Reglamento CEE sobre acuerdos de investigación y desarrollo L0007
REGLAMENTO (CEE) NUM. 418/85 DE LA COMISIÓN DE 19 DE DICIEMBRE DE 1984 RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 85 DEL TRATADO A DETERMINADAS CATEGORÍAS DE ACUERDOS DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EUROPA


LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) núm. 2821/71 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas, modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia y en particular, su artículo 1,

Previa publicación del proyecto del Reglamento,

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes,

1. Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) núm. 2821/71, la Comisión queda habilitada para aplicar, mediante Reglamento, el apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas sometidas al apartado 1 del artículo 85 y que tengan como objeto la investigación y el desarrollo de productos o procedimientos hasta la fase de aplicación industrial, así como la explotación de los resultados, incluyendo las disposiciones relativas al derecho de la propiedad industrial y a los conocimientos técnicos no divulgados;

2. Considerando que, como prevé la Comunicación de la Comisión de 1968 relativa a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas relacionadas con la cooperación entre empresas, los acuerdos suscritos con el fin de emprender una investigación en común o de desarrollar en común los resultados de una investigación hasta la fase de aplicación industrial, no son objeto de la prohibición prevista en el apartado 1 del artículo 85; que, no obstante, estos acuerdos pueden ser objeto de dicha prohibición, en particular cuando los participantes se prohíben las actividades autónomas de investigación y desarrollo en un mismo campo; que no procede, pues, excluirlos del presente Reglamento;

3. Considerando que los acuerdos relativos a la investigación y desarrollo y a la explotación en común de sus resultados puede ser objeto de la prohibición que figura en el apartado 1 del artículo 85, porque las partes determinan de común acuerdo las modalidades de fabricación de los productos o de utilización de los procedimientos o las condiciones de explotación de los derechos de propiedad intelectual o de know-how,

4. Considerando que la cooperación en materia de investigación y desarrollo y de explotación en común de los resultados, contribuye en general a promocionar el progreso técnico y económico difundiendo más ampliamente los conocimientos técnicos entre las partes, evitandolas duplicidades en los trabajos de investigación y desarrollo, estimulando los nuevos procesos gracias al intercambio de conocimientos complementarios y permitiendo una mejor racionalización en la fabricación de los productos o en la utilización de los procedimientos derivados de la investigación; que estos fines sólo pueden alcanzarse si el programa de investigación y desarrollo y sus objetivos son claramente delimitados y cada una de las partes está en condiciones de explotar todos los resultados del programa que le interesen; que, en caso de participación en un programa de esta clase, de universidades o de institutos de investigación que no estén interesados en la explotación de los resultados, puede estipularse que dichos resultados serán disponibles únicamente para investigaciones ulteriores;

5. Considerando que los usuarios se aprovechan generalmente del desarrollo de la investigación y de su eficacia, gracias a la introducción de productos o de servicios nuevos o mejorados, o a la reducción de sus costes resultante de los procedimientos nuevos o mejorados;

6. Considerando que el presente Reglamento debe determinar las restricciones de la competencia que pueden figurar en los acuerdos exentos; que las restricciones así admitidas tratan de concentrar las actividades de investigación de las partes para aumentar las probabilidades de éxito y de facilitar la introducción de los nuevos productos y servicios en los diferentes mercados; que estas restricciones son, por lo tanto, necesarias por regla general para procurar a las partes y a los usuarios las ventajas que se buscan;

7. Considerando que la explotación en común de los resultados puede considerarse corno un complemento derivado de una investigación y desarrollo emprendidos en común; que dicha explotación puede realizarse según diversas modalidades de fabricación o de utilización de derechos de propiedad intelectual o de un know-how que contribuyan de forma sustancia al progreso técnico o económico; que, para alcanzar los objetivos y ventajas considerados y justificar las restricciones de competencia exentas, estas modalidades sólo pueden aplicarse a productos o procedimientos para los cuales sea determinante la aplicación de los resultados de la investigación y desarrollo; que la explotación en común no está justificada, pues, cuando afecta a mejoras que no hayan sido realizadas dentro del contexto de un programa, de investigación y desarrollo en común, sino solamente con ocasión de la aplicación de un acuerdo que tenga otro objetivo principal, por ejemplo, la concesión de licencias de propiedad intelectual, la fabricación en común o la especialización, y que incluya sólo a título accesorio determinadas cláusulas relativas a la investigación y desarrollo en común;

8. Considerando que la exención obtenida por el presente Reglamento debe limitarse a los acuerdos que no den a las empresas implicadas la posibilidad de eliminar la competencia para una parte sustancial de los productos de que se trate; que, con el fin de garantizar que puedan existir varios polos de investigación en cada sector económico en el interior del mercado común, conviene excluir de la exención por categorías los acuerdcs ratificados entre empresas competidoras cuya penetración en el mercado, para los productos que puedan ser mejorados o sustituidos por los resultados de la investigación, sobrepase una magnitud determinada en el momento de la celebración del acuerdo;

9. Considerando que, para garantizar el mantenimiento de una competencia efectiva en caso de explotación en común de los resultados, es necesario prever que la exención por categorías dejará de aplicarse en esta fase cuando las cuotas de mercado que posean las partes, para los productos derivados de la investigación y desarrollo en común, se hagan demasiado importantes; que, no obstante, es oportuno prever que la exención continuará aplicándose, sin tener en cuenta la posición de las partes en los mercados mencionados, durante un cierto período a partir del principio de la explotación en común, para que puedan alcanzar, en particular después de la comercialización de productos completamente nuevos, una estabilización de sus cuotas de mercado y para garantizar ura duración mínima de la amortización de las considerables inversiones generalmente implicadas;

10. Considerado que los acuerdos entre empresas que no respondan a las condiciones de cuotas del mercado previstas por el presente Reglamento pueden, en su caso, beneficiarse de una exención mediante decisiones individuales que tengan en cuenta en particular la competencia a nivel mundial y las condiciones particulares de fabricación de productos de alta tecnología;

11. Considerando que conviene enumerar en el presente Reglamento determinadas obligaciones frecuentemente previstas en los acuerdos de investigación y desarrollo y normalmente no restrictivas de la competencia, y prever que si, a causa de un contexto económico o jurídico particular, estas obligaciones quedaren excepcionalmente sometidas a la prohibición dictada en el apartado 1 del artículo 85, se beneficiarán igualmente de la exención; que esta lista no tiene carácter definitivo,

12. Considerando que el presente Reglamento debe precisar cuáles son las disposiciones que no deben figurar en los acuerdos para que éstos se beneficien de la exención por categorías, por el hecho de que constituyen restricciones sometidas al apartado 1 del artículo 85, sin que exista presunción general de que produzcan los efectos positivos exigidos por el apartado 3 del artículo 85;

13. Considerando que los acuerdos que no puedan quedar automáticamente cubiertos por la exención porque comprenden cláusulas no admitidas expresamente por el Reglamento, sin implicar restricciones expresamente excluidas, pueden sin embargo beneficiarse de la presunción general de compatibilidad con el apartado 3 del artículo 85, sobre el que se funda la exención por categorías; que la Comisión debe igualmente determinar con rapidez si tal es el caso; que procede, pues, considerar tales acuerdos cubiertos por la exención prevista en el presente Reglamento, siempre que se notifiquen a la Comisión y ésta no se oponga a la aplicación de la exención en un plazo determinado.

14. Considerando que los acuerdos considerados por el presente Reglamento pueden por otra parte beneficiarse de los demás Reglamentos de exención por categorías adoptados por la Comisión -a saber, el Reglamento (CEE) núm. 417/85, relativo a los acuerdos de especialización, el Reglamento (CEE) núm. 1983/85, relativo a los acuerdos de distribución exclusiva, el Reglamento (CEE) núm. 1984/83, relativo a los acuerdos de compra exclusiva y el Reglamento (CEE) núm. 2349/84, relativo a los acuerdos de concesión de patentes-, si cumplen las condiciones fijadas por estos Reglamentos; que los Reglamentos citados no son, sin embargo, aplicables en la medida en que el presente Reglamento prevea disposiciones específicas;

15. Considerando que si, en casos particulares, los acuerdos a los que se aplique el presente Reglamento surten sin embargo efectos incompatibles con las disposiciones del apartado 3 del artículo 85, la Comisión puede retirar a las empresas participantes los beneficios de la exención por categorías;

16. Considerando que conviene prever que el presente Reglamento se aplique con carácter retroactivo a los acuerdos que existan en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, en tanto en cuanto cumplan ya las condiciones requeridas o se hayan adaptado a ellas; que las disposiciones en cuestión no pueden ser invocadas en los litigios pendientes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, ni para motivar demandas de daños y perjuicios contra terceros;

17. Considerando que los acuerdos de cooperación en materia de investigación y desarrollo se suscriben muchas veces a largo plazo, especialmente cuando la cooperación se extiende a la fase de producción; que procede, por lo tanto, fijar el período, las circunstancias que han motivado la adoptación del presente Reglamento se modifican sensiblemente, la Comisión procederá a las adaptaciones necesarias;

18. Considerando que los acuerdos que quedan automáticamente exentos según el presente Reglamento no tienen que ser notificados; que, sin embargo, sigue siendo posible para las empresas solicitar una decisión en virtud del Reglamento núm. 17del Consejo, modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:


Fin de la Ley