(Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea)
DECISIÓN MARCO 2005/222/JAI DEL CONSEJO de 24 de febrero de 2005 relativa a los ataques contra los sistemas de información
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus
artículos 29, 30, apartado 1, letra a), 31, apartado 1, letra e),
y 34, apartado 2, letra b),
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El objeto de la presente Decisión marco es reforzar la
cooperación entre las autoridades judiciales y otras autoridades
competentes, incluida la policía y los demás servicios
represivos especializados de los Estados miembros,
mediante la aproximación de su legislación penal en materia
de ataques contra los sistemas de información.
(2) Se ha comprobado la existencia de ataques contra los
sistemas de información, en particular como consecuencia
de la amenaza de la delincuencia organizada, y crece
la inquietud ante la posibilidad de ataques terroristas
contra sistemas de información que forman parte de las
infraestructuras vitales de los Estados miembros. Esto
pone en peligro la realización de una sociedad de la
información segura y de un espacio de libertad, seguridad
y justicia, y por tanto exige una respuesta por parte de la
Unión Europea.
(3) Para responder con eficacia a esas amenazas es necesario
un planteamiento global en materia de seguridad de las
redes y de la información, como se puso de manifiesto
en el plan de acción eEurope, en la Comunicación de la
Comisión titulada «Seguridad de las redes y de la información:
Propuesta para una perspectiva política europea»
y en la Resolución del Consejo de 28 de enero de 2002
relativa a un enfoque común y a acciones específicas en
materia de seguridad de las redes y de la información (2).
(4) En la Resolución del Parlamento Europeo de 5 de septiembre
2001 se destaca la necesidad de sensibilizar más
al público sobre los problemas relacionados con la seguridad
de la información, así como de proporcionar asistencia
práctica.
(5) La distancia y las divergencias significativas que existen entre las legislaciones de los Estados miembros en este ámbito pueden dificultar la lucha contra la delincuencia
organizada y el terrorismo y pueden complicar la cooperación
eficaz de los servicios de policía y las administraciones
de justicia en materia de ataques contra los sistemas de información. La naturaleza transnacional y transfronteriza
de los modernos sistemas de información significa
que los ataques suelen revestir un carácter transfronterizo,
lo que plantea la necesidad urgente de proseguir
la aproximación de las legislaciones penales en este
ámbito.
(6) El plan de acción del Consejo y de la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de
Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad,
seguridad y justicia (3), las conclusiones del Consejo
Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de
1999, las del Consejo Europeo de Santa María da Feira de
los días 19 y 20 de junio de 2000, el «Marcador» de la
Comisión y la Resolución del Parlamento Europeo de 19
de mayo de 2000 constituyen o reclaman medidas legislativas
contra la delincuencia de alta tecnología, lo cual
abarca definiciones, tipificaciones y sanciones comunes.
(7) Es necesario dar un complemento a los trabajos realizados por las organizaciones internacionales, más concretamente
los del Consejo de Europa sobre la armonización
del Derecho penal y los del G-8 sobre la cooperación
transnacional en el ámbito de la delincuencia de alta
tecnología, ofreciendo un enfoque común de la Unión
Europea en este ámbito. Esta invitación se desarrolló
más ampliamente en la Comunicación que la Comisión
envió al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico
y Social Europeo y al Comité de las Regiones,
titulada «Creación de una sociedad de la información más
segura mediante la mejora de la seguridad de las infraestructuras
de información y la lucha contra los delitos
informáticos».
(8) Debe aproximarse la legislación penal en materia de ataques
contra los sistemas de información para conseguir la
mayor cooperación policial y judicial posible respecto de
las infracciones penales vinculadas a ataques contra los
sistemas de información y para contribuir a la lucha
contra el terrorismo y la delincuencia organizada.
(9) Todos los Estados miembros han ratificado el Convenio
del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la
protección de las personas con respecto al tratamiento
automatizado de datos de carácter personal. Los datos
personales tratados en el contexto de la aplicación de
la presente Decisión marco se protegerán de conformidad
con los principios de dicho Convenio.
(10) Unas definiciones comunes en este ámbito, más concretamente
de los sistemas de información y los datos informáticos,
son importantes para garantizar la aplicación
coherente de la presente Decisión marco en los Estados
miembros.
(11) Es necesario llegar a un enfoque común respecto de los
elementos constitutivos de las infracciones penales, estableciendo
delitos comunes de acceso ilegal a un sistema
de información intromisión ilegal en el sistema e intromisión
ilegal en los datos.
(12) Para combatir los delitos cibernéticos, cada Estado miembro
debe garantizar una cooperación judicial efectiva respecto
de los delitos basados en los tipos de conducta
contemplados en los artículos 2, 3, 4 y 5.(13) Es necesario evitar una tipificación penal excesiva, especialmente
de los casos de menor gravedad, así como la
inculpación de titulares de derechos y personas autorizadas.
(14) Es necesario que los Estados miembros prevean sanciones para reprimir los ataques contra los sistemas de información. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas
y disuasorias.
(15) Es conveniente establecer sanciones más severas cuando
un ataque contra un sistema de información se comete
en el marco de una organización delictiva, tal como se
define en la Acción Común 98/733/JAI, de 21 de diciembre
de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación
en una organización delictiva en los Estados
miembros de la Unión Europea (1). Asimismo es conveniente
establecer sanciones más severas cuando dicho
ataque haya causado daños graves o afectado a intereses
esenciales.
(16) Deben también preverse medidas de cooperación entre los Estados miembros con el fin de combatir eficazmente
los ataques contra los sistemas de información. Por consiguiente,
los Estados miembros deben hacer uso de la
red existente de puntos de contacto operativos para el
intercambio de información a los que se hace referencia
en la Recomendación del Consejo de 25 de junio de
2001 sobre puntos de contacto accesibles de manera
ininterrumpida para la lucha contra la delincuencia de
alta tecnología (2).
(17) Dado que los objetivos de la Decisión marco propuesta, a saber, garantizar que los ataques contra los sistemas de
información sean castigados en todos los Estados miembros
mediante sanciones penales efectivas, proporcionadas
y disuasorias y mejorar y fomentar la cooperación
judicial superando las posibles complicaciones, no pueden
ser alcanzados de manera suficiente por los Estados
miembros, ya que las normas tienen que ser comunes y
compatibles, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a
escala de la Unión, ésta puede adoptar medidas, de
acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado
en el artículo 5 del Tratado CE. De conformidad con el
principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo,
la presente Decisión marco no excede de lo necesario
para alcanzar dichos objetivos.
(18) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos en el artículo 6 del
Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en
particular en sus capítulos II y VI.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:
Artículo 1
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión marco se entenderá por:
a) «sistema de información», todo aparato o grupo de aparatos
interconectados o relacionados entre sí, uno o varios de los
cuales realizan, mediante un programa, el tratamiento automático
de datos informáticos, así como los datos informáticos
almacenados, tratados, recuperados o transmitidos por
estos últimos para su funcionamiento, utilización, protección
y mantenimiento;
b) «datos informáticos», toda representación de hechos, informaciones
o conceptos de una forma que permite su tratamiento
por un sistema de información, incluidos los programas
que sirven para hacer que dicho sistema de información
realice una función;
c) «persona jurídica», toda entidad a la cual el derecho vigente
reconoce este estatuto, salvo los Estados y otros organismos
públicos que ejercen prerrogativas estatales y las organizaciones
internacionales de derecho público,
d) «sin autorización», el acceso o la intromisión no autorizados
por el propietario o titular de otro tipo de derecho sobre el
sistema o parte del mismo o no permitidos por la legislación
nacional.
Artículo 2
Acceso ilegal a los sistemas de información
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias
para que el acceso intencionado sin autorización al conjunto
o a una parte de un sistema de información sea sancionable
como infracción penal, al menos en los casos que no sean de
menor gravedad.
2. Cada Estado miembro podrá decidir que las conductas
mencionadas en el apartado 1 sean objeto de acciones judiciales
únicamente cuando la infracción se cometa transgrediendo medidas de seguridad.
Artículo 3
Intromisión ilegal en los sistemas de información
Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que el acto intencionado, cometido sin autorización, de obstaculizar
o interrumpir de manera significativa el funcionamiento de un
sistema de información, introduciendo, transmitiendo, dañando,
borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo
inaccesibles datos nformáticos, sea sancionable como infracción
penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.
Artículo 4
Intromisión ilegal en los datos
Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que el acto intencionado, cometido sin autorización, de borrar, dañar,
deteriorar, alterar, suprimir o hacer inaccesibles datos informáticos
contenidos en un sistema de información sea sancionable
como infracción penal, al menos en los casos que no
sean de menor gravedad.
Artículo 5
Inducción, complicidad y tentativa
1. Cada Estado miembro garantizará que la inducción a los delitos contemplados en los artículos 2, 3 y 4 y la complicidad
con ellos sean sancionables como infracciones penales.
2. Cada Estado miembro garantizará que la tentativa de cometer
los delitos mencionados en los artículos 2, 3 y 4 sea
sancionable como infracción penal.
3. Cada Estado miembro podrá decidir que no se aplique el
apartado 2 a las infracciones mencionadas en el artículo 2.
Artículo 6
Sanciones
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias
para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos
2, 3, 4 y 5 se castiguen con sanciones penales efectivas,
proporcionadas y disuasorias.
2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias
para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos
3 y 4 se castiguen con sanciones penales de uno a
tres años de prisión como mínimo en su grado máximo.
Artículo 7
Circunstancias agravantes
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos
2, apartado 2, 3 y 4 se castiguen con sanciones penales
de dos a cinco años de prisión como mínimo en su grado
máximo cuando se cometan en el marco de una organización
delictiva tal como la define la Acción Común 98/733/JAI, con
independencia del nivel de sanción mencionado en dicha Acción
Común.
2. Los Estados miembros podrán adoptar asimismo las medidas
contempladas en el apartado 1 cuando la infracción de
que se trate haya ocasionado graves daños o afectado a intereses
esenciales.
Artículo 8
Responsabilidad de las personas jurídicas
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias
para que a las personas jurídicas se les puedan exigir responsabilidades
por las infracciones mencionadas en los artículos 2, 3,
4 y 5, cuando dichas infracciones sean cometidas en su beneficio
por cualquier persona, actuando a título particular o como
parte de un órgano de la persona jurídica, que ostente un cargo
directivo en el seno de dicha persona jurídica basado en:
a) un poder de representación de dicha persona jurídica, o
b) una autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o
c) una autoridad para ejercer un control en el seno de dicha
persona jurídica.
2. Sin perjuicio de los casos previstos en el apartado 1, los
Estados miembros garantizarán que a las personas jurídicas se
les puedan exigir responsabilidades cuando la falta de vigilancia
o control por parte de alguna de las personas a que se refiere el
apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a su
autoridad cometa las infracciones mencionadas en los artículos
2, 3, 4 y 5 en beneficio de esa persona jurídica.
3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de la incoación de
acciones penales contra las personas físicas que sean autores,
incitadores o cómplices en la comisión de las infracciones mencionadas
en los artículos 2, 3, 4 y 5.
Artículo 9
Sanciones aplicables a las personas jurídicas
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias
para que a la persona jurídica considerada responsable en virtud
de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, le sean impuestas
sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán
multas de carácter penal o administrativo y podrán incluir otras
sanciones, tales como:
a) exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;
b) prohibición temporal o permanente del desempeño de actividades
comerciales;
c) vigilancia judicial, o
d) medida judicial de liquidación.
2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias
para que a la persona jurídica considerada responsable en virtud
de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, le sean impuestas
sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 10
Competencia
1. Cada Estado miembro establecerá su competencia respecto
de las infracciones mencionadas en los artículos 2, 3, 4 y 5
cuando la infracción se haya cometido:
a) total o parcialmente en su territorio, o
b) por uno de sus nacionales, o
c) en beneficio de una persona jurídica que tenga su domicilio
social en el territorio de ese Estado miembro.
2. Al establecer su competencia de acuerdo con el apartado
1, letra a), cada Estado miembro garantizará que su competencia
incluya los casos en que:
a) el autor de la infracción comete ésta estando físicamente
presente en su territorio, independientemente de que la infracción
se cometa o no contra un sistema de información
situado en su territorio, o
b) la infracción se comete contra un sistema de información
situado en su territorio, independientemente de que el delincuente
cometa o no la infracción estando físicamente presente
en su territorio.
3. Todo Estado miembro que, con arreglo a su legislación,
aún no extradite o entregue a sus nacionales adoptará las medidas
necesarias para establecer su competencia y, en su caso,
iniciar acciones judiciales respecto de las infracciones mencionadas
en los artículos 2, 3, 4 y 5 cuando las haya cometido uno
de sus nacionales fuera de su territorio.
4. Cuando una infracción sea competencia de más de un
Estado miembro y cualquiera de estos Estados pueda legítimamente
iniciar acciones judiciales por los mismos hechos, los
Estados miembros de que se trate colaborarán para decidir
cuál de ellos iniciará acciones judiciales contra los autores de
la infracción, con el objetivo de centralizar, en la medida de lo
posible, dichas acciones en un solo Estado miembro. Con este
fin, los Estados miembros podrán recurrir a cualquier órgano o
mecanismo creado en el marco de la Unión Europea para facilitar
la cooperación entre sus autoridades judiciales y la coordinación
de sus actuaciones. Se podrán tener en cuenta los siguientes
criterios por orden consecutivo:
- el Estado miembro en cuyo territorio se hayan cometido las infracciones de acuerdo con los apartados 1, letra a), y 2,
- el Estado miembro del que sea nacional el autor,
- el Estado miembro en el que se haya encontrado al autor.
5. Un Estado miembro podrá decidir no aplicar, o aplicar
sólo en casos o circunstancias específicas, las normas de competencia
establecidas en el apartado 1, letras b) y c).
6. Los Estados miembros informarán a la Secretaría General
del Consejo y a la Comisión de su decisión de aplicar el apartado
5, indicando, si procede, los casos o circunstancias específicos
en los cuales se aplica dicha decisión.
Artículo 11
Intercambio de información
1. A efectos del intercambio de información sobre las infracciones
mencionadas en los artículos 2, 3, 4 y 5, y de acuerdo
con las normas de protección de datos, los Estados miembros
procurarán hacer uso de la red existente de puntos de contacto
operativos disponibles las 24 horas del día todos los días de la
semana.
2. Cada Estado miembro comunicará a la Secretaría General
del Consejo y a la Comisión los puntos de contacto designados
para el intercambio de información sobre las infracciones relativas
a los ataques contra los sistemas de información. La Secretaría
General transmitirá esta información a los demás Estados
miembros.
Artículo 12
Aplicación
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias
para dar cumplimiento a la presente Decisión marco a más
tardar el 16 de marzo de 2007.
2. A más tardar el 16 de marzo de 2007, los Estados miembros
transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la
Comisión el texto de las disposiciones por las que incorporen
a su Derecho nacional las obligaciones que la presente Decisión
marco les impone. Tomando como base un informe elaborado
a partir de estos datos y un informe escrito de la Comisión, el
Consejo evaluará, a más tardar el 16 de septiembre de 2007, en
qué medida los Estados miembros han dado cumplimiento a las
disposiciones de la presente Decisión marco.
Artículo 13
Entrada en vigor
La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
N. SCHMIT
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