CAPITULO II
Del Servicio de Defensa de la Competencia
SECCIÓN PRIMERA: DE LA ADSCRIPCIÓN Y FUNCIONES DEL SERVICIO
Artículo treinta.- Adscripción orgánica
El Servicio de Defensa de la Competencia estará integrado en el Ministerio competente por razón de la
materia.
Artículo treinta y uno.- Funciones
Son funciones del Servicio de Defensa de la Competencia:
a) Instruir los expedientes por conductas incluidas
en esta Ley.
b) Vigilar la ejecución y cumplimiento de las resoluciones que se adopten en aplicación de esta
Ley.
c) Llevar el Registro de Defensa de la Competencia;
d) Las de estudio e investigación de los sectores
económicos analizando la situación y grado de competencia de cada uno de ellos, así como la de posible
existencia de prácticas restrictivas de la competencia. Como consecuencia de los estudios e investigaciones
efectuadas podrá proponer la adopción de medidas conducentes a la remoción de los obstáculos en que se
ampare la restricción;
e) Las de información, asesoramiento y propuesta en materia de acuerdos y prácticas
restrictivas, concentración y asociación de Empresas, grado de competencia en el mercado intenor y exterior
en relación con el nacional. y sobre las demás cuestiones relativas a la defensa de la competencia; o Las de
cooperación, en materias de competencia. con Organismos extranjeros e Instituciones internacionales.
SECCIÓN SEGUNDA: DE LA COLABORACIÓN DE LA ADMINISTRAClóN Y DE LAS FACULTADES
DEL SERVICIO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Artículo treinta y dos.- Deberes de colaboración e información
1. Toda persona natural o jurídica queda sujeta al deber de colaboración con el Servicio de Defensa de la
Competencia, y está obligada a proporcionar a requerimiento de éste toda clase de datos e informaciones
necesarias para la aplicación de esta Ley.
2. El incumplimiento de la obligación establecida en el número anterior será sancionado por el Director del
Servicio con multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.
Artículo treinta y tres.- Funciones de investigación e inspección
1. Los funcionarios debidamente autorizados por el Director del Servicio de Defensa de la Competencia
podrán realizar las investigaciones necesarias para la debida aplicación de esta Ley.
2. Los funcionarios, en el curso de las inspecciones, podrán examinar, obtener copias o realizar extractos de
los libros. documentos, incluso de carácter contable y, si procediera. retenerlos por un plazo máximo de diez
días.
3. En sus inspecciones podrán ir acompañados de expertos o peritos en las materias sobre las que versen
aquéllas.
4. La obstrucción de la labor inspectora podrá ser sancionada por el Director del Servicio con una multa
continuada de hasta 150.000 pesetas diarias.
Artículo treinta y cuatro.- Investigación domiciliaria
1. El acceso a los locales podrá realizarse con el consentimiento de sus ocupantes o mediante mandamiento
judicial.
2. Si hubiera existido consentimiento de los ocupantes, el funcionario habilitado mostrará el oficio y entregará
copia en que conste su designación por el Director del Servicio de Defensa de la Competencia, los sujetos
investigados. los datos, documentos v operaciones que habrán de ser objeto de la inspección, la fecha en que
la actuación deberá practicarse y el alcance de la investigación.
3. El mandamiento judicial lo solicitará el Director del Servicio de Defensa de la Competencia, y en el oficio
se harán constar los datos previstos en el número anterior.
El Juez o Tribunal competente resolverá en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
4. De todas las entradas en locles y de la inspecció se levantará un acta firmada por el funcionario autorizado
y por uno de sus ocupantes, a la que se adjuntará, en su caso, la relación de docuentos retenidos
temporalmente.
5. El funcionario expedirá una copia del acta a nombre de la persona que haya autorizado la entrada en el
local. si la entrade e inspección se hubieran realizada en virtud de mmandamiento judicial, el orignal del acta y
los documentos retenidos, en su caso, se entregarán al Juez o Tribunal correspondiente, el cual diligenciará
una copia a nombre del fincionario que ha llevado a cabo la inspección y otra a nombre del ocupante ante el
cual se ha realiza la invetigación. También se entregará, en su caso, al funcionario la documentación retenida.
6. Los datos o informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados para las finalidades previstas en esta Ley.
SECCIÓN TERCERA: DEL REGISTRO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Artículo treinta y cinco.- Carácter público del Registro y actos inscribibles
El Registro de Defensa de la Competencia será público, y en él se inscribirán los acuerdos, decisiones,
recomendaciones y prácticas que el Tribunal haya autorizado y los que haya declarado prohibidos toal o
parcialmente. También se inscribirán las operaciones de concentración de empresas o de toma de control a
que se refieren los artículos 14 y 15 de esta Ley.
A estos efectos el Tribunal dará traslado al Servicio de sus resoluciones