CAPITULO II
Requisitos para la comercialización y puesta en servicio
Artículo 5. Requisitos de protección.
1. Los aparatos objeto del presente Real Decreto deberán construirse de forma tal que:
a) Las perturbaciones electromagnéticas que generen, queden limitadas a un nivel que permita, a los
aparatos de telecomunicación, utilicen o no el espectro radioeléctrico, y a otros aparatos, funcionar de
acuerdo con el fin para el que han sido previstos.
b) Tengan un nivel adecuado de inmunidad intrínseca contra las perturbaciones electromagnéticas, que
les permita funcionar de acuerdo con el fin para el que han sido previstos.
Una lista ilustrativo de los principales requisitos en materia de protección figuran en el anexo l.
2. Los repuestos de los aparatos deberán ser construidos de forma que los aparatos donde sean acoplados
cumplan los requisitos de protección, no siendo de aplicación a los repuestos en sí la exigencia de
certificación de conformidad.
Artículo 6. Requisitos para la comercialización y puesta en servicio.
1. Para la comercialización o puesta en servicio de los aparatos objeto del presente Real Decreto, será
imprescindible el cumplimiento de los requisitos de protección recogidos en el artículo 5, acreditado conforme
a lo establecido en el capítulo III.
2. Los fabricantes, sus representantes legales e importadores podrán, bajo su responsabilidad, instalar y hacer
demostraciones de aparatos y prototipos de aparatos que no satisfagan los requisitos de protección, señalados
en el artículo 5, en ferias, exposiciones y exhibiciones, siempre y cuando fijen una etiqueta en el aparato
avisando de este extremo y además garanticen, que, en caso de que creen perturbaciones, se tomarán las
medidas apropiadas para eliminarlas inmediatamente.
La posterior comercialización de estos aparatos queda supeditada a la certificación de conformidad.