CAPITULO II

De las concentraciones económicas

Artículo catorce.- Ambito de aplicación

Todo proyecto u operación de concentración de empresas o de toma de control de una o varias empresas por parte de otra persona, empresa o grupos de empresas, siempre que afecte o pueda afectar al mercado español y espoecialmente mediante la creación o reforzamiento de una posición en dominio, podrá ser remitido por el Ministro de Economía y Hacienda al Tribunal de Defensa de la Competencia para su informe:
a) Cuando se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al 25 por 100del mercado nacional o de una parte sustancial del mismo, de un determinado producto o servicio, o

b) Cuando la cifra del volumen de ventas global en España del conujunto de los partícipes supere en el último ejercicio contable la cantidad de 20.000.000.000 pesetas.
Artículo quince.- Notificación voluntaria y autorización tácita

1. Todo proyecto u operación de concentración de empresas o de toma de control podrá ser notificado voluntariamente al Servicio de Defensa de la Competencia por una o varias de las empresas partícipes, previamente o hasta tres meses después de su realización. La notificación previa no implicará suspensión en la ejecución de la operación antes de su autorización expresa o tácita, aunque en todo caso dicha operación quedará sujeta a lo dispuesto en el artículo 17.

2. Se determinará reglamentariamente la forma y contenido de la notificación, de modo que se garantice la confidencialidad del hecho de su presentación y, en su caso. la de aquella parte de la misma que deba ser reservada. En la notificación constarán los datos necesarios para poder apreciar la naturaleza y efectos de la operación y, en particular, los datos idenfificativos de los sujetos intervinientes, los balances de la empresa y/o grupos de empresas y sus cuotas respectivas de mercado, la forma y desarrollo de la operación v la situación económica y jurídica resultante de la misma.

3. La notificación de las operaciones de adquisición de acciones admitidas a negociación en una bolsa de Valores cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, sea la preceptiva la realización de una oferta pública de adquisición, será objeto de procedimiento específico que se determinará reglamentariamente.

4. El Ministro de Economía y Hacienda remitirá al Tribunal los expedientes de aquellos proyectos y operaciones de concentración o de toma de control notificados voluntariamente por los interesados que considere pueden obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado, para que aquél, previa audiencia, en su caso, de los interesados dictamine en el plazo de tres meses.
Se entenderá que la Administración no se opone a la operación si transcurrido un mes desde la notificación voluntaria al Servicio, el Tribunal no hubiera tenido conocimiento de la misma, o si éste no hubiera emitido el dictamen previsto en el párrafo anterior en el plazo indicado en el mismo.
El Servicio notificará a los interesados la fecha en que fueren remitidas las actuaciones al Tribunal de Defensa de la Competencia.
Solamente se beneficiarán de las autorizaciones tácitas y plazos señalados en este articulo las operaciones notificadas voluntariamente al Servicio de Defensa de la Competencia.

Artículo dieciséis.- Informe del Tribunal

La apreciación de si un proyecto u operación de concentración toma de control puede obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva en el mercado se basará en un análisis de sus efectos restrictivos, previsibles o constatados, atendiendo principalmente a las siguientes circunstancias:
a) Delimitación del mercado relevante.

b) Su estructura

c) Las posibilidades de elección de los proveedores, distribuidores y consumidores o usuarios.

d) El poder económico y financiero de las empresas.

e) La evolución de la oferta y la demanda

f) La competencia exterior.
El Tribunal podrá considerar asimismo la contribución que la concentración o toma de control pueda aportar a la mejora de los sistemas de producción o comercialización, al fomento del progreso técnico o económico, a la competitividad internacional de la industria nacional o a los intereses de los consumidores o usuarios y si esta aportación es suficiente para compensar los efectos restrictivos sobre la competencia.

Artículo diecisiete.- Competencia del Gobierno

El Tribunal de Defensa de la Competencia remitirá su dictamen al Ministro de Economía y Hacienda para que lo eleve al Gobierno, que en el plazo máximo de tres meses podrá decidir:
a) No oponerse a la operación de concentración.

b) Subordinar su aprobación a la observación de condiciones que aporten al progreso económico y social una contribución suficiente para compensar los efectos restrictivos sobre la competencia.

c) Declararla improcedente, estando facultado para:
c.1) Ordenar cue no se proceda a la misma, en caso de que no se hubiera iniciado.

c.2) Ordenar las medidas apropiadas para el establecimiento de una competencia efectiva, incluída la desconcentración o la cesación de control.
Artículo dieciocho.- Sanciones

De no cumplirse lo ordenado en aplicación del artículo 17, el Gobierno. sin perjuicio de la aplicación de las medidas de ejecución previstas en el ordenamiento jurídico, podrá imponer a cada una de las empresas afectadas una multa de hasta el 10 por 100 de su respectivo volumen de ventas en España.