Convención de Ginebra - Texto 1952 | L0011 |
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CONVENCION UNIVERSAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR ADOPTADA EN GINEBRA EL 6 DE SEPTIEMBRE DE 1952 Y PROTOCOLOS ANEXOS | EUROPA |
Si a la expiración de un plazo de siete años a contar de la primera publicación de un escrito, la traducción de este escrito no ha sido publicada en la lengua nacional o en una de las lenguas nacionales de un Estado contratante, por el titular del derecho de traducción o con su autorización, cualquier nacional de este Estado contratante podrá obtener de la autoridad competente de tal Estado una licencia no exclusiva para traducirla y publicarla en la lengua nacional en que no haya sido publicada la obra. Tal licencia sólo podrá concederse si el solicitante, conforme a las disposiciones vigentes en el Estado donde se presente la petición, demuestra que ha pedido al titular del derecho la autorización para hacer y publicar la traducción, y que después de haber hecho las diligencias pertinentes no pudo localizar al titular del derecho u obtener su autorización. En las mismas condiciones se podrá conceder igualmente la licencia si están agotadas las ediciones de una traducción ya publicada en una lengua nacional.ART. VI. -
Si el titular del derecho de traducción no hubiere sido localizado por el solicitante, éste deberá transmitir copias de su solicitud al editor cuyo nombre aparezca en los ejemplares de la obra y al representante diplomático o consular del Estado del cual sea nacional el titular de este derecho de traducción, cuando la nacionalidad del titular de este derecho es conocida, o al organismo que pueda haber sido designado por el Gobierno de este Estado. No podrá concederse la licencia antes de la expiración de un plazo de dos meses desde la fecha del envío de la copia de la solicitud.
La legislación nacional adoptará las medidas adecuadas para asegurar al titular del derecho de traducción una remuneración equitativa y de acuerdo con los usos internacionales, así como el pago y el envío de tal remuneración, y para garantizar una correcta traducción de la obra.
El título y el nombre del autor de la obra original deben imprimirse asimismo en todos los ejemplares de la traducción publicada. La licencia sólo será válida para la publicación en el territorio del Estado contratante donde ha sido solicitada. La importación y la venta de los ejemplares en otro Estado contratante serán posibles si tal Estado tiene como lengua nacional aquella a la cual ha sido traducida la obra, si su legislación nacional permite la licencia y si ninguna de las disposiciones en vigor en tal Estado se opone a la importación y a la venta; la importación y la venta en todo Estado contratante en el cual las condiciones precedentes no se apliquen se reservarán a la legislación de tal Estado y a los acuerdos concluidos por el mismo. La licencia no podrá ser cedida por su beneficiario.
La licencia no podrá ser concedida en el caso de que el autor haya retirado de la circulación los ejemplares de la obra.
a) estudiar los problemas relativos a la aplicación y funcionamiento de la presente Convención;(2) De acuerdo con la resolución relativa a este artículo, anexa a esta Convención, el Comité se compondrá de representantes de doce Estados contratantes, teniendo en cuenta al designarlos una representación geográfica equitativa.
b) preparar las revisiones periódicas de esta Convención;
c) estudiar cualquier otro problema relativo a la protección internacional del derecho de autor, en colaboración con los diversos organismos internacionales interesados, especialmente con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y la Organización de los Estados Americanos;
d) informar a los Estados contratantes sobre sus trabajos.
a) las obras que, según el Convenio de Berna, tengan como país de origen un país que se haya retirado de la Unión Internacional creada por este Convenio, después del 1º. de enero de 1951, no serán protegidas por la Convención Universal sobre Derecho de Autor en los países de la Unión de Berna;RESOLUCION RELATIVA AL ARTICULO XI
b) la Convención Universal sobre Derecho de Autor no será aplicable en las relaciones entre los Estados ligados por el Convenio de Berna en lo que se refiera a la protección de las obras que, de acuerdo con este Convenio de Berna, tengan como país de origen uno de los países de la Unión Internacional creada por dicho Convenio.
1. Los primeros miembros del Comité serán los representantes de los doce Estados siguientes, cada uno de los cuales designará un representante y un suplente: Alemania, Argentina, Brasil, España, Estados Unidos de América, Francia, India, Italia, Japón, México,Reino Unido y Suiza.Y formula el voto. de que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, garantice la Secretaría del Comité.
2. El Comité se constituirá tan pronto entre en vigor la Convención, conforme al artículo XI de la presente Convención.
3. El Comité elegirá su presidente y su vicepresidente.
Establecerá su reglamento interno basándose en los principios siguientes:a) la duración normal de los mandatos de los representantes será de seis años; cada dos años se retirará una tercera parte de los representantes;
b) antes de la expiración del mandato de cualquiera de sus miembros, el Comité decidirá cuáles de los Estados dejarán de estar representados y cuáles de los Estados han de designar representantes; los representantes de aquellos Estados que no hubieren ratificado, aceptado o accedido se retirarán los primeros;
c) las diversas partes del mundo estarán equitativamente representadas en su seno.