DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

Modificaciones de cuantías, plazos y otras derivadas de los anexos de Directivas.

Se autoriza al Consejo de Ministros para que pueda modificar, mediante Real Decreto, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y de acuerdo con la coyuntura económica las cuantías en pesetas que se indican en los artículos de esta Ley. Igualmente se autoriza al Consejo de Ministros para acomodar las cuantías y los plazos señalados en los artículos de esta Ley a lo que, sobre su importe y duración, se haya establecido por la Comunidad Europea e introducir en su texto las oportunas modificaciones derivadas de los anexos de las Directivas Comunitarias.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA

Actualización de cifras fijadas por la Comunidad Europea.

Las cifras que en lo sucesivo se fijen por la Comisión de la Comunidad Europea y se publiquen por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, en unidades de cuenta europeas (ecus) o en pesetas, sustituirán a las que figuran en el texto de esta Ley.

DISPOSICION ADICIONAL TERCERA

Competencia para la adquisición de equipos y sitemas para el tratamiento de la información.

1. La competencia para la adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la información a que se refiere el artículo 184 con excepción de los supuestos de adquisición centralizada, corresponde al Ministro de Defensa y a los órganos de contratación de las Entidades gestoras Y Servicios comunes de la Seguridad Social, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. En los demás supuestos previstos en el artículo 184, también con excepción de los de adquisición centralizada, el Ministro de Economía y Hacienda podrá atribuir competencia a otros órganos de la Administración cuando las circunstancias especiales o el volumen de adquisiciones de éstos así lo aconsejen.

DISPOSICION ADICIONAL CUARTA

Terminación convencional de procedimientos.

Se celebrarán con sujeción a lo dispuesto en esta Ley los contratos que se formalicen al amparo de lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando tengan por objeto materias reguladas en la presente Ley.

DISPOSICION ADICIONAL QUINTA

Responsabilidades de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

1. La responsabilidad patrimonial de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas derivada de sus actuaciones en materia de contratación administrativa, tanto por daños causados a particulares como a la propia Administración, se exigirá con arreglo a lo dispuesto en el Título X de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

2. La infracción o aplicación indebida de los preceptos contenidos en la presente Ley por parte del personal al servicio de las Administraciones Públicas, cuando mediare al menos negligencia grave, constituirá falta muy grave cuya responsabilidad disciplinaria se exigirá conforme a la normativa específica en la materia.

DISPOSICION ADICIONAL SEXTA

Principios de contratación en el sector público.

Las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas o de sus Organismos autónomos, o entidades de derecho público, se ajustarán en su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a rea lizar sea incompatible con estos principios.

DISPOSICION ADICIONAL SEPTIMA

Normas de procedimiento.

Los procedimientos en materia de contratación administrativa se regirán por los preceptos contenidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, siendo de aplicación supletoria los de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICION ADICIONAL OCTAVA

Contratación con empresas que tengan en su plantilla minusválidos.

Los órganos de contratación podrán señalar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por aquellas empresas públicas o privadas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica, tengan en su plantilla un número de trabajadores minusválidos no inferior al 2 por 100, siempre que dichas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base para la adjudicación.

DISPOSICION ADICIONAL NOVENA

Normas específicas de Régimen Local

Se fija en el 2 por 100 el límite señalado en el artículo 88.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, para la utilización del procedimiento negociado en los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales de las entidades locales.



DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

No reajuste de actuaciones.

Los expedientes de contratación en curso en los que no se haya producido la adjudicación se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, sin que, no obstante, en ningún caso sea obligatorio el reajuste a la presente Ley de las actuaciones ya realizadas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Fórmulas de revisión.

Hasta tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, se aprueben fórmulas tipo para la revisión de precios, seguirán aplicándose las aprobadas por el Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre, por el Real Decreto 2167/1981, de 20 de agosto, por el que se complementa el anterior y por el Decreto 2341/1975, de 22 de agosto, para contratos de fabricación del Ministerio de Defensa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Determinación de cuantías.

Hasta el momento en que los titulares de los Departamentos ministeriales fijen la cuantía para la autorización establecida en el segundo párrafo del artículo 12.1 será de aplicación la cantidad de 150.000.000 de pesetas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

Vigencia temporal de precepto.

Hasta que transcurra un plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley, lo dispuesto en el último párrafo del número 1 del apartado uno del artículo 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, conservará su vigencia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA

Competencias en mateRIa de suministro de bienes de utilización común por la Administración.

El Servicio Central de Suministros y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social continuarán ejerciendo las competencias que actualmente tienen atribuidas en materia de suministro de los bienes a que se refiere el artículo 184 de la presente Ley hasta tanto se desarrolle reglamentariamente el mismo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA

Entrada en vigor de determinadas disposiciones.

1. Los órganos de contratación que celebren contratos comprendidos en el ámbito de la Directiva 93/38/CEE, relativa a los sectores de agua, energía, transportes y telecomunicaciones, no estarán obligados a cumplir, respecto a estos contratos, las obligaciones de publicidad en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» previstas en esta Ley hasta el 1 de enero de 1996, si se trata de contratos de obras o suministros y hasta el 1 de enero de 1997 si se trata de contratos de consultoría y asistencia y de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales.

2. En tanto se produzca la incorporación a la legislación española del contenido de la Directiva 93/38/CEE, las entidades de derecho público a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 continuarán rigiéndose en su actividad contractual por las normas que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, les resulten aplicables, sujetándose en su desarrollo a los principios de publicidad y libre concurrencia propios de la contratación administrativa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEPTIMA

Espacio Económico Europeo.

Las referencias a Estados miembros de la Comunidad Europea contenidas en los artículos 15.2, 20.i), 21.5, 23.1, 24.2, 25.2, 26.2, 32.2, 117.1.b), 117.4, 162. d). y 176.2, se extenderán a los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA

Efectos de la falta de pago por la Administración.

Lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 100 se aplicará a los contratos adjudicados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Para los adjudicados con anterioridad continuarán aplicándose, en este extremo, los preceptos de la legislación de contratos del Estado, vigentes en el momento de la adjudicación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA

Juntas de Compras.

Hasta tanto no se regulen las Juntas de Contratación de los diferentes Departamentos ministeriales y de los Organismos autónomos de conformidad con lo establecido en el artículo 12.4, las Juntas de Compras seguirán manteniendo las competencias que tengan actualmente atribuidas.



DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Disposiciones que se derogan.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) La Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, así como las disposiciones modificativas del mismo.

b) El Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, las disposiciones modificativas del mismo, en cuanto se opongan a lo establecido en esta Ley y el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 19 de enero de 1953.

c) El Decreto 3637/1965, de 25 de noviembre, sobre contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero.

d) El Decreto 1005/1974, de 4 de abril, sobre contratos de asistencia con empresas consultoras o de servicios y sus disposiciones modificativas, así como el Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio, y el Real Decreto 2357/1985, de 20 de noviembre, que regulan los contratos de trabajos específicos y concretos no habituales en la Administración del Estado y en la Administración Local. No obstante, estas disposiciones conservarán su vigencia como normas reglamentarias en la parte de las mismas no recogida en el articulado de esta Ley y en cuanto no se opongan a lo establecido en ella.

e) El Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, sobre revisión de precios y sus disposiciones complementarias, manteniendo, no obstante, su vigencia con carácter reglamentario en cuanto no se opongan a lo establecido en esta Ley, para todos los contratos sujetos a revisión según el artículo 104 de la misma.
2. Asimismo quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en esta Ley.



DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Carácter de legislación básica y no básica.

1. La presente Ley constituye legislación básica sobre contratos administrativos dictada al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución y, en consecuencia, es de aplicación general a todas las Administraciones Públicas comprendidas en el artículo 1, salvo los siguientes artículos o parte de los mismos que serán de aplicación general en defecto de regulación específica dictada por las Comunidades Autónomas:
- El artículo 10.
- El artículo 12, a excepción de su apartado 5.
- El artículo 16.
- La letra j) del artículo 20.
- El párrafo segundo del apartado 1 del articulo 24.
- La expresión «y se encuentren inscritas en el correspondiente colegio profesional» del apartado 1 del artículo 26.
-El artículo 33.
- El artículo 38.
- El artículo 39.
-El plazo de quince días previsto en el apartado 1 del artículo 42.
- El artículo 49.
- Los apartados 3 y 4 del artículo 50.
- El artículo 51.
- El apartado 2 del artículo 52.
- El plazo de treinta días previsto en el artículo 55.
- El artículo 58 en cuanto a la posible existencia en las Comunidades Autónomas de órganos de fisca lización equivalentes al Tribunal de Cuentas,
- El apartado 2 del artículo 60.
- El apartado 2 del artículo 68.
- El apartado 2 del artículo 70.
- La letra a) del apartado 2 del artículo 72.
- El último inciso de la letra a) del apartado 1 y la letra b) del mismo apartado del artículo 73.
- El segundo inciso del apartado 1 del artículo 80.
- El artículo 82 y cuantas referencias se hagan a la Mesa de contratación en otros artículos.
- El plazo máximo de veinte días del apartado 1, los últimos incisos de las letras a) y b) del aparta do 2 y el último inciso del apartado 3 del artículo 84.
- El apartado 1 del artículo 90.
- La cifra de veinte que figura en el. último inciso de la letra b) del apartado 1 del artículo 92.
- El último inciso del apartado 2 del artículo 111.
- Los apartados 3, 6 y 7 del artículo 113.
- La letra a) del apartado 1 del artículo 117.
- El artículo 119.
- La letra e) del apartado 1 del artículo 124.
- El artículo 128.
- El porcentaje del 30 por 100 del artículo 131.
- El último inciso de la letra f) del artículo 141.
- El plazo de un rnes y el último inciso «remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano que celebró el contrato» del artículo 142.
- El último inciso del apartado 1 del artículo 143.
- La expedición mensual de las certificaciones del artículo 145, los apartados 2, 3 y 4 del artículo 146 y el apartado 1 del artículo 147 en cuanto se refieren al «director facultativo de la obra».
- El párrafo segundo del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 147.
- El inciso «en el domicilio que figure en el expediente de contratación» del apartado 1 del artículo 152.
- El artículo 153.
- El artículo 154.
- El último inciso del primer párrafo de la letra c) del apartado 2 del artículo 160.
- El apartado 1 del artículo 169.
- El apartado 2 del artículo 170.
- El artículo 174.
- El apartado 1 del artículo 175.
- El párrafo segundo de la letra g) y el último inciso de la letra h) del artículo 183.
- El artículo 184.
- El artículo 185.
- El artículo 188.
- El apartado 1 del artículo 191
- El artículo 195.
- El artículo 196.
- El artículo 200.
- El apartado 1 del artículo 203 en cuanto se refiere al «servicio interesado en la celebración del contrato».
- El párrafo segundo de la letra f) y el último inciso de la letra g) del artículo 211.
- El artículo 217.
- El artículo 218.
- El artículo 219.
- La disposición adicional tercera,
- La disposición transitoria tercera,
- La disposición transitoria cuarta,
- La disposición transitoria quinta, y
- La disposición transitoria novena.
2. A los mismos efectos previstos en el apartado anterior, tendrán el carácter de máximos:
- Los plazos de dos meses, cuatro meses y ocho meses previstos en el artículo 100.
- El plazo de un mes a que se refiere el artículo 111.
- El plazo de seis meses previsto en el apartado 1 del artículo 148.
- Los porcentajes del 2 del artículo 36 y del 4 y 6 que se recogen en el artículo 37.
- La escala de penalidades prevista en el apartado 3 del artículo 96.
- Las cuantías de los artículos 121, 177 y 202.
3. Las exigencias que para los contratos menores se establecen en el artículo 57, tendrán la consideración de mínimas a los mismos efectos.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Referencías a las Administraciones Públícas y a los órganos de la Administración General del Estado.

1. Cuando en el texto de la Ley se cite a la Administración o a las Administraciones Públicas se entenderá que se hace referencia a todas las Administraciones, organismos y entidades comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1.

2. Asimismo, cuando se haga referencia a órganos de la Administración General del Estado, deberá entenderse hecha, en todo caso, a los correspondientes de las restantes Administraciones Públicas, organismos y entidades comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1, salvo las que se hacen a los siguientes órganos:
- Al Ministro de Economía y Hacienda y a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en el artículo 21.
- Al Ministro de Economía y Hacienda en el artículo 25, apartado 1 del artículo 34 y disposición adicional segunda.
- Al Consejo de Ministros en el artículo 28 y a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en el apartado 1 y en el apartado 4 del artículo 29, en el apartado 1 del artículo 34 y en el artículo 35.
- A la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en los artículos 59, 117 y 118.
- Al Consejo de Ministros y a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en el artículo 105 y a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en el artículo 106, y
- Al Consejo de Ministros en la disposición adicional primera.
3. La referencia que realiza el artículo 25.3 al Consejo de Ministros y a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa no podrá extenderse a otros órganos distintos de los mencionados.

4. La referencia que se hace a la Ley en el artículo 5.2 b) y la que el artículo 98.2 hace a las leyes, deben entenderse realizadas a las de carácter estatal.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Caracter básico de las normas de desarrollo.

Las normas que, en desarrollo de esta Ley, promulgue la Administración General del Estado podrán tener carácter de básicas cuando constituyan el complemento necesario de dicho carácter respecto de los artículos que lo tienen atribuido conformes a la disposición final primera y así se señale en la propia norma de desarrollo.