COMPATIBILIDAD ELECTROMAGNÉTICA | L0005 |
---|---|
REAL DECRETO 1950/1995, de 1 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establecen los procedimientos de evaluación de la conformidad y los requisitos de protección relativos a compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones. | ESPAÑA |
«1. Para la comercialización o puesta en servicio de los aparatos objeto del presente Real Decreto será imprescindible el cumplimiento de los requisitos de protección recogidos en el artículo 5, acreditado conforme a lo establecido en el capítulo III. Igualmente, deberán estar provistos del marcado "CE" previsto en los artículos 8, 9 y 11. que declara su conformidad con las disposiciones dictadas por el presente Real Decreto, de acuerdo con los procedimientos de. evaluación de conformidad establecidos en el citado capítulo III.3. Se adiciona al artículo 8 un tercer párrafo, con el siguiente texto:
Dichos aparatos, que deberán estar correctamente instalados y ser mantenidos adecuadamente, se utilizarán para el fin para el que han sido concebidos.»
«Queda prohibida la colocación, en los aparatos, el embalaje, las instrucciones de utilización o en la garantía, de cualquier marcado, signo o indicación que pudieran inducir a error o confusión a terceros en relación con el significado o el logotípo del marcado "CE", Además del marcado «CE», podrá colocarse cualquier otro marcado a condición de que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado "CE"»4. Se modifica el artículo 11, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 11. Equipos transmisores de radiocomunicación. Certificado CE de tipo.5. Se adiciona al artículo 12 el apartado siguiente:
1. La conformidad de los aparatos concebidos para la emisión de radiocomunicaciones tal y como se definen en el convenio internacional de telecomunicaciones, se certificará según el procedimiento, previsto en el artículo. 8, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10, una vez que el fabricante o su representante legal establecido en la Unión Europea haya obtenido un certificado CE de tipo, expedido por un Organismo notificado.
2. No obstante, para los equipos definidos en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, modificada por la ley 32/1992, de 3 de diciembre, concebidos para la emisión de radíocomunicaciones destinados a ser conectados a una red pública de telecomunicaciones y para los equipos de las estaciones terrenas de comunicaciones por satélite, entendiéndose como tales los equipos que puedan utilizarse, bien para la transmisión únicamente, bien para la transmisión y recepción, o para la recepción únicamente, de señales de radiocomunicación por medio de satélites u otros sistemas espaciales, excluidos los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite construidos específicamente para ser utilizados como parte de la red pública de telecomunicaciones, se declarará su conformidad con las disposiciones de este Real Decreto por los procedimientos señalados en los artículos 8 ó 9, según proceda.
3. Reglamentariamente se establecerán por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente los procedimientos y requisitos para la obtención del Certificado CE de tipo.»
«4. a), Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la autoridad competente compruebe que se ha colocado indebídamente el marcado "CE", el fabricante o su representante establecido en la Unión Europea, tendrá la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado "CE" y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por la legislación vigente.6. Se modifica el artículo 13, quequedará redactado como sigue:
b) En caso de que persistiera en la no conformidad, la autoridad competente tomará las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización de dicho producto, o retirarlo del mercado, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, informando de ello a la Administración General del Estado que lo comunicará á la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, exponiendo de forma motivada las razones de su decisión.»
«Artículo 13. Reconocimiento mutuo.7. Se modifica el apartado 2 del anexo lI, que quedará redactado como sigue:
No se prohibirá, limitará ni obstaculizará la comercialización y puesta en servicio en el territorio español, por razones de compatibilidad elecromaqnética, de los aparatos objeto del presente Real Decreto que cumpla las disposiciones del Derecho interno de otros Estados miembros que transpongan la Directiva 89/336, de 3 de mayo, modificada por las Directivas 91/263/CEE, de 29 de abril, y 93/97/CEE, de 29 de octubre, y el artículo 5 de la Directiva 93/68, de 22 de julio.»
«2. Marcado "CE" de conformidad.Disposición transitoria única.
El marcado, "CE" de conformidad estará compuesto de las iniciales "CE" diseñadas de la siguiente manera:
En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado "CE", deberán conservarse las proporciones de este logotipo.Cuando se trate de aparatos objeto de otras disposiciones comunitarias referentes a otros aspectos, en los cuales se disponga la colocación del marcado "CE" de conformidad, éste indicará que se supone que dichos aparatos cumplen también esas otras disposiciones.
No obstante, en caso de que una o más de estas disposiciones autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio el sistema que aplicará. el marcado "CE" señalará únicamente que los aparatos cumplen las disposiciones, aplicadas por el fabricante. En tal caso, las referencias a las disposiciones aplicadas, tal y como se publicaron en el "Diario Oficial de, las Comunidades Europeas", deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos por dichas disposiciones y adjuntos a los aparatos.
Los diferentes elementos del marcado "CE" deberán tener una dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.»
Se faculta a los Ministros de Industria y Energía y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, para adecuar las condiciones técnicas del presente Real Décreto de modificación, cuando las mismas resulten de aplicación de normas de derecho comunitario y dictar, en el ámbito de sus competencias respectivas, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.Disposición final segunda.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto de modificación entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».Dado en Madrid a 1 de diciembre de 1995.