TITULO VIII

De la ejecución forzosa del laudo

Artículo 52

Serán ejecutables de acuerdo con lo dispuesto en este Título los laudos dictados conforme a lo establecido en la presente Ley, dentro de la extensión y limites de la jurisdicción española.

Artículo 53

El laudo es eficaz desde la notificación a las partes. Transcurrido el plazo señalado en el artículo 46.2 sin que el laudo haya sido cumplido, podrá obtenerse su ejecución forzosa, ante el Juez de Primera Instancia del lugar en donde se haya dictado, por los trámites establecidos para la ejecución de sentencias firmes con las especialidades de los artículos siguientes.

Artículo 54

1. Al escrito solicitando la ejecución se acompañarán necesariamente copia autorizada del laudo y los documentos acreditativos de la notificación a las partes y del convenio arbitral.

2. Se acompañará igualmente, en su caso, testimonio de la resolución judicial a que se refiere el artículo 49.2 de esta Ley.

Artículo 55

1. El Juez dará traslado de la petición de ejecución y de los documentos presentados a la otra parte, quien, en el plazo de cuatro días, podrá alegar la pendencia del recurso de anulación regulado en el Título Vll, siempre que se acredite documentalmente con el escrito de oposición, en cuy,o caso el Juez dictará sin dilación auto suspendiendo la ejecución hasta que recaiga resolución de la Audiencia, o la anulación judicial del laudo, acreditada mediante testimonio de la sentencia a que se refiere el artículo 49.2 de esta Ley, en cuyo caso, el Juez dictará auto denegando la ejecución.

2. Fuera de los casos previstos en el párrafo anterior, el Juez dictará auto despachando la ejecución.

3. Los autos a que se refieren los párrafos anteriores no son susceptibles de recurso alguno.