TITULO IV

Del procedimiento

Artículo 21

1. El procedimiento arbitral se ajustará en todo caso a lo dispuesto en esta Ley, con sujeción a los principios,esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes.

2. El desarrollo del procedimiento arbitral se regirá por la voluntad de las partes o por las normas establecidas por la Corporación o Asociación a la que se haya encomendado la administración del arbitraje y, en su defecto, por acuerdo de los árbitros.

3. Las partes podrán actuar por sí mismas o valerse de abogado en ejercicio.

Artículo 22

1. El procedimiento arbitral comienza cuando los árbitros hayan notificado a las partes por escrito la aceptación del arbitraje.

2. La inactividad de las partes no impedirá que se dicte el laudo ni le privará de eficacia.

Artículo 23

1. La oposición al arbitraje por falta de competencia objetiva de los árbitros, inexistencia, nulidad o caducidad del convenio arbitral deberá formularse en el momento de presentar las partes sus respectivas alegaciones iniciales.

2. Si los árbitros estimaron la oposición planteada sobre las cuestiones del párrafo anterior quedará expedito el acceso a los órganos jurisdiccionales para la solución de la cuestión litigiosa sin que quepa recurso contra la decisión arbitral. La decisión arbitral desestimatoria sobre estas cuestiones podrá impugnarse, en su caso, al solicitarse la anulación judicial del laudo.

3. En todo caso, la falta de competencia objetiva de los árbitros podrá ser apreciada de oficio por éstos aunque no fiubiese sido invocada por las partes.

Artículo 24

1. Salvo lo acordado en el convenio arbitral o lo que dispongan los moamentos arbitrales, los árbitros decidirán el lugar donde se desarrollará la actuación arbiral, así como el lugar en el que deban realizar cualquier actuación concreta y lo notificarán a las partes.

2. Salvo acuerdo de las partes, los árbitros determinarán el idioma o idiomas en que haya de desarrollarse al procedimiento arbitral y lo notificarán a las partes. No podrán elegir un idioma que ninguna de las partes conozca o que no sea oficial en el lugar en que se desarrollará la actuación arbitral.

3. Las partes podrán designar un domicilio para recibir notificaciones. En su defecto, se entenderá como domicilio el del propio interesado o, en su caso, el de su representante.

Artículo 25

1. Los árbitros no están sujetos en el desarrollo del arbitraje a plazos determinados, salvo acuerdo de las partes y sin perjuicio de lo establecido, en esta Ley respecto del plazo para dictar el laudo.

2. No obstante, los árbitros fijarán a las partes plazos preclusivos para formular las alegaciones.

Artículo 26

Los árbitros practicarán a instancia de parte, o por propia iniciativa, las pruebas que estimen pertinentes y admisibles en Derecho. A toda práctica de prueba serán citadas y podrán intervenir las partes o sus representantes.

Artículo 27

Los árbitros podrán solicitar el auxilio del Juez de Primera Instancia del lugar donde se desarrolle el arbitraje, en la forma prevenida en el artículo 43, para practicar las pruebas que no puedan efectuar por sí mismos.

Artículo 28

Si en el curso del arbitraje se incorpora un nuevo árbitro en sustitución de otro anterior, se volverán a practicar todas las pruebas que se hubieren realizado con anterioridad, salvo si el árbitro se considerara suficientemente informado por la lectura de las actuaciones.

Artículo 29

Los árbitros podrán acordar, una vez practicadas las pruebas, oír a las partes o a sus representantes.