforme a lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 49 de esta Ley, cuando
para la realización de las tareas de control establecidas en el
Convenio Internacional de Telecomunicaciones que, a los efectos
de la eficaz utilización del dominio público radioeléctrico
así como para la vigilancia del empleo adecuado de las redes y
prestación de los servicios, estén encomendadas a los servicios
técnicos de la Administración de Telecomunicaciones, sea
necesaria la utilización de equipos, infraestructuras e
instalaciones técnicas de interceptación de señales no
dirigidas al público en general, será de aplicación lo
siguiente:
a) La Administración de Telecomunicaciones deberá diseñar y
establecer sus sistemas técnicos de interceptación de señales
en forma tal que se reduzca al mínimo el riesgo de
interceptación de los contenidos de las comunicaciones, sin
detrimento de las funciones señaladas en el artículo 61. 2.
b) Cuando, como consecuencia de las interceptaciones técnicas
efectuadas, se tenga conocimiento sobre contenidos, los soportes
en los que éstos aparezcan no podrán ser ni almacenados ni
divulgados y serán inmediatamente destruidos.
Artículo 52. Cifrado en las redes y servicios de
telecomunicaciones.
1. Cualquier tipo de información que circule por redes de
telecomunicaciones podrá ser protegida mediante procedimientos
de cifrado. Podrán establecerse condiciones para los
procedimientos de cifrado en las normas de desarrollo de esta
Ley.
2. Los operadores de redes o servicios de telecomunicaciones que
utilicen cualquier procedimiento de cifrado deberán facilitar a
la Administración General del Estado, sin coste alguno para
ésta y a efectos de la oportuna inspección, los aparatos
descodificadores que empleen, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
Artículo 53. Redes de telecomunicaciónes en el interior de los
edificios.
1. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones que
deberán cumplirse para el acceso de las redes y servicios al
interior de los edificios. Esta reglamentación regulará tanto
el punto de interconexión de la red interior con las redes
públicas, como la propia red interior.
2. La normativa técnica que regule la infraestructura de obra
civil en el interior de los edificios deberá tomar en
consideración las necesidades de soporte de los sistemas y redes
de telecomunicaciones a que se refiere el punto anterior.
En dicha normativa técnica básica deberá preverse que la
infraestructura de obra civil disponga de capacidad suficiente
para permitir el paso de las redes de distintos operadores, en
forma tal que se facilite la posibilidad de uso compartido de
estas infraestructuras por aquéllos.
Asimismo, se desarrollará la normativa que regule el régimen de
instalación de las redes de telecomunicaciones en los edificios
ya existentes o futuros, en todos aquellos aspectos no previstos
en los apartados anteriores.
Artículo 54. Derechos de los usuarios.
1. Los operadores de telecomunicaciones y los usuarios podrán
someter sus controversias al conocimiento de Juntas Arbitrales de
consumo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de
julio, sobre Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en sus
normas de desarrollo.
Para el supuesto de que no se sometan a juntas arbitrales, el
Ministerio de Fomento establecerá reglamentariamente el órgano
competente de dicho Departamento para resolver, así como un
procedimiento voluntario, rápido y gratuito de resolución de
los conflictos planteados por los usuarios. La resolución que se
dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
2. Los derechos de los usuarios y las normas básicas de
utilización de los servicios de telecomunicaciones accesibles al
público en general, se desarrollarán, reglamentariamente,
determinando, a tal efecto:
a) La responsabilidad por daños.
b) Los derechos de información de los usuarios.
c) Los plazos de modificación de las ofertas.
d) Los derechos de desconexión de determinados servicios, previa
solicitud del usuario.
e) El derecho a obtener una compensación por la interrupción
del servicio.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37. b) la
publicación de las guías de abonados a los servicios de
telecomunicaciones se realizará en régimen de libre
competencia, garantizándose, en todo caso, a los abonados el
derecho de protección de sus datos personales, incluyendo su
derecho a no figurar en dichas guías.
4. En todo caso, los usuarios tendrán derecho a una información
fiel sobre los servicios y productos ofrecidos que permita un
correcto uso de los mismos y favorezca la libertad de elección.
5. El Gobierno o, en su caso, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones podrán introducir cláusulas de modificación
de los contratos celebrados entre los operadores y los usuarios
cuando esté justificado con objeto de evitar situaciones
abusivas.
TITULO IV
EVALUACION DE LA CONFORMIDAD DE EQUIPOS Y APARATOS
Artículo 55. Evaluación de la conformidad.
1. Corresponde al Ministerio de Fomento, previo informe de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, definir y
aprobar las especificaciones técnicas que, recogiendo los
requisitos esenciales que sean de aplicación, permitan
garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes
de telecomunicaciones, así como la adecuada utilización del
espectro radioeléctrico, en relación con los equipos y aparatos
de telecomunicaciones para los que así se disponga en su
normativa específica o que:
a) Utilicen el espectro de frecuencias radioeléctricas b) Estén
destinados a conectarse directa o indirectamente a los puntos de
terminación de una red pública de telecomunicaciones, con el
objeto de enviar, procesar o recibir señales, c) Puedan
perturbar el normal funcionamiento de un servicio de
telecomunicaciones,
2. La conformidad con las especificaciones técnicas se
establecerá mediante la emisión del Certificado de Aceptación,
tras la verificación del cumplimiento de dichas
especificaciones.
3. La verificación del cumplimiento de las especificaciones
técnicas se llevará a cabo en laboratorios de ensayos
designados por el órgano competente del Ministerio de Fomento,
en la forma que reglamentariamente se determine.
4. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá llevar a cabo las
modificaciones necesarias del régimen aplicable a los
laboratorios de la Administración, con la finalidad de adaptarlo
a las disposiciones de la normativa comunitaria.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las
especificaciones técnicas de los equipos, aparatos y
dispositivos utilizados por las Fuerzas Armadas se determinarán
por el Ministerio de Defensa, debiendo ser compatibles con las
redes públicas de telecomunicaciones para que sea posible su
conexión, en los términos previstos en el párrafo tercero del
apartado 2 del artículo 5.
Artículo 56. Procedimiento para la evaluación de la
conformidad.
El procedimiento para la evaluación de la conformidad se
establecerá reglamentariamente y contendrá:
a) Las diferentes formas de obtención del certificado de
aceptación, así como los distintos métodos y procedimientos de
evaluación asociados a ellas b) El modo en que deban realizarse
los ensayos para su verificación
Artículo 57. Necesidad de la evaluación de la conformidad.
1. Para la importación, fabricación en serie, venta o
exposición para la venta, en el mercado interior de la Unión
Europea, de cualquier equipo o aparato de los indicados en el
artículo 55, será requisito imprescindible haber obtenido
previamente el certificado de aceptación, tras haber evaluado la
conformidad por los procedimientos a los que se refieren los
artículos anteriores.
2. El certificado de aceptación expedido para los equipos y
aparatos destinados a conectarse a los puntos de terminación de
una red pública de telecomunicaciones incluye la autorización
administrativa que permite la conexión del aparato a dicha red.
Artículo 58. Competencias compartidas.
Las competencias señaladas en los artículos 55 y 57 se
ejercerán por el Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las que
correspondan a otros Ministerios que las tengan atribuidas en
materia de normalización, homologación y certificación. A tal
fin, se establecerán los instrumentos adecuados para asegurar la
coordinación de las respectivas actuaciones interministeriales
en esta materia.
Artículo 59. Reconocimiento mutuo.
Los certificados de conformidad o procedimientos alternativos de
evaluación de la conformidad con normas comunes armonizadas y
Reglamentaciones Técnicas Comunes, cuyas referencias se hayan
publicado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas»,
expedidos por organismos designados por los Estados miembros de
acuerdo con la legislación comunitaria, tendrán valor
equivalente al certificado de aceptación para los equipos y
aparatos de telecomunicaciones procedentes de cualquier Estado
miembro de la Unión Europea o de otros Estados con los que
exista acuerdo sobre la materia, siempre que, además, aquéllos
estén debidamente marcados conforme se establece en las normas
que incorporen al Derecho español las Directivas Comunitarias
que les sean de aplicación.
Artículo 60. Condiciones a los instaladores.
Reglamentariamente se establecerán, previa audiencia de los
Colegios Profesionales afectados y de las asociaciones
representativas de las empresas de construcción e instalación,
las condiciones adecuadas a los operadores e instaladores de
equipos y aparatos de telecomunicaciones a fin de que,
acreditando su competencia profesional, se garantice la
instalación y puesta en servicio de los equipos y aparatos
citados de forma que se mantengan inalteradas las condiciones
bajo las cuales les fueron otorgados los certificados a los que
se refieren los artículos anteriores, sin menoscabo de la
evaluación de la conformidad realizada.
TITULO V
DOMINIO PUBLICO RADIOELECTRICO
Artículo 61. Gestión del dominio público radioeléctrico.
1. La gestión del dominio público radioeléctrico y las
facultades de administración y control de dicho dominio
corresponden al Estado. Dicha gestión se ejercerá de
conformidad con lo dispuesto en este Título y en los Tratados y
Acuerdos Internacionales en los que España sea parte, atendiendo
a la normativa aplicable de la Unión Europea y a las
instrucciones y recomendaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
2. La administración, gestión y control del espectro de
frecuencias radioeléctricas incluye, entre otras funciones, la
elaboración y aprobación de los planes generales de
utilización, el otorgamiento del derecho de uso del mismo y la
comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, la
detección, localización, identificación y eliminación de las
interferencias perjudiciales y de las infracciones,
irregularidades y perturbaciones en los sistemas de
telecomunicaciones.
3. La utilización del dominio público radioeléctrico a partir
de redes de satélites se encuadra en la gestión,
administración y control del espectro de frecuencias.
4. Asimismo, la utilización del dominio público radioeléctrico
a partir de satélites de comunicaciones, necesaria para la
utilización de los recursos órbitaespectro en el ámbito de la
soberanía española, queda reservada al Estado. Su explotación,
que estará sometida al derecho internacional, se realizará en
la forma que reglamentariamente se determine en algunas de las
modalidades de gestión directa o indirecta o según se disponga
en virtud de conciertos con organismos internacionales.
Artículo 62. Facultades del Gobierno para la gestión del
dominio público radioeléctrico.
El Gobierno desarrollará reglamentariamente las condiciones de
gestión del dominio público radioeléctrico, la elaboración de
los planes para su utilización y los procedimientos de
otorgamiento de los derechos de uso de dicho dominio, bien
mediante autorización administrativa, concesión demanial o
afectación de uso. En dicho Reglamento se regulará, como
mínimo, lo siguiente:
--El procedimiento de determinación de los niveles de emisión
radioeléctrica tolerables y que no supongan un peligro para la
salud pública.
--El procedimiento y competencia en la elaboración de los planes
de utilización del espectro radioeléctrico y en la elaboración
del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias. En la
elaboración de dichos planes se deberán tomar en consideración
las necesidades del espectro radioeléctrico para la defensa
nacional cuyos datos tendrán el carácter de reservados, así
como las bandas de frecuencia atribuidas a servicios de
radiodifusión y televisión en los Planes Técnicos Nacionales.
Dichos planes técnicos, que serán aprobados por el Gobierno,
tendrán un valor equivalente al Cuadro Nacional de Atribución
de Frecuencias.
--Los procedimientos de adjudicación del dominio público
tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la tecnología
utilizada, el interés de los servicios, las bandas y su grado de
utilización y la valoración económica del dominio público
para el interesado, así como el acceso a un
recurso escaso y la posibilidad de tomar en consideración las
condiciones de las ofertas presentadas.
--La habilitación para utilizar el dominio público mediante
licencia individual revestirá la forma de concesión o
autorización administrativa y se formalizará conforme a lo
dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común o conforme a la Ley 13/1995, de Contratos de las
Administraciones Públicas. El plazo para el otorgamiento de las
licencias individuales para servicios o redes de
telecomunicaciones que impliquen la utilización del dominio
público radioeléctrico será, de conformidad con lo señalado
en el artículo 18. 3, de 4 meses desde la entrada de la
solicitud en cualquiera de los registros del órgano
administrativo competente, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 21 para los supuestos de limitación del número de
licencias.
Artículo 63. Títulos habilitantes por el uso del dominio
público radioeléctrico.
1. El derecho de uso del dominio público radioeléctrico se
otorgará, por el órgano o autoridad competente con arreglo a
esta Ley, bien como afectación demanial o como concesión
administrativa.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el
Reglamento a que se refiere el artículo anterior podrá
establecer que la obtención del derecho de uso no se otorgue por
concesión administrativa sino por autorización administrativa,
en los siguientes supuestos:
--Reserva del derecho de uso especial no privativo del dominio
público.
--Reserva del derecho de uso privativo del dominio público
radioeléctrico cuando concurran todas las circunstancias
siguientes:
a) Que la utilización del dominio se lleve a cabo para la
prestación de servicios de telecomunicaciones distintos de los
disponibles para el público en general o para la explotación de
redes de telecomunicaciones no públicas.
b) Que exista información suficiente que permita constatar que
la oferta de dominio público supera a la demanda previsible c)
Que dicha información permita determinar que, por razón del
espacio geográfico o el fin a que se destina, no existen
problemas técnicos o económicos para el uso de dicho dominio
3. En cualquier caso, tanto para los actos concretos que otorguen
bien el título concesional o la autorización se podrán
establecer los requisitos del artículo 16 del Título II.
4. En el supuesto de que los recursos disponibles de dominio
público radioeléctrico sean o puedan ser presumiblemente
inferiores a las solicitudes que se formulen, podrá limitarse el
número de autorizaciones o concesiones. En este supuesto, y
respecto de las autorizaciones, será de aplicación lo dispuesto
en los artículos 20 y 21 del Título II. El procedimiento de
selección podrá tomar en consideración, entre otros aspectos,
el relativo a las ofertas económicas de los solicitantes, de
acuerdo con el artículo 16. 2º del Título II.
Artículo 64. Equipos y aparatos y servidumbres y limitaciones.
1. En relación a las especificaciones técnicas que permitan
garantizar la adecuada utilización del espectro radioeléctrico
por los equipos y aparatos, será de aplicación lo dispuesto,
con carácter general, en el Título IV. No obstante lo anterior,
podrá exceptuarse de lo dispuesto en dicho Título a
determinados equipos de radioaficionados construidos por el
propio usuario y no disponibles para venta en el mercado, según
lo dispuesto en su regulación específica.
2. Para la defensa del dominio público radioeléctrico,
reglamentariamente, se establecerán las limitaciones a la
propiedad y las servidumbres necesarias para la protección
radioeléctrica de las instalaciones de la Administración que se
precisen para el control de la utilización del espectro
radioeléctrico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
48 y en la disposición adicional tercera.
Artículo 65. Control, inspección y régimen sancionador.
Corresponde al Estado, a través de la Inspección de
Telecomunicaciones, el control e inspección del dominio público
radioeléctrico. Respecto de la inspección y el régimen
sancionador aplicable se estará a lo dispuesto en el Título
VIII.
Con carácter previo a la utilización del dominio público
radioeléctrico, se exigirá preceptivamente la inspección o
reconocimiento de las instalaciones con el fin de comprobar que
las mismas se ajustan a las condiciones previamente autorizadas.
En función de la naturaleza del servicio, de la banda de
frecuencias o de la importancia técnica de las instalaciones,
podrá sustituirse la inspección previa por una certificación
expedida por técnico competente.
TITULO VI
LA ADMINISTRACION DE LAS TELECOMUNICACIONES
Artículo 66. Competencias de la Administración General del
Estado.
La Administración General del Estado ejercerá, sin perjuicio de
lo dispuesto en la Disposición Final Primera las competencias en
materia de telecomunicaciones que se establecen en la presente
Ley, y que se desarrollarán, a propuesta del Ministerio de
Fomento y de otros Ministerios en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Artículo 67. Facultades del Gobierno y del Ministerio de
Fomento.
1. El Gobierno elaborará las directrices básicas para la
ordenación y desarrollo del sector de las telecomunicaciones.
2. El Ministro de Fomento, sin perjuicio de las competencias
atribuidas a otros órganos por la presente Ley, propondrá al
Gobierno la política de desarrollo y evolución de los servicios
públicos de telecomunicaciones a los que se hace referencia en
el Título III y asegurará la ejecución de la misma.
El Ministerio de Fomento, en coordinación con el Ministerio de
Asuntos Exteriores, propondrá la participación y la política a
seguir en las organizaciones internacionales de
telecomunicaciones, así como las relaciones con los organismos y
las entidades nacionales en materia de telecomunicaciones
internacionales.
También corresponden al Ministerio de Fomento, en los términos
de la presente Ley, las competencias no atribuidas por la Ley 12/
1997, de 24 de abril, de Liberalización de las
Telecomunicaciones a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en materia de autorizaciones o licencias.
Artículo 68. Actividades de fomento, investigación y
desarrollo.
1. Con el fin de desarrollar la sociedad de la información,
corresponde al Ministerio de Fomento sin perjuicio de las
competencias que corresponden a otras Administraciones y
Departamentos Ministeriales:
a) Promover la expansión del conocimiento de los nuevos
servicios de telecomunicaciones y su acercamiento al ciudadano.
b) Colaborar con los demás Departamentos ministeriales y
organismos que dependan de ellos, en el análisis de los
distintos aspectos de los servicios de telecomunicaciones.
c) Elaborar y difundir programas de utilización de nuevos
servicios de telecomunicaciones de la sociedad de la información
que contribuyan a la creación de mejores condiciones para el
desarrollo económico, social y cultural, en coordinación con
otros Departamentos ministeriales y organismos que dependan de
ellos.
El Gobierno establecerá reglamentariamente instrumentos
adecuados para asegurar la coordinación de las actuaciones de
los distintos Departamentos Ministeriales en el ámbito de las
competencias de la Administración General del Estado.
2. Corresponde al Ministerio de Fomento en el ámbito de la
legislación vigente, y en coordinación con los organismos
competentes en materia de investigación y desarrollo:
a) Elaborar, gestionar y, en su caso, ejecutar los programas
sectoriales de investigación y desarrollo propios del
Departamento, en materia de telecomunicaciones, en el marco de lo
dispuesto en la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y
Coordinación General de la Investigación Científica y
Técnica.
b) Promover, conjuntamente con otros Departamentos, la
participación española en los programas internacionales de
investigación y desarrollo en materia de telecomunicaciones a
través de la Comisión Interministerial de Ciencia y
Tecnología, en el marco de lo dispuesto en la citada Ley
13/1986.
c) Fomentar la introducción de una adecuada política de
prototipos.
Artículo 69. Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
El régimen jurídico, la composición, las funciones, la
contratación, el personal y el presupuesto de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones se regirán por lo dispuesto en
la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las
Telecomunicaciones, por las disposiciones de la Ley General
Presupuestaria que le sean de aplicación y, supletoriamente, por
la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado.
Artículo 70. Consejo Asesor de las Telecomunicaciones.
1. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones, presidido por el
Ministro de Fomento o por la persona en quien él delegue, es el
órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones.
Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y
propuesta en materias relativas a las telecomunicaciones. Le
corresponderá, igualmente, informar los asuntos que el Gobierno
le solicite o los que se aborden por su propia iniciativa. El
dictamen del Consejo Asesor de Telecomunicaciones equivaldrá a
la audiencia a la que se refiere el artículo 130. 4 de la Ley de
Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
2. El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá la
composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor
de Telecomunicaciones, cuyos miembros representarán a las
Administraciones Públicas, a los usuarios, a los prestadores de
servicios de telecomunicación, a las industrias fabricantes de
equipos de telecomunicaciones y a los sindicatos más
representativos del sector.
TITULO VII
TASAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 71. Tasa por autorizaciones generales y licencias
individuales para la prestación de servicios a terceros.
Sin perjuicio de la contribución económica que pueda
establecerse a los operadores para la prestación del servicio
universal de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 y en
el Título III, todo titular de una autorización general o de
una licencia individual para la prestación de servicios a
terceros estará obligado a satisfacer a la Administración
General del Estado una tasa anual que no podrá exceder del 2 por
mil de sus ingresos brutos de explotación y que estará
destinada a financiar los gastos que se ocasionen, incluidos los
de gestión, para la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones en la aplicación del régimen de licencias y
autorizaciones generales establecido en esta Ley.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende
por ingresos brutos de explotación, el conjunto de ingresos del
titular de la licencia o autorización derivados de la
explotación de las redes o de la prestación de los servicios de
telecomunicaciones incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley.
La tasa se devengará con carácter anual. El procedimiento para
su exacción se establecerá por norma reglamentaria.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico
establecerá, tomando en consideración la relación entre
ingresos y gastos ocasionados por la expedición, el control de
la aplicación y la ejecución del régimen de licencias
individuales y autorizaciones generales, el porcentaje de
ingresos brutos que hasta el límite fijado en este artículo,
será aplicable en la fijación de la tasa durante el ejercicio
siguiente.
La diferencia entre los ingresos presupuestados por este concepto
y los realmente obtenidos, será tenida en cuenta a efectos de
reducir o incrementar el porcentaje a fijar en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado del año siguiente, con el
objeto de conseguir el equilibrio en los ingresos y los gastos
derivados de esta actividad.
Artículo 72. Tasas por numeración.
La asignación por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones de bloques de numeración o números en favor
de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa,
que se ingresará en el Tesoro Público.
Dicha tasa tendrá carácter anual y el procedimiento para su
exacción se establecerá por norma reglamentaria. La cuantía de
dicha exacción será el resultado de multiplicar la cantidad de
números asignados por el valor otorgado a cada número.
El valor de cada número podrá ser diferente en función del
número de dígitos y de los distintos servicios a los que afecte
y se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos.
A los efectos de esta tasa, se entiende que todos los números
están formados por nueve dígitos. Cuando se asignen números
con menos dígitos, a los efectos del cálculo de la cuantía a
pagar en concepto de tasa, se considerará que se están
asignando tantos números de nueve cifras como resulte de añadir
un 1 seguido de tantos ceros como sean necesarios para completar
las nueve cifras.
El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa será
destinado a financiar los costes en que incurra la
Administración General del Estado en la planificación, control
y gestión del Espacio Público de Numeración, incluida la
financiación de los costes de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, cuando fueran insuficientes para su
financiación los ingresos a que se refiere el artículo 75 de
esta Ley.
Artículo 73. Tasa por reserva del dominio público
radioeléctrico.
1. La reserva de cualquier frecuencia del dominio público
radioeléctrico en favor de una o varias personas o entidades se
gravará con una tasa anual, en los términos que se establecen
en este artículo.
Para la fijación de esta tasa se tendrá en cuenta el valor de
mercado y la utilidad que pudiera obtener el beneficiario por el
uso de la frecuencia reservada.
Para la determinación del valor de mercado y de la posible
utilidad obtenida por el beneficiario de la reserva, se tomarán
en consideración, entre otros, los siguientes parámetros:
1.º El grado de utilización y congestión de las distintas
bandas y en las distintas zonas geográficas.
2.º El tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en
particular,si éste tiene las obligaciones de servicio público
recogidas en el Título III.
3.º La banda o sub-banda del espectro.
4.º Los equipos y tecnología que se empleen.
5.º El valor económico derivado del uso o aprovechamiento del
dominio público reservado.
2. Esta tasa será el resultado de multiplicar la cantidad de
unidades de reserva radioeléctrica del dominio público
radioeléctrico reservado, por el valor que se asigne a la
unidad.
3. La cuantificación de los parámetros anteriores se
determinará en la Orden a la que se refiere el artículo 16,
salvo cuando exista limitación del número de licencias, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 y 21, en que se
establecerá en la Orden Ministerial que apruebe el pliego de
bases que rija para la correspondiente licitación.
4. En los supuestos de uso especial, el importe de la tasa podrá
sustituirse bien por una cuantía fija periódica en función del
tipo de uso especial autorizado, bien por una cuantía única por
el total del tiempo de duración del titulo habilitante, que
coincidirá con el tiempo de validez de la certificación del
equipo o equipos autorizados.
5. El pago de la tasa deberá satisfacerse tanto por los
titulares de estaciones radioeléctricas emisoras como por los
titulares de las meramente receptoras que precisen de reserva
radioeléctrica. Las estaciones meramente receptoras que no
dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago
de la tasa. El importe de la exacción será ingresado en el
Tesoro Público.
6. El procedimiento de exacción se establecerá por norma
reglamentaria. El impago podrá motivar la suspensión o pérdida
del derecho a la ocupación del dominio público radioeléctrico.
7. Las Administraciones Públicas estarán exentas de esta tasa
en los supuestos de reserva de frecuencias del dominio público
radioeléctrico para la prestación de servicios de interés
general sin contraprestación económica. A tal fin, deberán
solicitar, razonadamente, dicha exención al Ministerio de
Fomento.
8. El importe de la tasa regulada en este artículo será
destinado a financiar los gastos que se ocasionen por la gestión
y aplicación del régimen de licencias previsto en esta Ley
cuando las tasas y canones a los que se refieren los artículos
71, 72 y 74 sean insuficientes.
Artículo 74. Tasas de telecomunicaciones.
1. La gestión de certificaciones registrales, de certificaciones
de cumplimiento de las especificaciones técnicas de equipos y
aparatos de telecomunicaciones, las actuaciones inspectoras o de
comprobación técnica que, con carácter obligatorio, vengan
establecidas en la presente Ley o en otras disposiciones de rango
legal, así como el otorgamiento de títulos habilitantes para la
autoprestación de redes y servicios que requieran licencia
individual dará derecho a la percepción de tasas compensatorias
del coste de los trámites y actuaciones necesarias, con arreglo
a lo que se dispone en los apartados siguientes.
2. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la
Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento
de las certificaciones correspondientes y la realización de las
actuaciones inspectoras o de comprobación técnica señaladas en
el número anterior, así como el otorgamiento de licencias
individuales para redes o servicios en autoprestación.
3. Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica
que solicite la correspondiente certificación y aquélla a la
que proceda practicar las actuaciones inspectoras de carácter
obligatorio o pida licencias individuales para redes o servicios
en autoprestación.
4. La cuantía de la tasa será de:
a) 6. 000 pesetas por la expedición de certificaciones
registrales b) Por la expedición de certificaciones, 47. 500
pesetas c) Por cada acto de inspección efectuado, 50. 000
pesetas d) Por licencias para redes y servicios en
autoprestación, 10. 000 pesetas
La tasa se devengará en el momento de la solicitud
correspondiente.
El rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro Público o
en la cuenta bancaria habilitada al efecto por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, en la forma que
reglamentariamente se determine.
La forma de liquidación de la tasa se establecerá
reglamentariamente.
La realización de pruebas o ensayos para comprobar el
cumplimiento de especificaciones técnicas tendrá la
consideración de precio público cuando éstas puedan efectuarse
por el interesado, opcionalmente, en centros ajenos a la
Administración o de cualquier Estado miembro de la Unión
Europea, o en centros de la Administración española, o cuando
dichas pruebas sean solicitadas por el interesado voluntariamente
sin que venga obligado a ello por la normativa en vigor.
Artículo 75. Gestión recaudatoria de tasas por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones y por el Ministerio de Fomento.
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones recaudará
las tasas que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1
de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las
Telecomunicaciones, integran sus recursos propios. La
recaudación de las tasas a las que se refiere el artículo
anterior, le corresponderá cuando su actuación sea determinante
del hecho imponible.
2. En los supuestos no incluidos en el número anterior,
corresponderá la recaudación de las tasas al órgano competente
del Ministerio de Fomento.
TITULO VIII INSPECCION Y REGIMEN SANCIONADOR
Artículo 76. Funciones inspectoras y sancionadoras.
1. Será competencia del Ministerio de Fomento la inspección de
las redes y servicios de telecomunicaciones, de sus condiciones
de prestación, de los equipos, aparatos, instalaciones y
sistemas civiles, y la aplicación del régimen sancionador que
no corresponda a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones. El Ministerio de Fomento ejercerá las
funciones inspectoras en todos los supuestos si bien, en materias
de competencia de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones y a solicitud de ésta, prestará las
actividades de inspección que le sean requeridas.
2. Los funcionarios del Ministerio de Fomento adscritos a la
Inspección de telecomunicaciones tendrán, en el ejercicio de
sus funciones, la consideración de autoridad pública y podrán
solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente,
el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del
Estado.
Los titulares o responsables de los servicios, redes o
actividades a los que se refiere esta Ley vendrán obligados a
facilitar al personal de la Inspección en el ejercicio de sus
funciones, el acceso a sus instalaciones y al control de los
elementos afectos a sus servicios, redes o actividades y de
cuantos documentos estén obligados a poseer o conservar.
Artículo 77. Responsabilidad por las infracciones en materia de
telecomunicaciones.
La responsabilidad administrativa por las infracciones de las
normas reguladoras de las telecomunicaciones será exigible:
a) En el caso de incumplimiento de las condiciones de un título
habilitante, al titular de éste o al que haya instalado la red.
b) En las cometidas con motivo de la prestación de servicios o
el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones
sin la cobertura del correspondiente título habilitante, a la
persona física o jurídica que realice la actividad o,
subsidiariamente, a la que tenga la disponibilidad de los equipos
e instalaciones por cualquier título jurídico válido o al
detentador de los mismos.
c) En las cometidas por los usuarios o, en general, por terceros
que, sin estar comprendidos en los apartados anteriores, realicen
actividades que se vean afectadas por la normativa reguladora de
las telecomunicaciones, a la persona física o jurídica cuya
actuación se halle tipificada por el precepto infringido o a la
que las normas correspondientes atribuyan específicamente la
responsabilidad.
Artículo 78. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones de las normas reguladoras de las
telecomunicaciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 79. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
1. La realización de actividades o prestación de servicios de
telecomunicaciones sin título habilitante cuando sea legalmente
necesario o utilizando parámetros técnicos diferentes de los
establecidos en el mismo, así como la utilización de potencias
de emisión notoriamente superiores o frecuencias
radioeléctricas sin autorización o distintas de las autorizadas
que, en ambos supuestos produzcan daños graves en las redes o
servicios de telecomunicaciones.
2. La instalación de terminales o equipos conectados a redes
públicas no homologados o que carezcan del certificado de
aceptación de las especificaciones técnicas a las que se
refiere el artículo 55 o del título equivalente según lo
dispuesto en el artículo 59, que produzcan daños muy graves en
las redes de telecomunicaciones.
3. La producción deliberada de interferencias definidas como
perjudiciales en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones,
incluidas las producidas por estaciones de radiodifusión que
estén instaladas o en funcionamiento a bordo de un buque, de una
aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado
que transmita emisiones desde fuera del territorio nacional para
su recepción o posible recepción total o parcial en éste.
4. La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado, y la no
colaboración con la inspección cuando dicha colaboración sea
requerida.
5. El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de
servicio público, según lo establecido en el Título III.
6. La interceptación sin autorización de telecomunicaciones no
destinadas al público en general.
7. La divulgación del contenido o de la simple existencia, la
publicación, o cualquier otro uso sin autorización, de toda
clase de información obtenida mediante la interceptación o
recibida de forma involuntaria de telecomunicaciones no
destinadas al público en general.
8. La importación y fabricación en serie, así como la
comercialización por mayoristas de equipos o aparatos que no
dispongan de los certificados de homologación y de aceptación
de las especificaciones técnicas que se establezcan de acuerdo
con esta Ley, o que resulten de los acuerdos o convenios
internacionales celebrados por España sobre normalización y
homologación.
9. El uso en condiciones distintas a las autorizadas del espectro
radioeléctrico que provoque alteraciones que impidan la correcta
prestación de otros servicios para los que se disponga del
correspondiente título habilitante.
10. El incumplimiento por parte de las organizaciones autorizadas
para suministrar redes públicas de telecomunicaciones o
servicios de telecomunicaciones accesibles al público, de las
obligaciones en materia de interconexión a las que estén
sometidas por la normativa general.
11. El incumplimiento reiterado de los niveles de calidad
establecidos en la prestación de los servicios.
12. El incumplimiento de las condiciones de adjudicación y
asignación de los recursos de numeración contenidos en los
planes de numeración aprobados por la autoridad competente.
13. Permitir el uso de enlaces procedentes del exterior del
territorio nacional que se den a través de satélites que no
hayan sido previamente autorizados.
14. El incumplimiento de las instrucciones dictadas por la
Comisión del Mercado de Telecomunicaciones en el ámbito de sus
competencias de salvaguardia de la libre competencia en el
mercado.
15. El incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio
de sus funciones, con excepción de las que lleve a cabo en el
procedimiento arbitral, previo sometimiento voluntario de las
partes.
16. El incumplimiento grave o reiterado por los titulares de
autorizaciones generales o de licencias individuales de las
condiciones esenciales de éstas o de los acuerdos adoptados por
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el
ejercicio de la facultad de interpretación de sus cláusulas
generales y especiales y, en su caso, de los títulos
concesionales.
17. El incumplimiento reiterado de los requerimientos de
información formulados por la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones o por el órgano competente de la
Administración del Estado, en el ejercicio de sus
correspondientes funciones.
18. La falta de notificación a la Administración por el titular
de una red de telecomunicaciones de los servicios que se están
prestando a través de ella, cuando esta información sea
exigible de acuerdo con la normativa aplicable.
19. La transmisión total o parcial de licencias individuales sin
la preceptiva autorización administrativa.
20. El incumplimiento del porcentaje de participación permitido
de capital extranjero, establecido en el artículo 17. 1 21. El
incumplimiento grave y reiterado por los titulares de los
laboratorios designados y por los de las demás entidades
colaboradoras de la Administración, de las obligaciones que
reglamentariamente se establezcan para su funcionamiento o de las
derivadas de su acreditación o concierto, en el proceso de
evaluación de la conformidad de los aparatos de
telecomunicaciones con las especificaciones técnicas que les
sean de aplicación.
22. La comisión, en el plazo de un año, de dos o más
infracciones graves sancionadas con carácter definitivo.
Artículo 80. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
1. El incumplimiento de las obligaciones relativas a servicio
público según lo establecido en el Título III, salvo que deba
considerarse como infracción muy grave, conforme a lo previsto
en el artículo anterior.
2. La distribución, venta o exposición para la venta de equipos
o aparatos que no dispongan de los certificados de homologación
y de aceptación de las especificaciones técnicas que se
establezcan conforme a esta Ley o que resulten de los acuerdos o
convenios internacionales celebrados por España sobre
normalización y homologación, así como la falta de
notificación del cambio de titularidad de los mismos cuando sea
preceptiva.
3. La instalación de terminales o equipos conectados a redes
públicas no homologados o que carezcan del certificado de
cumplimiento de las especificaciones técnicas a las que se
refiere el artículo 55 o de los títulos equivalentes de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 59.
4. La alteración, manipulación u omisión de las
características técnicas, marcas, etiquetas o signos de
identificación de equipos o aparatos de telecomunicaciones.
5. La realización de actividades o prestación de servicios de
telecomunicaciones sin título habilitante cuando sea legalmente
necesario o utilizando parámetros técnicos diferentes de los
establecidos en el mismo, así como la utilización de potencias
de emisión notoriamente superiores o frecuencias
radioeléctricas sin autorización o distintas de las
autorizadas, siempre que no constituya infracción muy grave de
acuerdo con lo establecido en el artículo 79. 1.
6. El incumplimiento por las entidades colaboradoras en materia
de normalización y homologación de las prescripciones técnicas
y autorizaciones o conciertos que reglamentariamente se
establezcan para su funcionamiento.
7. La instalación de estaciones radioeléctricas sin licencia o
autorización cuando sea necesaria de acuerdo con lo dispuesto en
la normativa reguladora de las telecomunicaciones o de estaciones
de radiodifusión a bordo de un buque, aeronave o cualquier otro
objeto flotante o aerotransportado, que, en el mar o por encima
del mar, posibilite la transmisión de emisiones desde fuera del
territorio nacional para su recepción o posible recepción total
o parcial en éste.
8. Los siguientes actos de colaboración con buques o aeronaves,
ya sean nacionales o de bandera extranjera, efectuados
deliberadamente que posibiliten la producción de las
infracciones previstas en los apartados 3 del artículo 79 y 7 de
este artículo:
a) El suministro, mantenimiento o reparación del material.
b) El aprovisionamiento.
c) El suministro de medios de transporte o el transporte de
personas, de material o de abastecimientos.
d) El encargo o realización de producciones de todo tipo,
incluida la publicidad, destinada a su difusión por radio.
e) La prestación de servicios relativos a la publicidad de las
estaciones en cuestión.
f) Cualesquiera otros actos de colaboración para la comisión de
una infracción en materia de telecomunicaciones.
9. La mera producción de interferencias definidas como
perjudiciales en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones
que no se encuentren comprendidas en el artículo anterior.
10. La emisión de señales de identificación falsas o
engañosas.
11. La utilización de los servicios de telecomunicaciones para
fines distintos de aquéllos para los que se hubieren autorizado.
12. El uso, en condiciones distintas a las autorizadas o
establecidas, del espectro radioeléctrico, que provoque
alteraciones que dificulten gravemente la correcta prestación de
otros servicios para los que se disponga del correspondiente
título habilitante.
13. No atender el requerimiento hecho por la autoridad competente
para el cese de las emisiones radioeléctricas, en los supuestos
de producción de interferencias.
14. El establecimiento de comunicaciones con estaciones no
autorizadas.
15. El incumplimiento por parte de los titulares de
autorizaciones generales o de licencias individuales de las
condiciones esenciales de éstas, salvo que deba considerarse
como infracción muy grave conforme a lo previsto en el artículo
anterior.
16. La comisión, en el plazo de un año, de dos o más
infracciones leves 17. Cualquier otro incumplimiento grave de las
obligaciones de los prestadores y usuarios de redes y servicios
de telecomunicaciones previsto en las leyes vigentes, salvo que
deba ser considerado como infracción muy grave conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 81. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
1. La producción de cualquier tipo de emisión radioeléctrica
no autorizada, salvo que deba ser considerada como infracción
grave o muy grave.
2. La mera producción de interferencias, cuando no deba ser
considerada como infracción muy grave o grave.
3. El no facilitar los datos requeridos por la Administración
cuando resulte exigible conforme a lo previsto por la normativa
reguladora de las telecomunicaciones.
4. Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas o precios cuando
su exhibición sea exigida por la normativa vigente.
5. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones de los
prestadores y usuarios de redes y servicios de telecomunicaciones
previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado
como infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los
artículos anteriores.
Artículo 82. Sanciones.
1. El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones impondrán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, las siguientes sanciones:
A. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al
infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al
quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los
actos u omisiones en que consista la infracción; o, en caso de
que no resulte aplicable este criterio, hasta la mayor de las
siguientes cantidades resultantes: el 1 por 100 de los ingresos
brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último
ejercicio o, en caso de inexistencia de éstos, del ejercicio
actual; el 5 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos,
utilizados en la infracción, o 100. 000. 000 de pesetas.
Las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias,
podrán dar lugar a la revocación de la autorización o licencia
en los términos establecidos en los Capítulos II y III del
Título II de esta Ley.
B. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al
infractor multa por importe de hasta el duplo del beneficio bruto
obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que
consista la infracción; o, en caso de que no resulte aplicable
este criterio, hasta la mayor de las siguientes cantidades: el
0,5 por 100 de los ingresos brutos anuales obtenidos por la
entidad infractora en el último ejercicio o, en caso de
inexistencia de éstos, del ejercicio actual; el 2 por 100 de los
fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o
50. 000. 000 de pesetas.
Las infracciones graves, en función de sus circunstancias,
podrán llevar aparejada amonestación pública, con publicación
en el «Boletín Oficial del Estado» y en dos periódicos de
difusión nacional, una vez que la sanción tenga carácter
firme.
C. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al
infractor multa por importe de hasta 5. 000. 000 de pesetas
Las infracciones leves, en función de sus circunstancias,
podrán llevar aparejada una amonestación privada.
2. Cuando se trate de infracciones cometidas por prestadores de
servicios de radiodifusión y televisión, las infracciones leves
serán sancionadas con multa de hasta 5. 000. 000 de pesetas, las
graves hasta 50. 000. 000 de pesetas y las muy graves hasta 100.
000. 000 de pesetas.
En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro
de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta,
además de lo previsto en el artículo 131. 3 de la Ley 30/1992,
lo siguiente:
a) El número de infracciones en relación con las
características peculiares de la actividad de que se trate, b)
La repercusión social de las infracciones, c) El daño causado,
d) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto
de sanción.
Además, para la fijación de la sanción se tendrá en cuenta
también, la situación económica del infractor derivada de su
patrimonio, ingresos, cargas familiares y demás circunstancias
personales que éste acredite.
En las infracciones previstas en los apartados 1 del artículo 79
y 5 del artículo 80, además de la sanción correspondiente, el
infractor vendrá obligado al pago de los cánones que hubiere
debido satisfacer en el supuesto de estar autorizado.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 de este
artículo, el Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán adoptar las siguientes medidas:
A. Las infracciones a que se refieren los artículos 79 y 80
podrán dar lugar a la adopción de medidas cautelares
consistentes en el precintado de los equipos o instalaciones por
un plazo máximo de seis meses.
Cuando el infractor carezca de título habilitante o el equipo no
esté homologado se mantendrán las medidas cautelares previstas
en el párrafo anterior hasta la resolución del procedimiento, o
hasta la homologación de los equipos.
Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones
comprendidas en los artículos 79 y 80, cuando se requiera
título habilitante para el ejercicio de la actividad realizada
por el infractor, podrán llevar aparejada como sanción
accesoria el precintado, incautación de los equipos o aparatos o
clausura de las instalaciones en tanto no se disponga de dicho
título.
B. Las infracciones muy graves, en razón a sus circunstancias,
podrán dar lugar a la revocación definitiva del título
habilitante del servicio que preste el infractor.
Asimismo, podrá acordarse la suspensión provisional del título
y la clausura provisional de las instalaciones, por un plazo
máximo de seis meses, como medida de aseguramiento de la
eficacia de la resolución definitiva que se dicte.
4. Las cuantías señaladas en este artículo serán actualizadas
periódicamente por el Gobierno teniendo en cuenta la variación
de los índices de precios al consumo.
Artículo 83. Prescripción.
1. Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy
graves, a los 3 años; las graves, a los 2 años y las leves, a
los 6 meses.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a
contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento
del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el
plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera
paralizado durante más de un mes por causa no imputable al
presunto responsable.
En el supuesto de infracción continuada, el plazo de
prescripción no comenzará a contarse hasta el momento en que
deje de realizarse la actividad infractora. No obstante, se
entenderá que persiste la infracción en tanto los equipos,
aparatos o instalaciones objeto de expediente no se encuentren a
disposición de la Administración o quede constancia fehaciente
de su imposibilidad de uso.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a
los 3 años, las impuestas por faltas graves a los dos años y
las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción
de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a
aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone
la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución,
volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado
durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 84. Competencias sancionadoras.
La competencia sancionadora corresponderá:
1. A la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuando se
trate de infracciones muy graves, graves o leves relativas al
cumplimiento de las resoluciones, instrucciones y requerimientos
dictados en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo
establecido en su normativa específica. Dentro de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones la imposición de sanciones
corresponderá:
a) Al Pleno del Comisión, para las infracciones muy graves y
graves b) Al Presidente de la Comisión, para las infracciones
leves.
2. Cuando se trate de infracciones no incluidas en el apartado
anterior y, en el ámbito de competencias de la Administración
General del Estado, la imposición de sanciones corresponderá:
a) Al Consejo de Ministros, para las infracciones muy graves
cometidas por prestadores de servicios de radiodifusión y
televisión, b) Al Ministro de Fomento, para las infracciones
graves cometidas por prestadores de servicios de radiodifusión y
televisión, c) Al Secretario General de Comunicaciones, para las
infracciones leves cometidas por los prestadores de servicios de
radiodifusión y televisión, y muy graves para el resto de los
casos d) Al Director General de Telecomunicaciones, para las
infracciones graves y leves no cometidas por prestadores de
servicios de radiodifusión y televisión Artículo 85.
Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora
que corresponde al Ministerio de Fomento, de acuerdo con el
artículo 76 de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en las
normas que, con carácter general, rigen para las
Administraciones Públicas.
2. Reglamentariamente, se regulará el procedimiento para el
ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dicho
procedimiento estará basado en los principios de agilidad y
eficacia, sin menoscabo de los principios recogidos en el Título
IX de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Uso especial del espectro radioelétrico por
radioaficionados y banda ciudadana.
El derecho de uso del espectro radioeléctrico por
radioaficionados y otros derechos de uso sin contenido
económico, tales como los de banda ciudadana, tendrán la
consideración de uso especial del dominio público.
El derecho de uso se otorgará mediante autorización
administrativa
individualizada, en los términos que se establezcan mediante
Orden Ministerial.
Segunda. Aplicación excepcional de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas.
En el otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación
de servicios de telecomunicaciones o para el establecimiento o
explotación de redes públicas de telecomunicaciones mediante
licencia individual, será de aplicación la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas en lo relativo al régimen
jurídico aplicable a la prestación del servicio o al
establecimiento o explotación de la red cuando se impongan
obligaciones de servicio público del artículo 35, y en lo
relativo al procedimiento de adjudicación, cuando exista
limitación del número de licencias, de conformidad con el
artículo 21.
La Ley de Contratos de las Administraciones Públicas no será de
aplicación en los restantes supuestos previstos en esta Ley,
salvo que así se disponga expresamente en la misma.
No obstante lo anterior, la Orden ministerial que establezca las
condiciones generales para las autorizaciones generales, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, podrá, cuando se
impongan determinadas condiciones de servicio público a ciertas
autorizaciones generales, establecer la aplicación a éstas de
determinados artículos de la citada Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas.
Tercera. Limitaciones y servidumbres.
1. Las limitaciones a la propiedad y las servidumbres a las que
hace referencia el apartado 2 del artículo 48 de esta Ley,
podrán ser de tres tipos:
a) La altura de los edificios próximos.
b) La distancia mínima a que deberán ubicarse industrias e
instalaciones eléctricas de alta tensión y ferrocarriles
electrificados.
c) La distancia mínima a que deberán ubicarse transmisores
radioeléctricos.
Con excepción de la normativa legal vigente aplicable a los
intereses de la defensa nacional y servidumbres radioeléctricas
de la navegación aérea, no podrán exigirse, por vía
reglamentaria, limitaciones ni servidumbres superiores a las
siguientes:
--Para distancias inferiores a 1. 000 metros, el ángulo sobre la
horizontal con el que se observe, desde la parte superior de las
antenas receptoras de menor altura de la estación, el punto más
elevado de un edificio será como máximo de tres grados.
--La máxima limitación exigible de separación entre una
industria o una línea de tendido eléctrico de alta tensión o
ferrocarril y cualquiera de las antenas receptoras de la
estación será de 1. 000 metros.
--La instalación de transmisores radioeléctricos en las
proximidades de la estación se realizará con las siguientes
limitaciones:
2. Las limitaciones de intensidad de campo eléctrico se
exigirán para aquellas instalaciones cuyos equipos tengan una
alta sensibilidad. Se entiende que utilizan equipos de alta
sensibilidad las instalaciones dedicadas a la investigación.
Para las instalaciones de radioastronomía y de astrofísica
estas limitaciones serán las siguientes:
--Para el caso de las estaciones de radioastronomía, la
limitación estará en función de las frecuencias de
observación con unos niveles máximos permitidos de intensidad
de campo comprendidos entre los siguientes valores:
Para la observación del continuum:
--175 dB(ÁV/m) para f=13,385 MHz y --87 dB(ÁV/m) para f = 270
Ghz.
Para la observación de las rayas espectrales:
--178 dB(ÁV/m) para f=327 MHz y --105 dB(ÁV/m) para f=265 GHz
--Para el caso de la protección de las instalaciones de
observatorios de astrofísica, la limitación de la intensidad de
campo eléctrico, en cualquier frecuencia, será de 88,8 dB
(ÁV/m) en la ubicación del observatorio.
3. Para un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, la
Administración podrá imponer, en las instalaciones, la
utilización de aquellos elementos técnicos que mejoren la
compatibilidad radioeléctrica entre estaciones.
Cuarta. Significado de los términos empleados por esta Ley.
A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el
anexo tendrán el significado que allí se les asigna.
Quinta. Modificaciones de la Ley 4/1980, de 10 de enero y de la
Ley 46/1983, de 26 de diciembre.
1. El párrafo cuarto del artículo 2 de la Ley 4/1980, de
10 de enero, quedará redactado del siguiente modo: «La
atribución de frecuencias se efectuará por el Gobierno en
aplicación de los Acuerdos y Convenios Internacionales y de las
resoluciones o directrices de los Organismos Internacionales a
los que España pertenece y vinculen al Estado Español».
2. El párrafo primero del artículo 5 de la Ley 4/1980, de 10 de
enero, quedará redactado del siguiente modo: «La gestión
directa de los servicios públicos de radiodifusión y
televisión se ejercerá a través del Ente Público RTVE».
La Disposición Adicional primera de la Ley 46/1983, de 26 de
diciembre, quedará redactada del siguiente modo: «La emisión y
transmisión de señales de tercer canal de televisión se
efectuará, a través de ondas hertzianas, conforme a lo
dispuesto en el artículo 2, número 2 y 4 de la Ley 4/1980, de
10 de enero».
Sexta. Entidad Pública Empresarial de la Red Técnica Española
de Televisión.
1. La Red Técnica Española de Televisión, se configura como
una Entidad Pública Empresarial, de las previstas en el
artículo 43. 1. b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado. Dicha Entidad queda adscrita al Ministerio de Fomento, a
través de la Secretaría General de Comunicaciones.
2. La Entidad Pública Empresarial de la Red Técnica de
Televisión tendrá personalidad jurídica propia, plena
capacidad de obrar, patrimonio propio y se regirá por lo
dispuesto en esta disposición, en su propio Estatuto, en la Ley
6/1997 y en las demás normas que le sean de aplicación.
3. Constituye el objeto de la Entidad Pública Empresarial, la
gestión, administración y disposición de los bienes y derechos
que integran su patrimonio, correspondiéndole la tenencia,
administración, adquisición y enajenación de los títulos
representativos del capital de las sociedades en las cuales
participe o pueda participar en el futuro, que serán gestionadas
con criterios empresariales según las reglas de economía de
mercado.
Para el cumplimiento de su objeto, la Entidad Pública
Empresarial podrá realizar toda clase de actos de
administración y disposición previstos en la legislación civil
y mercantil. Asimismo, podrá realizar cuantas actividades
comerciales o industriales estén relacionados con dicha función
y estimen conveniente sus órganos de gobierno, incluso mediante
la promoción de, o participación en otras Sociedades o
Empresas.
4. El régimen de contratación, adquisiciones y enajenaciones se
acomodará a las normas establecidas en derecho privado, sin
perjuicio de lo establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas, en lo que le sea de
aplicación y en la normativa aplicable de la Unión Europea, una
vez ésta se incorpore al ordenamiento jurídico español.
5. El régimen patrimonial de la Entidad Pública Empresarial se
ajustará a las previsiones del artículo 56 de la Ley 6/1997,
salvo en lo relativo a los actos de disposición y enajenación
de los bienes que integren su patrimonio, que se regirán por el
derecho privado.
6. La contratación del personal que preste sus servicios en la
Entidad Pública Empresarial, se sujetará al derecho laboral de
acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 55 de la
Ley 6/1997, respecto del personal laboral al servicio de las
entidades públicas empresariales.
7. El régimen presupuestario, económico-financiero, de
contabilidad, intervención y de control financiero de la Entidad
Pública Empresarial será el establecido en la Ley General
Presupuestaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 y
en la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997.
8. La Entidad Pública Empresarial se financiará con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado y mediante los ingresos propios
de su actividad.
Séptima. Coordinación de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones con el Tribunal de Defensa de la Competencia.
El ejercicio de las funciones de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones se realizará con pleno respeto a las
competencias que la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia atribuye a los órganos de defensa de la competencia.
Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones detecte
la existencia de indicios de prácticas restrictivas de la
competencia prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia,
lo pondrá en conocimiento del Servicio de Defensa de la
Competencia, aportando todos los elementos de hecho a su alcance
y, en su caso, un dictamen no vinculante de la calificación que
le merecen los hechos. Ello se entiende, sin perjuicio de las
funciones que a la propia Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones le atribuye el artículo 1. Dos. 2. f) de la
Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las
Telecomunicaciones.
Octava. Modificación de la Ley 12/1997, de Liberalización de
las Telecomunicaciones.
El artículo 1.º Siete. 2. b) de la Ley 12/1997, de 24 de abril,
de Liberalización de las Telecomunicaciones queda redactado como
sigue:
«Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas devengadas
por la realización de actividades de prestación de servicios y
gestión del espacio público de numeración en el supuesto
previsto en el artículo 72 de la Ley General de
Telecomunicaciones, y en general los derivados del ejercicio de
las competencias y funciones a que se refiere el apartado dos del
presente artículo.
En particular, constituirán ingresos de la Comisión las tasas
que se regulan en los artículos 71 y 74 de la Ley General de
Telecomunicaciones.
La recaudación de las tasas a que se refiere el apartado
anterior corresponderá a la Comisión, sin perjuicio de los
convenios que pudiera establecer con otras entidades y de la
facultad ejecutiva que corresponda a otros órganos del Estado en
materia de ingresos de derecho público. »
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Derechos reconocidos y títulos otorgados antes de la
entrada en vigor de esta Ley.
En relación con las normas en vigor a la fecha de aprobación de
esta Ley, y los derechos reconocidos y títulos otorgados al
amparo de ellas, será de aplicación lo siguiente:
1. Las normas dictadas y derechos otorgados al amparo del
artículo 29 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de
Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley
32/1992, de 3 de diciembre y por la Ley 12/1997, de 24 de abril,
de Liberalización de las Telecomunicaciones, continuarán en
vigor hasta tanto no se dicten nuevas disposiciones de
conformidad con lo previsto en el Título cuarto de esta Ley. Los
títulos otorgados tanto para la acreditación del cumplimiento
de normas de los equipos y aparatos y la consiguiente
autorización de comercialización y conexión a red como para la
acreditación de laboratorios continuarán siendo válidos y
podrán continuar emitiéndose nuevos títulos al amparo de dicha
normativa en tanto no exista una nueva que la sustituya.
2. Las normas dictadas al amparo de los artículos 21 y 22 de la
Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones para regular
servicios de valor añadido prestados en régimen de libre
competencia, continuarán siendo de aplicación, siempre que no
se oponga a lo previsto en esta Ley, hasta tanto se dicte la
Orden ministerial a la que se refiere el artículo 11.
Asimismo, los títulos habilitantes otorgados al amparo de dichas
normas continuarán teniendo validez y se podrán continuar
otorgando nuevos títulos al amparo de las mismas hasta que se
apruebe la Orden ministerial anteriormente citada que deberá
establecer el procedimiento y plazos de transformación de dichos
títulos en autorizaciones generales.
3. Respecto de los títulos habilitantes otorgados al amparo de
los artículos 10 y 23 de la Ley de Ordenación de las
Telecomunicaciones, continuarán siendo válidos en los términos
establecidos en la legislación anterior debiendo, en el plazo de
seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, solicitar del
órgano que otorgó el título su transformación en una
autorización general para la instalación o explotación de una
red privada de telecomunicaciones, todo ello sin perjuicio de lo
establecido en el Título V para el espectro radioeléctrico y en
el número 5 de esta disposición transitoria.
El título habilitante transformado no amparará la instalación
y utilización de la red como red pública de telecomunicaciones.
Esta utilización tan sólo podrá efectuarse previa obtención
de la correspondiente licencia individual de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley.
4. Las redes y servicios que venían prestándose al amparo de
los artículos 11 y 12 de la Ley de Ordenación de las
Telecomunicaciones,continuarán prestándose como en la
actualidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. 3,
párrafo primero, de esta Ley.
No obstante lo anterior, en el supuesto de que dichas redes o
servicios vayan a ser explotados en el mercado deberán, en el
plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta Ley, solicitar
y obtener la correspondiente transformación del título
habilitante en los términos y condiciones establecidos en el
artículo 7. 3, párrafo segundo, de esta Ley. Igualmente, su
titular estará, en todo caso, sujeto al pago del canon previsto
en el artículo 73 de la misma.
5. En relación con la normativa vigente antes de la entrada en
vigor de esta Ley sobre el uso del dominio público
radioeléctrico, será de aplicación lo siguiente:
a) Las normas desarrollo de la Ley de Ordenación de las
Telecomunicaciones sobre el dominio público radioeléctrico,
tanto las de carácter reglamentario como las de elaboración de
planes de atribución de frecuencias o las órdenes ministeriales
de uso especial del mismo, continuarán en vigor, siempre que no
se opongan a esta Ley y con las salvedades que se establecen en
los párrafos siguientes.
b) El uso común especial del dominio público continuará
rigiéndose por la normativa anterior a la publicación de la
presente Ley. En particular, en lo que se refiere al uso del
espectro radioeléctrico correspondiente a las bandas asignadas a
los radioaficionados y a la banda ciudadana, continuarán siendo
válidos los títulos habilitantes anteriormente existentes,
pudiendo otorgarse en las mismas condiciones nuevos títulos
hasta tanto no se dicte una normativa que sustituya a la vigente
de acuerdo con la disposición adicional primera.
c) En cuanto al uso privativo del dominio público
radioeléctrico sin limitación del número de titulares, tanto
la normativa existente como los títulos otorgados continuarán
en vigor con los derechos y obligaciones que actualmente les son
de aplicación. A tal efecto:
--Los títulos otorgados antes de la entrada en vigor de esta
Ley, se regirán por la normativa anterior hasta la finalización
de su plazo de otorgamiento.
--Los títulos otorgados dentro del plazo de dos años a contar
desde la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por los
dispuesto en la normativa anterior que le sea de aplicación
hasta la finalización de su plazo de otorgamiento. No obstante
lo anterior, si con anterioridad a la expiración de dicho plazo
hubiera entrado en vigor la normativa reguladora correspondiente,
los títulos otorgados con posterioridad a la misma se regirán
por la citada normativa. En todo caso, los títulos otorgados con
posterioridad al término del citado plazo de dos años, les
será de aplicación lo dispuesto en esta Ley.
En el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de
esta Ley, deberán aprobarse las normas previstas en
la misma para el otorgamiento de las licencias individuales del
uso de dominio público radioeléctrico.
d) Respecto del uso privativo del dominio público
radioeléctrico con limitación del número de licencias, se
considerará que existe limitación de frecuencias y, en
consecuencia, del número de licencias individuales cuando así
esté establecido en la normativa dictada al amparo de la
Disposición Adicional Octava de la Ley de Ordenación de las
Telecomunicaciones, en el Cuadro Nacional de Atribución de
Frecuencias actualmente vigente o en los Planes Técnicos
Nacionales en vigor en materia de radiodifusión y televisión.
En los supuestos previstos en el apartado anterior, y hasta tanto
se apruebe, en un plazo máximo de dos años, la norma de
carácter reglamentario que establezca el procedimiento de
transformación del título existente al previsto con carácter
general en el artículo 20, será de aplicación la regulación
aplicable anterior a esta Ley, No podrán otorgarse nuevas
licencias individuales de uso de dominio público radioeléctrico
con limitación de número hasta tanto no se apruebe la Orden
Ministerial correspondiente, de conformidad con lo previsto en
los artículos 20 y 21.
6. En cuanto a la normativa aplicable y a los títulos
habilitantes anteriores a la Ley en materia de derechos
especiales o exclusivos, regirán las siguientes normas:
a) A los efectos de esta disposición transitoria tendrán la
consideración de títulos habilitantes que otorgan derechos
especiales o exclusivos los siguientes:
--Los títulos habilitantes otorgados al amparo de los artículos
13 y siguientes de la Ley de Ordenación de las
Telecomunicaciones en materia de servicios portadores y finales.
--Los títulos habilitantes otorgados al amparo de la Ley
42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable,
modificada por el artículo 3 de la Ley 12/1997, de 24 de abril,
de Liberalización de las Telecomunicaciones.
--Los títulos habilitantes otorgados al amparo de la
disposición adicional octava de la Ley de Ordenación de las
Telecomunicaciones con limitación del número de concesionarios.
--Cualesquiera otros no referidos en los apartados anteriores que
otorguen derechos de explotación de redes o servicios de
telecomunicaciones con carácter exclusivo o en los que el
número de prestadores esté limitado.
b) La normativa de desarrollo de la legislación anterior a esta
Ley tan sólo será de aplicación en aquellos aspectos que no se
opongan a lo dispuesto en ésta y, en especial, en lo relativo a
la libre competencia.
c) Los títulos otorgados al amparo de la legislación anterior y
sus normas de desarrollo deberán ser transformados en nuevos
títulos de conformidad con lo previsto en esta Ley, con
anterioridad al 1 de agosto de 1999.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, los titulares de
concesiones a que se refiere este apartado, deberán solicitar
del órgano que otorgó el título anterior, antes del 31 de
agosto de 1998, la correspondiente transformación de su título
habilitante.
El órgano que otorgó el título anterior deberá dictar
resolución expresa transformándolo en licencia individual o
autorización general conforme a esta Ley, según proceda. En
dicha resolución deberá hacerse expresa declaración de
anulación del título anterior, así como expresa referencia a
los derechos y obligaciones derivados de aquél que se mantienen,
distintos de los que emanan de la nueva regulación. En todo
caso, aquellos derechos y obligaciones, no podrán suponer el
mantenimiento de ventajas competitivas para los antiguos
titulares que sean incompatibles con lo establecido en esta Ley o
que menoscaben las facultades de quienes hubiesen obtenido
títulos habilitantes al amparo de ésta. La resolución
transformadora podrá otorgar la prórroga de determinados
derechos más allá del 1 de agosto de 1999, siempre que no
supongan el mantenimiento de derechos especiales o exclusivos, ni
perjudiquen a otras empresas.
A efectos de garantizar el equilibrio entre los derechos y
obligaciones de los titulares de licencias al amparo de la nueva
Ley y los que obtengan dichos derechos como consecuencia de
transformación de títulos anteriores, podrán establecerse
condiciones mediante resolución de la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones en relación con las obligaciones de
servicio público impuestas al amparo de la legislación
anterior, y de la nueva legislación, así como en relación con
la aplicación de tarifas asimétricas según lo previsto en el
artículo 28 y Disposición Transitoria Cuarta de esta Ley.
Los derechos y obligaciones que se establezcan en los nuevos
títulos transformados de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo anterior, no darán derecho a indemnización por
alteración del equilibrio económico respecto de lo establecido
en los títulos de los que traiga causa.
7. Corresponderá otorgar los nuevos títulos habilitantes a que
se refiere esta Disposición Transitoria, transformando los
anteriores, al órgano que otorgase los títulos de conformidad
con la legislación anterior. El órgano competente deberá, en
su caso, dar traslado de los títulos transformados al que
resulte competente de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
8. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de
esta Ley continuarán tramitándose de conformidad con lo
dispuesto en la normativa anterior hasta el 31 de diciembre de
1998. No podrán otorgarse nuevos títulos al amparo de la
normativa anterior a partir de esta fecha, debiendo continuarse
la tramitación de conformidad con lo dispuesto en esta Ley
convalidándose, en su caso, las actuaciones ya realizadas.
Segunda. Limitación de licencias en función de la escasez del
recurso público de numeración.
Por razones de escasez del recurso público de numeración y
hasta tanto se apruebe el Plan Nacional de Numeración y se
efectúen las asignaciones y atribuciones resultantes del mismo,
podrá limitarse el número de licencias para explotación de
servicios o redes que impliquen la utilización de este recurso
hasta el 1 de agosto de 1998.
Tercera. Operador inicialmente dominante.
A los efectos de la prestación del servicio universal, de
acuerdo con lo señalado en el artículo 38. 1, se entenderá que
el opeador inicialmente dominante es Telefónica de España, S.
A. No obstante, en el año 2005, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones determinará si desde ese año la citada
sociedad conserva o no, en cada ámbito teritorial, la
consideración de operador dominante, a los efectos del artículo
38. 1 de esta Ley.
Cuarta. Fijación de precios y recargo sobre los mismos.
El Gobierno, previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, podrá fijar transitoriamente precios fijos,
máximos y mínimos o criterios para su fijación y mecanismos de
control de los mismos, en función de los costes reales de la
prestación del servicio y del grado de concurrencia en los
mercados de los distintos servicios, de forma tal que se
garantice tanto la competencia como el control de las situaciones
de abuso de posición dominante y la accesibilidad a los
servicios públicos de telecomunicación por los ciudadanos a
precios asequibles. A estos efectos, los operadores de redes y
servicios estarán obligados a suministrar información
pormenorizada sobre los costes de los servicios, atendiendo a los
criterios y condiciones a los que se refiere el artículo 27 de
esta Ley.
Igualmente, el Gobierno podrá establecer un recargo transitorio
sobre los precios de interconexión para cubrir el déficit de
acceso causado por el desequilibrio actual de tarifas hasta que
éstas se reequilibren, así como para contribuir a la
financiación del servicio universal, hasta que se constituya el
Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones al
que se refiere el Título III de esta Ley. Los citados recargos
deberán aparecer suficientemente desglosados y diferenciados de
los precios de interconexión.
Quinta. Normas reglamentarias reguladoras de la recaudación de
tasas y cánones.
Hasta tanto se aprueben y entren en vigor las normas de
desarrollo de los artículos 71,73 y 74 de esta Ley seguirán
siendo de aplicación las actualmente vigentes, aprobadas en
desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación
de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de
diciembre, que establecen los procedimientos de recaudación de
las tasas y los cánones.
Sexta. Régimen de los servicios de radiodifusión y televisión.
Los artículos 25 y 26 así como la Disposición Adicional Sexta
de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones modificada por la Ley 32/1992, de 3 de
diciembre, relativos a los servicios de radiodifusión sonora y
de difusión de televisión seguirán vigentes hasta que se
apruebe la normativa específica que los regule.
Séptima. Servicio portador soporte de los servicios de
difusión.
1. Hasta la finalización del plazo inicial de diez años a que
se refiere el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de
Televisión Privada, continuará en vigor el régimen jurídico
de prestación del servicio portador soporte de los servicios de
difusión regulados por las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del
Estatuto de Radio y de la Televisión; 46/1986, de 26 de
diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión y 10/1988,
de 3 de mayo, de Televisión Privada, y lo previsto en la
disposición adicional duodécima de la 31/1990, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, así
como el resto de la normativa dictada en desarrollo de las
disposiciones citadas. El Ente Público de la Red Técnica
Española de Televisión continuará prestando dichos servicios
portadores hasta la finalización del indicado plazo directamente
o a través de la Sociedad RETEVISION, S. A. de acuerdo con los
contratos celebrados entre ambos.
A estos efectos, el servicio portador de los servicios de
difusión está constituido por el transporte y distribución de
las señales de difusión de TV desde el centro de recepción de
la entidad encargada de prestarlo hasta los centros emisores que
constituyen la red de difusión primaria así como la emisión de
las señales de esos servicios públicos de difusión, mediante
redes de difusión primaria, constituidas por centros emisores, y
secundaria, constituidas por centros reemisores, en la
correspondiente zona de servicio.
2. Corresponderá al Gobierno, hasta la finalización del plazo a
que hace referencia el número anterior de esta Disposición
Transitoria, la autorización y modificación de tarifas por la
prestación de servicios portadores soporte de los servicios de
difusión de televisión contemplados en las Leyes 4/1980, de 10
de enero, del Estatuto de la Radio y Televisión; 46/1986, de 26
de diciembre, Reguladora del Tercer Canal y 10/1988, de 3 de
mayo, de Televisión Privada. En consecuencia, lo establecido en
la Disposición Adicional Sexta de esta Ley para el servicio
portador de televisión, no entrará en vigor hasta el
cumplimiento del plazo a que hace referencia el número 1 de esta
Disposición Transitoria.
Octava. Aplicación de la Ley 49/1966, de 23 de julio, de Antenas
Colectivas.
La Ley 49/1966, de 23 de julio, de Antenas Colectivas seguirá
siendo de aplicación hasta la entrada en vigor de las
disposiciones de desarrollo a que se refiere el artículo 53 de
la presente Ley.
Novena. Contrato del Estado con Telefónica de España, S. A.
1. Transcurrida la fecha de 31 de agosto de 1998, establecida en
el apartado 6 de la Disposición Transitoria Primera de esta Ley
para la presentación de solicitud de transformación de título
habilitante, sin que por parte de Telefónica de España S. A. se
haya solicitado la transformación de su Contrato con el Estado
de 26 de diciembre de 1991 en las correspondientes licencias
individuales, de conformidad con lo dispuesto en dicha
Disposición Transitoria, se entenderá que aquél continúa
vigente, como título habilitante, para la prestación de los
servicios objeto del mismo, en lo que no se oponga a lo dispuesto
en esta Ley.
2. A efectos de delimitar los derechos y obligaciones
determinados en el contrato que continúa vigente, tras la
entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa audiencia a
Telefónica de España, S. A. , informe de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones y dictamen del Consejo de
Estado, adoptará la oportuna resolución.
3. De conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera del
Contrato de 26 de diciembre de 1991, no darán derecho a
indemnización por alteración del equilibrio económico las
modificaciones derivadas de esta Ley en las condiciones de
prestación de los servicios relativas a la alteración del
régimen de derechos especiales o exclusivos a libre competencia,
igualdad de trato entre los operadores u obligaciones impuestas
al operador dominante.
Décima. Prestación de los servicios a los que se refiere el
artículo 40. 2.
1. La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos
continuará prestando directamente, los servicios a los que se
refiere el artículo 40. 2 a) de esta Ley, de télex,
telegráficos y otros de características similares, en tanto se
apruebe el Real Decreto al que se refiere el apartado 3 de dicho
artículo.
2. Se encomienda a la Dirección General de Marina Mercante la
prestación de los servicios de seguridad de la vida humana en el
mar a los que se refiere el artículo 40. 2 a) .
Transitoriamente, durante un período de cuatro años a contar
desde la entrada en vigor de esta Ley, la citada Dirección
General prestará dichos servicios a través de los operadores o
entidades que los estuvieran ya prestando. Para ello, deberá
formalizar los correspondientes contratos que sustituirán a los
actualmente vigentes. La financiación prevista en el artículo
41. 1. b) podrá realizarse, transitoriamente, en parte, con
cargo a los ingresos previstos en los artículos 72 y 73 de esta
Ley y que no estén adscritos a la financiación de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones.
Hasta que se ponga en marcha el procedimiento de pago previsto en
el párrafo anterior, la compensación al operador o entidad a
través de la que se preste el servicio, se hará de acuerdo con
lo establecido en el número siguiente de esta disposición.
3. Los servicios de correspondencia pública marítima
establecidos en el artículo 40. 2. b) serán prestados
inicialmente por Telefónica de España, S. A. por un período de
cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley. Esta
prestación se tendrá en cuenta posteriormente a los efectos de
establecer los criterios a los que se refiere el artículo 41. 2.
a) respecto del coste a soportar por los distintos operadores a
los que se impongan obligaciones de servicio público.
Undécima. Régimen transitorio para la fijación de las tasas
establecidas en los artículos 71, 72 y 73.
Hasta tanto se fijen en las correspondientes Leyes de
Presupuestos los valores a que se refieren los artículos 71, 72
y 73 de esta Ley, será de aplicación lo siguiente:
--La tasa anual por autorizaciones generales y licencias
individuales para la prestación de servicios a terceros a que se
refiere el artículo 71 se fija en el 1,5 por mil de los ingresos
brutos de explotación.
--El valor de cada número para la fijación de la tasa por
numeración a que se refiere el artículo 72 será de 5 pesetas.
--Hasta tanto se determine el importe de la tasa por reserva del
dominio público radioeléctrico a que se refiere el artículo 73
de esta Ley, serán de aplicación los importes fijados en la
Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio
Ambiente de 10 de octubre de 1994, de conformidad con lo
dispuesto en el Real Decreto Ley 2/1996, de 26 de enero, sobre
determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público
gestionadas por la Administración General del Estado y los entes
públicos de ella dependientes.
DISPOSICION DEROGATORIA
Derogación normativa
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria
primera de esta Ley, quedan derogadas las siguientes
disposiciones:
--La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones, excepto sus artículos 25, 26, 36 apartado 2
y disposición adicional sexta.
--La Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por
Satélite, salvo lo dispuesto para el régimen del servicio de
difusión de televisión, en especial, lo previsto en el
artículo 1. 1 en la parte que afecta a tales servicios y
disposiciones adicionales tercera, quinta, sexta y séptima.
--La Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones
por Cable, a excepción de lo dispuesto para el régimen del
servicio de difusión de televisión, en especial, lo previsto en
los artículos 9. 2 primer párrafo, 10, 11. 1, e) , f) y g) , 12
y apartados 1 y 2 de la disposición adicional tercera --Los
artículos 2 y 3 y la disposición transitoria segunda de la Ley
12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las
Telecomunicaciones.
--El artículo 170 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual
o inferior rango a la presente Ley se opongan a lo dispuesto en
ella.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149. 1. 21ª de la
Constitución española, excepto lo regulado en las disposiciones
transitorias sexta y séptima que tiene la consideración de
normativa básica al amparo del apartado 1. 27ª de dicho
artículo.
Segunda. Competencias de desarrollo.
El Gobierno y el Ministro de Fomento, en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrán dictar las normas
reglamentarias y disposiciones administrativas que requiera el
desarrollo y aplicación de esta Ley.
Tercera. Refundición de textos legales.
Se autoriza al Gobierno para dictar, en el plazo de un año desde
la entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido que recoja:
las disposiciones contenidas en la presente Ley; las
disposiciones contenidas en la ley 12/1997, de 24 de abril, de
Liberalización de las Telecomunicaciones que regulen la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y las
disposiciones sobre televisión y radiodifusión establecidas en
la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones; en la
Ley 37/1995, de Telecomunicaciones por Satélite y en la Ley
42/1995, de Telecomunicaciones por Cable.
ANEXO DEFINICIONES
--Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de
signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de
cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos
u otros sistemas electromagnéticos.
--Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por
medio de ondas radioeléctricas.
--Red de telecomunicaciones: Los sistemas de transmisión y,
cuando proceda, los equipos de conmutación y demás recursos que
permitan la transmisión de señales entre puntos de terminación
definidos mediante cable, medios ópticos u otros medios.
--Red pública de telecomunicaciones: La red de
telecomunicaciones que se utiliza, total o parcialmente, para la
prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles para
el público.
--Red privada de telecomunicaciones: La red de telecomunicaciones
que se utiliza para la prestación de servicios de
telecomunicaciones no disponibles para el público.
--Servicios de telecomunicaciones: Servicios cuya prestación
consiste, en su totalidad o en parte, en la transmisión y
conducción de señales por las redes de telecomunicaciones con
excepción de la radiodifusión y televisión.
--Servicio de telefonía disponible para el público: Es la
explotación comercial para el público del transporte directo y
de la conmutación de la voz en tiempo real con origen y destino
en una red pública conmutada de telecomunicaciones entre
usuarios, de terminales tanto fijos como móviles.
--Requisitos esenciales: Los motivos de interés público y de
naturaleza no económica que lleven a imponer condiciones al
establecimiento o el funcionamiento de las redes públicas de
telecomunicaciones o a los servicios de telecomunicaciones
disponibles para el público. Dichos motivos son la seguridad del
funcionamiento de la red, el mantenimiento de su integridad y, en
los casos en que esté justificado, la interoperabilidad de los
servicios, la protección de los datos, la protección del medio
ambiente y los objetivos urbanísticos así como el uso eficaz
del espectro de frecuencias y la necesidad de evitar
interferencias perjudiciales entre los sistemas de
telecomunicaciones de tipo radio y otros sistemas técnicos de
tipo espacial o terrestres.
La protección de los datos podrá incluir la protección de los
datos personales, la confidencialidad de la información
transmitida o almacenada y la protección de la intimidad.
--Derechos especiales: Los derechos concedidos a un número
limitado de empresas por medio de un instrumento legal,
reglamentario o administrativo que, en una determinada zona
geográfica:
a) limite a dos o más el número de tales empresas con arreglo a
criterios que no sean objetivos, proporcionales y no
discriminatorios; b) designe, con arreglo a tales criterios, a
varias empresas que compitan entre sí; o c) reconozca a una
empresa o empresas, con arreglo a tales criterios, ventajas
legales o reglamentarias que dificulten gravemente la capacidad
de otra empresa de importar, comercializar, conectar, poner en
servicio o mantener equipos terminales de telecomunicaciones en
la misma
zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares.
--Derechos exclusivos: Los derechos concedidos a uno o varios
organismos públicos o privados mediante cualquier instrumento
legal, reglamentario o administrativo que les reserva la
prestación de un servicio o la explotación de una actividad
determinada.
--Interconexión: La conexión física y la programación
informática de las redes de telecomunicaciones utilizadas por el
mismo o diferentes operadores, de manera que los usuarios de los
servicios de cualquiera de ellos pueda comunicarse entre sí o
acceder a servicios de los operadores.
Estos servicios pueden ser suministrados por dichos operadores o
por otros que tengan acceso a la red.
La interconexión comprende, asimismo, los servicios de acceso a
red suministrados con el mismo fin por los titulares de redes
públicas de telecomunicaciones a los operadores de servicios
telefónicos disponibles al público.
--Punto de terminación de red: Conjunto de conexiones físicas o
radioeléctricas y sus especificaciones técnicas de acceso, que
forman parte de la red pública y que son necesarias para tener
acceso a esta red pública y a los servicios que la utilizan como
soporte. El punto de terminación de red es aquel en el que
terminan las obligaciones de los operadores de redes y servicios
y al que pueden conectarse los equipos terminales de
telecomunicaciones.
--Dominio público radioeléctrico: Es el espacio por el que
pueden propagarse las ondas radioeléctricas.
--Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el
funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros
servicios de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe
repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de
radiocomunicación explotado de acuerdo con el Reglamento de
Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
--Equipo terminal: Equipo destinado a ser conectado a una red
pública de telecomunicaciones, esto es, estar conectado
directamente a los puntos de terminación de una red pública de
telecomunicaciones o interfuncionar con una red pública de
telecomunicaciones, estando conectado directa o indirectamente a
los puntos de terminación de dicha red, con objeto de enviar,
procesar o recibir información.
--Especificación técnica: La especificación que figura en una
documento que define las características necesarias de un
producto, tales como los niveles de calidad o las propiedades de
su uso, la seguridad, las dimensiones, incluidas las normas
aplicables al producto en lo que se refiere a la terminología,
los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el empaquetado,
el marcado y el etiquetado.
--Espacio público de numeración: El conjunto de recursos
numéricos y alfanuméricos necesarios para la prestación de
determinados servicios de telecomunicaciones.
--Usuarios: Los individuos, incluidos los consumidores y
organizaciones, que utilizan o solicitan los servicios de
telecomunicaciones disponibles para el público.
--Red de acceso: Es el conjunto de elementos que permiten
conectar a cada abonado con la central local de la que depende.
Está constituida por el punto de terminación de red, por los
elementos de planta exterior y específicos de la central local,
que proporcionan al abonado la disposición permanente de una
conexión desde el punto de terminación de red, hasta la citada
central local.
--Déficit de acceso: Es la parte de los costes de la red de
acceso no cubiertos con los ingresos derivados de su uso y
disposición por los abonados.