DISTRIBUCIÓN EXCLUSIVAL0006
REGLAMENTO (CEE) NUM. 1983/83 DE LA COMISIÓN DE 22 DE JUNIO DE 1983 RELATIVO A LA APLICAClÓN DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 85 DEL TRATADO A DETERMINADAS CATEGORÍAS DE ACUERDOS DE DISTRIBUCIÓN EXCLUSIVA EUROPA


LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

Visto el Reglamento núm. 19/65/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 a determinadas categorías de acuerdos y de prácticas concertadas, modificado en el último lugar por el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su artículo 1.

Previa publicación del proyecto de Reglamento.

Previa consulta al Comité consultivo en materia de acuerdos entre empresas y posiciones dominantes,

1. Considerando que, en virtud del Reglamento núm. 19/65/CEE, la Comisión puede aplicar, mediante reglamento, el apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos bilaterales de distribución exclusiva y de prácticas concertadas análogas que se hallen reguladas por el apartado 1 del artículo 85.

2. Considerando que la experiencia adquirida hasta el momento permite definir una categoría de acuerdos y de prácticas concertadas que cabe considerar que cumplen normalmente las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 85;

3. Considerando que los acuerdos de distribución exclusiva de la categoría definida en el artículo 1 del presente Reglamento, pueden quedar comprendidos en el ámbito del apartado 1 del artículo 85 del Tratado; que acuerdos de este tipo en los que sólo participen dos empresas de un mismo Estado miembro y que traten de la reventa de productos dentro de ese mismo Estado miembro, son normalmente una excepción a este respecto; que, en la medida en que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y, además, cumplan todas las condiciones del presente Reglamento, no procede excluirlos de la exención por categoría;

4. Considerando que no es necesario excluir expresamente de la categoría delimitada los acuerdos que no reúnan las condiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado;

5. Considerando que los acuerdos de distribución exclusiva tienen generalmente como resultado una mejora de la distribución; que, en efecto, el empresario puede concentrar sus actividades relativas a la venta de su producción; que no está obligado a mantener múltiples relaciones de negocios con gran número de revendedores y que el hecho de mantener relaciones únicamente con un revendedor permite solucionar con más facilidad las dificultades que se derivan, en los intercambios internacionales, de diferencias de orden lingüístico, jurídico u otras;

6. Considerando que los acuerdos de distribución exclusiva facilitan la promoción de la venta de un producto y permiten actuar intensivamente sobre el mercado y asegurar la continuidad del abastecimiento, racionalizando la distribución; que tales acuerdos estimulan asimismo la competencia entre productos de diferentes fabricantes; que, además, la designación de un concesionario exclusivo que se encargue de la promoción de la venta, del servicio a la clientela y del almacenamiento constituye para el fabricante el medio a menudo más eficaz, incluso a veces el único, de penetrar en un mercado y de afrontar la competencia de otros fabricantres; que esto es lo que ocurre particularmente con las pequeñas y medianas empresas; que procede dejar al juicio de las partes si estiman conveniente estipular en los acuerdos obligaciones destinadas a promover las ventas y, en caso afirmativo, la medida en que desean prever tales Estipulaciones;

7. Considerando que, por regla general, tales acuerdos de distribución exclusiva contribuyen asimismo a reservar a los usuarios una parte equitativa de la ventaja resultante, ya que éstos se benefician directamente de la mejora de la distribución y su situación en el plano económico o en materia de abastecimiento queda mejorada, puesto que pueden procurarse más rápida y fácilmente, en particular, productos fabricados en otros Estados;

8. Considerando que el presente Reglamento debe establecer las restricciones a la competencia que puedan figurar en un acuerdo de distribución exclusiva; que dichas restricciones de competencia, además del compromiso de entrega exclusiva, llevan a un reparto preciso de las tareas entre las partes y obligan al concesionario exclusivo a centrar sus actividades comerciales en los Productos contemplados en el contrato y en el territorio concedido; que tales restricciones, en la medida en que se adoptan únicamente para el período de duración del acuerdo, son por lo general necesarias para conseguir las mejoras de distribución que se pretenden con la concesión exclusiva de venta; que se puede dejar que las partes decidan cuáles de estas disposiciones van a incluir en sus acuerdos de exclusividad; que las demás disposiciones restrictivas de la competencia y, en particular, las que limiten la libertad del concesionario exclusivo de fijar los precios o las condiciones de reventa o de elegir a sus clientes, no pueden quedar eximidas con arreglo al presente Reglamento;

9. Considerando que procede reservar la exención por categoría para aquellos acuerdos para los cuales no haya duda de que cumplen las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado;

10. Considerando que, sin un estudio caso por caso, es imposible afirmar que la distribución de los productos se haya mejorado notablemente al confiarle un fabricante a otro fabricante competidor suyo la distribución exclusiva de sus productos; que, por consiguiente, procede excluir tales acuerdos de la exención por categoría, previendo algunas excepciones en beneficio de las pequeñas y medianas empresas;

11. Considerando que únicamente está garantizada una participación equitativa de los usuarios en las ventajas resultantes de la distribución exclusiva cuando existen posibilidades reales de importaciones paralelas; que, por consiguiente, es conveniente excluir de la exención por categoría los acuerdos sobre productos que los usuarios sólo pueden obtener dirigiéndose al concesionario exclusivo; que además no puede admitirse que las partes abusen de los derechos de propiedad industrial o de otros derechos para crear una protección territorial absoluta; que tales consideraciones no prejuzgan las relaciones existentes entre el derecho de la competencia y los derechos de la propiedad industrial, puesto que no se trata en este caso sino de establecer las condiciones de aplicación de la exención por categoría;

12. Considerando que la competencia en la fase de distribución se halla garantizada por la posibilidad de proceder a importaciones paralelas; que, por consiguiente, los acuerdos de exclusividad contemplados en el presente Reglamento normalmente no establecerán la posibilidad de excluir la competencia para una parte considerable de los productos de que se trate; que lo mismo puede decirse de los acuerdos que asignen a los concesionarios exclusivos un territorio que corresponda al conjunto del mercado común;

13. Considerando que si, en casos especiales, los acuerdos o prácticas concertadas regulados por el presente Reglamento produjeren efectos incompatibles con las disposiciones de¡ apartado 3 del artículo 85 del Tratado, la Comisión podrá retirar a las empresas participantes el beneficio de la exención por categoría;

14. Considerando que los acuerdos y prácticas concertadas que reúnan las condiciones del presente Reglamento no tienen por qué notificarse; que, sin embargo, en caso de duda, las empresas pueden pedir a la Comisión, a título individual, una declaración acerca de la compatibilidad de sus acuerdos con el presente Reglamento;

15. Considerando que el presente Reglamento no afecta a la aplicación del Reglamento (CEE) núm. 3604/82 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de especialización, que no excluye la aplicación del artículo 86 del Tratado.



HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado y a las condiciones previstas en el presente Reglamento, se declara inaplicable el apartado 1 del artículo 85 de dicho Tratado a los acuerdos en los que sólo participen dos empresas, y en los cuales una parte se comprometa con la otra a entregarle únicamente a ésta determinados productos para su reventa en la totalidad o en una parte definida del territorio del mercado común.

Artículo 2

1. Aparte de la obligación enunciada en el artículo 1, no podrá imponerse al proveedor ninguna otra restricción de competencia excepto la obligación de no entregar a los usuarios en el territorio concedido los productos contemplados en el contrato.

2. No podrá imponerse al concesionario exclusivo ninguna otra restricción de competencia además de:
a) la obligación de no fabricar ni distribuir productos competidores de los contemplados en el contrato;

b) la obligación de comprar los productos contemplados en el contrato, para su reventa, únicamente a la otra parte;

c) la obligación de no hacer ninguna publicidad de los productos contemplados en el contrato, no abrir ninguna sucursal ni tener ningún almacén para su distribución fuera del territorio concedido.
3. Las obligaciones del concesionario indicadas seguidamente no serán obstáculo para la aplicabilidad del artículo 1:

a) comprar surtidos completos de productos o cantidades mínimas.

b) vender productos contemplados en el contrato con las marcas o presentación prescrita por la otra parte,

c) tomar medidas de promoción de venta y, en particular,
- hacer publicidad,
- mantener una red de ventas o un depósito,
- prestar a la clientela el servicio y la garantía,
- emplear a persona con formación técnica o especializada.
Artículo 3

No será aplicable el artículo 1 cuando:

a) fabricantes de productos idénticos o que el usuario considere similares por razón de sus propiedades, de su precio y de su uso, celebren acuerdos recíprocos de distribución exclusiva sobre esos productos;

b) fabricantes de productos idénticos o que el usuario considere similares por razón de sus propiedades, su precio y su uso, celebren entre sí acuerdos no recíprocos de distribución exclusiva sobre esos productos, excepto si una de las partes, por lo menos, realizase un volumen total de negocios anual que no supere los 100 millones de ECUS;

c) los usuarios puedan comprar en el territorio concedido los productos contemplados en el contrato únicamente al concesionario exclusivo, y no existan fuentes alternativas de abastecimiento fuera del territorio concedido;

d) las partes, o una de ellas, restrinjan la posibilidad de que los intermediarios o los usuarios compren los productos contemplados en el contrato a otros revendedores en el mercado común o, en la medida en que no existan fuentes alternativas de abastecimiento, fuera de éste, en particular cuando las partes:
1. ejerzan derechos de propiedad industrial para obstaculizar el abastecimiento, fuera del territorio concedido, de revendedores o de usuarios, en productos contemplados en el contrato, regularmente marcados o puestos en el comercio, o para obstaculizar la venta de dichos productos por parte de esos revendedores o usuarios en el territorio concedido;

2. ejerzan otros derechos o tomen medidas para obstaculizar el abastecimiento de revendedores o de usuarios en productos contemplados en el contrato, fuera del territorio concedido, o para obstaculizar la venta de dichos productos por parte de esos revendedores o usuarios en el territorio concedido.
Artículo 4

1. Las letras a) y b) del artículo 3 serán asimismo aplicables cuando los productos ahí contemplados hayan sido fabricados por una empresa vinculada a la empresa parte del acuerdo.

2. Se considerarán empresas vinculadas:
a) las empresas en las que una de las partes del acuerdo disponga directa o indirectamente:

- de más de la mitad del capital o del capital de explotación, o
- de más de la mitad de los derechos de voto, o
- del poder de designar a más de la mitad de los miembros del Consejo de Vigilancia o de Administración, o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o
- del derecho de administrar los negocios de la empresa;

b) las empresas que, directa o indirectamente, dispongan en una empresa parte del acuerdo de los derechos o poderes enumerados en la letra a).

c) las empresas en las que una empresa de las contempladas por la letra b) disponga directa o indirectamente, de los derechos o poderes enumerados en la letra a).
3. Las empresas en las que las partes del acuerdo o las empresas vinculadas a ellas dispongan, conjuntamente, de los derechos o poderes enumerados en la letra a) del apartado 2, se considerarán vinculadas a cada una de las partes del acuerdo.

Artículo 5

1. Para la aplicación de la letra b) del artícuIo 3, el ECU será la unidad de cuenta utilizada para el establecimiento del presupuesto de la Comunidad en virtud de los artículos 207 a 209 del Tratado.

2. Se aplicará el artículo 1 si, durante un período de dos ejercicios consecutivos, el volumen de negocios anual total mencionado en la letra b) del artículo 3 no hubiere sobrepasado el 10 por 100.

3. El volumen de negocios anual total se obtendrá de la suma de los volúmenes de negocios, sin impuesto ni otros cánones, que la empresa parte en el acuerdo y las empresas vinculadas a ella hayan realizado durante el último ejercicio en lo que se refiere a la totalidad de los productos y servicios. No incluirá las transacciones habidas entre la empresa parte en el acuerdo y las empresas vinculadas a ella, ni las habidas entre estas últimas empresas.

Artículo 6

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento núm. 19/65/CEE, la Comisión podrá retirar el beneficio de la aplicación del presente Reglamento si comprobare que, en caso determinado, un acuerdo eximido en virtud del presente Reglamento produce, sin embargo, efectos incompatibles con las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado y, en particular, cuando

a) los productos contemplados en el contrato no se hallen sometidos, en el territorio concedido, a la competencia efectiva de productos idénticos o que el usuario considere similares por razón de sus propiedades, de su precio y de su uso;

b) el acceso de otros proveedores a las diferentes fases de distribución en el territorio concedido se vea considerablemente obstaculizado;

c) en razón de circunstancias distintas de las mencionadas en las letras c) y d) del artículo 3, los intermediarios o los usuarios no puedan procurarse los productos contemplados en el contrato dirigiéndose a distribuidores establecidos fuera del territorio concedido, en las condiciones que esos distribuidores practiquen normalmente en el mercado;

d) el concesionario exclusivo
1. sin razón objetivamente justificada, excluya de la entrega en el territorio concedido a categorías de compradores que no puedan abastecer de otro modo en condiciones equitativas, en lo que se refiere a productos contemplados en el contrato, o les aplique precios o condiciones de venta diferentes;

2. venda los productos contemplados en el contrato a precios excesivos.
Artículo 7

La prohibición enunciada en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no se aplicará, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1983 y el 31 de diciembre de 1986, a los acuerdos que ya estén en vigor el 1 de julio de 1983 o que entren en vigor entre el 1 de julio de 1983 y el 31 de diciembre de 1983, y que cumplan las condiciones de exención previstas en el Reglamento núm. 67/67/CEE.

Las disposiciones del párrafo precedente serán aplicables igualmente a los acuerdos que estaban en vigor en la fecha de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y que, por el hecho de la adhesión, entren bajo el campo de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

El presente Reglamento no será aplicable a los acuerdos celebrados para la reventa de bebidas en establecimientos de bebibas, o de productos petrolíferos en estaciones de servicio.

Artículo 9

Por analogía, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a las prácticas concertadas de la categoría definida en el artículo 1.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1983.
Expirará el 31 de diciembre de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1983.


Fin de la Ley