TITULO VI

De la intervención jurisdiccional

Artículo 38

1. Si las partes no se pusieren de acuerdo con la designación de los árbitros, se procederá a instancia de cualquiera de los interesados a la formalización judicial del arbitraje conforme a las reglas establecidas en los artículos siguientes.

2. No obstante, no procederá la formalización judicial del arbitraje si los árbitros hubieren sido designados directamente por las partes y todos o alguno de los no aceptase o se imposibilitasen para emitir el laudo o si la corporación o asociación a la que se encomendó la administración del arbitraje no aceptase el encargo. En estos casos, salvo que las partes lleguen a un acuerdo, quedará expedita la vía judicial para la resolución de la controversia.

Artículo 39

1. Será competente para conocer de la formalización judicial del arbitraje el Juez de Primera Instancia del lugar donde deba dictarse el laudo; en su defecto, a elección del actor, el del domicilio o residencia habitual de cualquiera delos demandados.

2. El actor se dirigirá por escrito al Juzgado, indicando las circunstancias concretas de la falta de acuerdo. Acompañará al escrito los documentos acreditativos del convenio arbitral.

3. El Juez procederá conforme a las formalidades previstas para el juicio verbal.

Artículo 40

1. La incomparecencia del demandado o de alguno de los demandados o de sus representantes no suspendería la celebración del acto.

2. La incomparecencia del demandante o de todos los demandantes o de sus representantes dará lugar a que se les tenga por desistido en su pretensión condenándoseles al pago de las costas, salvo que el demandado o alguno de los demandados o sus representantes manifestaren su interés por la formalización judicial del arbitraje, en cuyo caso se verificará la celebración del acto.

Artículo 41

1. En el acto de la comparecencia el Juez oirá. a las partes o sus representantes y les invitará a ponerse de acuerdo sobre la designación de los árbitros.

2. Si no hay convenio sobre la designación de los árbitros o modo de designarlos y las partes no se ponen de acuerdo, procederá el Juez a la designación de los árbitros mediante sorteo de entre los nombres incluidos en la lista de abogados en ejercicio que solicitará del Colegio Profesional de la circunscripción judicial correspondiente o del Consejo General de la Abogacía. El Ministerio de Justicia podrá regular, como requisitos para la inscripción en la lista, la práctica en los respectivos Colegios de Abogados de pruebas que acrediten la preparación, experiencia y capacidad de los solicitantes.

3. La lista estará formada por abogados con más de cinco años de ejercicio profesional que voluntariamente se hayan ofrecido. que no estén en el caso del artículo 14 y sin nota desfavorable en,su expediente personal.

4. El sorteo se hará, en proporción de tres -titular y dos suplentes-, por cada plaza de árbitro. en caso de renuncia, abstención, recusación aceptada o incapacitación sobrevenida, sustituirá al titular el primer y a éste el segundo.

5. Si mediante las regias indicadas no fuere posible proceder al nombramiento de los árbitros, el Juez designará libremente a abogados ejercicio, si se tratare de arbitraje, de derecho; cuando los árbitros deban decidir en equidad, el Juez solicitará de los Colegios Profesionales, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y, otras Corporaciones, o a su órgano representante de carácter general. la remisión de las listas de profesionales colegiados para la libre designación de los que estime convenientes, oyendo la propuesta de las partes, o bien de entre los que éstos propongan de común acuerdo.

Artículo 42

1. El Juez únicamente podrá rechazar la formalización judicial del ¡traje cuando considere por los documentos aportados que no consta manera inequívoca la voluntad de las partes.

2. El auto accediendo a la formalización judicial del arbitraje. que o prejuzgará la validez del convenio arbitral, no es susceptible de curso alguno.

3. El auto denegatorio de la formalización será apelable. Contra la resolución de la Audiencia Provincial no cabrá recurso alguno y, los que hayan sido objeto de debate no podrán modificar en su día la acción de nulidad a que se

Artículo 43

En los casos de auxilio jurisdiccional para la práctica de pruebas previstas en el artículo 27, el árbitro o el Presidente del colegio arbitral se dirigirá por escrito al Juez de Primera Instancia del lugar donde deba efectuarse la citación judicial u ordenarse la diligencia probatoria. El Juez procederá conforme a las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y practicará bajo su exclusiva dirección, sí se le pide el árbitro, la prueba solicitada entregando testimonio de las actuaciones al solicitante.

Artículo 44

Los Jueces de Primera Instancia rechazarán fundamentalmente la Práctica de pruebas contrarias a las leyes, sin que contra sus resoluciones quepa recurso alguno.