CAPITULO II

Requisitos para la comercialización y puesta en servicio

Artículo 5. Requisitos de protección.

1. Los aparatos objeto del presente Real Decreto deberán construirse de forma tal que:

a) Las perturbaciones electromagnéticas que generen, queden limitadas a un nivel que permita, a los aparatos de telecomunicación, utilicen o no el espectro radioeléctrico, y a otros aparatos, funcionar de acuerdo con el fin para el que han sido previstos.

b) Tengan un nivel adecuado de inmunidad intrínseca contra las perturbaciones electromagnéticas, que les permita funcionar de acuerdo con el fin para el que han sido previstos.
Una lista ilustrativo de los principales requisitos en materia de protección figuran en el anexo l.

2. Los repuestos de los aparatos deberán ser construidos de forma que los aparatos donde sean acoplados cumplan los requisitos de protección, no siendo de aplicación a los repuestos en sí la exigencia de certificación de conformidad.

Artículo 6. Requisitos para la comercialización y puesta en servicio.

1. Para la comercialización o puesta en servicio de los aparatos objeto del presente Real Decreto, será imprescindible el cumplimiento de los requisitos de protección recogidos en el artículo 5, acreditado conforme a lo establecido en el capítulo III.

2. Los fabricantes, sus representantes legales e importadores podrán, bajo su responsabilidad, instalar y hacer demostraciones de aparatos y prototipos de aparatos que no satisfagan los requisitos de protección, señalados en el artículo 5, en ferias, exposiciones y exhibiciones, siempre y cuando fijen una etiqueta en el aparato avisando de este extremo y además garanticen, que, en caso de que creen perturbaciones, se tomarán las medidas apropiadas para eliminarlas inmediatamente.

La posterior comercialización de estos aparatos queda supeditada a la certificación de conformidad.