TITULO I - De la libre competencia

CAPITULO I - De los acuerdos y prácticas restrictivas o abusivas

SECCIÓN PRIMERA: DE LAS CONDUCTAS PROHIBIDAS Y DE LAS AUTORIZADAS

Artículo uno.- Conductas prohibidas

1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir, o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional y, en particular, ,os que consistan en:
a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.

b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.

c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.

d) La aplicación. en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.
2. Son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y recomendaciones que estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el número 1, no estén amparados por las exenciones previstas en la presente Ley.

Artículo dos.- Conductas autorizadas por Ley

1. Las prohibiciones del artículo 1.º no se aplicarán a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que resulten de la aplicación de una Ley o de las disposiciones reglamentarias que se dicten en aplicaciónde una Ley.

2. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá formular propuesta motivada al Gobierno, a través del Ministro de Economía y Hacienda, de modificación o supresión de las situaciones de restricción de la competencia establecidas de acuerdo con las normas legales.

Artículo tres.- Supuestos de autorización

1. Se podrán autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo 1, o categorías de los mismos, que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización de bienes y servicios, o a promover el progreso técnico o económico, siempre que:
a) Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma adecuada de sus ventajas.

b) No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos, y

c) No consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados.
2. Asimismo se podrán autorizar, siempre y en la medida en que se encuentren justificados por la situación económica general y el interés público, los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo 1, o categorías de los mismos, que:
a) Tengan por objeto defender o promover las exportaciones, en cuanto sean compatibles con las obligaciones que resulten de los Convenios internacionales ratificados por España, o

b) Tengan por objeto la adecuación de la oferta a la demanda cuando se manifieste en el mercado una tendencia sostenida de disminución de ésta, o cuando el exceso de capacidad productiva sea claramente antieconómico, o

c) Produzcan una elevación suficientemente importante del nivel social y económico de zonas o sectores deprimidos, o

d) Atendiendo a su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia.
Artículo cuatro.-Autorizaciones singulares por el Tribunal

1. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo 1, en los supuestos y con los requisitos previstos en el artículo 3.

2. La autorización del Tribunal fijará la fecha a partir de la cual será efectiva, sin que pueda dicha fecha ser anterior a la de la solicitud de aquélla. Asimismo, determinará el período de tiempo por el que se otorga y podrá establecer modificaciones, condiciones u obligaciones, previa audiencia de los interesados Y del Servicio de Defensa de la Competencia por un plazo común de diez días.

3. La autorización será renovada a petición de los interesados si, a juicio el Tribunal, persisten las circunstancias que la motivaron.
La autorización podrá ser modificada o revocada si se produce un cambio fundamental de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su concesión.
La autorización podrá ser asimismo, revocada si sus beneficiarios incumplen las condiciones u obligaciones establecidas por el Tribunal o se comprueba que la concesión se basó en datos relevantes aportados de forma incompleta o inexacta por las partes.
En todos los casos mencionados será preceptiva la audiencia de los interesados y del Servicio.

4. En el supuesto de que tres meses después de la presentación de la solicitud de autorización de acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas, el Tribunal no haya notificado ninguna decisión al respecto, las empresas partícipes podr án proceder a su aplicación provisional. Si los acuerdos no fuesen autorizados por el Tribunal, éste fijará en su resolución la fecha a partir de la cual ha de cesar dicha aplicación, sin que se puedan producir efectos retroactivos con respecto al acuerdo notificado por el período de aplicación provisional.

Artículo cinco.- Exenciones por categorías

1. Mediante Reglamentos de exención, en cuya elaboración informará preceptivamente el Tribunal de Defensa de la Competencia, el Gobierno podrá autorizar las categorías de acuerdos, decisiones, recomendaciones, prácticas concertadas o conscientemente paralelas previstas en el artículo 3.1, cuando:
a) Participen únicamente dos empresas e impongan restricciones en la distribución y/o suministro de determinados productos para su venta o reventa, o en relación con la adquisición o utilización de derechos de propiedad industrial o intelectual, o de conocimientos secretos industriales o comerciales, o

b) Tengan únicamente por objeto la elaboración y aplicación uniforme de normas o tipos, o la especialización en la fabricación de determinados productos, o la investigación y el desarrollo en común, o

c) Tengan por objeto o efecto aumentar la racionalidad Y competitividad de las Empresas, especialmente de las pequeñas y medianas.
2. Asimismo, mediante Reglamentos de exención, en que informará preceptivamente el Tribunal de Defensa de la Competencia, el Gobierno podrá autorizar las categorías de acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo 3.2.

Artículo seis.- Abuso de posición dominante

1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.

2. El abuso podrá consistir, en particular, en:
a) La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicio no equitativos.

b) La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las Empresas o de los consumidores.

c) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.

d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.
3. Se aplicará también la prohibición a los casos en que la posición de dominio en el mercado de una o de varias empresas haya sido establecida por disposición legal.

Artículo siete.- Falseamiento de la libre competencia por actos desleales

El Tribunal de Defensa de la Competencia conocerá, en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal que por falsear de manera sensible la libre competencia, en todo o en parte del mercado nacional, afectan al interés público.

Artículo ocho.- Corresponsabilidad de las empresas controladoras que ejercen influencia dominante

A los efectos de la aplicación de esta Ley, se entiende que las conductas de una empresa previstas en la misma, son también imputables a la empresa que la controla, cuando el comportamiento ecónomico de aquélla es determinado por ésta.



SECCIÓN SEGUNDA: DE LAS SANCIONES

Artículo nueve.- Intimaciones del Tribunal

Quienes realicen actos de los descritos en los artículos 1, 6 y 7 podrán ser requeridos por el Tribunal de Defensa de la Competencia para que cesen en los mismos y, en su caso, obligados a la remoción de sus efectos.

Artículo diez.- Multas sancionadoras

1. El Tribunal podrá imponer a los agentes económicos, empresas asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellas que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 7, o dejen de cumplir una condición u obligación prevista en el artículo 4.2, multas de hasta 150.000.000 de pesetas, cuantía que podrá ser incrementar hasta el 10 por 100 del volumen de ventas correspondiente al ejercicio económico inmediato anterior a la resolución del Tribunal.

2. La cuantía de las sanciones se fijará atendiendo a la importancia de la infracción, para lo cual se tendrá en cuenta:
a) La modalidad y alcance de la restricción de la competencia.

b) La dimensión del mercado afectado.

c) La cuota de mercado de la empresa correspondiente.

d) El efecto de la restricción de la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes en el proceso económico y sobre los consumidores y usuarios.

e) La duración de la restricción de la competencia.

f) La reiteración en la realización de las conductas prohibidas.
3. Además de la sanción que corresponda imponer a los infractores cuando se trate de una persona jurídica se podrá imponer una multa hasta 5.000.000 de pesetas a sus representantes legales, o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión.
Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvando su voto.

4. No se impondrán multas por infracción del artículo 1, si se solicitara la autorización prevista en el artículo 4, por las conductas'a que se refiere la petición realizadas en el período comprendido entre U presentación de la solicitud y la decisión sobre la misma. Lo anterior no se aplicará cuando el Tribunal, tras un examen provisional de M solicitud. hubiera adoptado una decisión oponiéndose a la ejecución de los actos que constituyen su objeto.

Artículo once.- Multas coercitivas

El Tribunal, independientemente de las multas sancionadoras, podrá imponmer a los agentes económicas, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciónes de éstas, multas coercitivas de 10.000 a 150.000 pesetas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado con el fin de obligarlas a la cesación de una cción prohibida, lconforme a lo dispuesto en esta Ley, o a la remnoción de los efectos de una infracción.
Una vez cumplida la resolución del Tribunal se podrá reducir la cuantía de la multa resultante de su decisón inicial, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

Artículo doce.-Prescripción de las infracciones y de las sanciones

1 - Prescribirán:
a) A los cinco años, las infracciones previstas en este texto legal. término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que hubiera cometido la infracción.

b) A los tres años, la acción para exigir el cumplimiento de las sanciones.
2. La prescripción se interrumpe por cualquier acto del Tribuna del Servicio de Defensa de la Competencia, con conocimiento formal del interesado, tendente a la investigación, instrucción o persecución de la infracción.

Artículo trece.- Otras responsabilidades y resarcimiento de daños y perjuicios

1. Las sanciones a que se refiere la presente Ley se entenderñán sin perjuicio de otras responsabilidades que en cada paso procedan

2. La acción de resarcimiento de daños y perjuicios, funddada en la ilicitud de los actos prohibidos por esta Ley, podrá ejercitarse por los que se consideren perjudicados, una vez firme la declaración en vía administrativa y, en su caso, jurisdiccional. El régimen sustantivo procesal de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios es el previsto en las leyes civiles.