TITULO III
De la contratación publicitaria
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 9
Los contratos publicitarios se regirán por las normas contenidas en el presente Título y, en su defecto, por las
reglas generales del Derecho Común. Lo dispuesto en el mismo será de aplicación a todos los contratos
publicitarios, aún cuando versen sobre actividades publicitarias no comprendidas en el artículo 2.
Artículo 10
A los efectos de esta Ley:
- Es anunciante la persona natural o jurídica en cuyo interés se realiza la publicidad.
- Son agencias de publicidad las personas naturales o jurídicas que se dediquen profesionalmente y de manera
organizada a crear, preparar, programar o ejecutar publicidad por cuenta de un anunciante
Tendrán la consideración de medios de publicidad las personas naturales o jurídicas o privadas, que, de
manera habitual y organizada, se dediquen a la difusión de publicidad a través de los soportes o medios de
comunicación social cuya titularidad ostenten.
Artículo 11
Los medios de difusión deslindarán perceptiblemente las afirmaciones efectuadas dentro de su función
informativa de las que hagan como simples vehículos de publicidad. Los anunciantes deberán asimismo
desvelar inequívocamente el carácter publicitario de sus anuncios.
Artículo 12
El anunciante tiene derecho a controlar la ejecución de la campaña de publicidad.
Para garantizar este derecho, las organizaciones sin fines lucrativos constituidas legalmente en forma tripartita
por anunciantes, agencias de publicidad y medios de difusión podrán comprobar la difusión de los medios
publicitarios y, en especial, las cifras de tirada y venta de publicaciones periódicas.
Esta comprobación se hará en régimen voluntario.
Artículo 13
En los contratos publicitarios no podrán incluirse cláusulas de exoneración, imputación o limitación de la
responsabilidad frente a terceros en que puedan incurrir las partes como consecuencia de la publicidad.
Artículo 14
se tendrá por no puesta cualquier cláusula por la que, directa o indirectamente, se garantice el rendimiento
económico o los resultados comerciales de la publicidad, o se prevea la exigencia de responsabilidad por esta
causa.
CAPITULO II
De los contratos publicitarios
Sección 1.ª CONTRATO DE PUBLICIDAD
Artículo 15
Contrato de publicidad es aquél por el que un anunciante encarga a una agencia de publicidad, mediante una
contraprestación, la ejecución de publicidad y la creación, preparación o programación de la misma.
Cuando la agencia realice creaciones publicitarias se aplicarán también las normas del contrato de creación
publicitaria.
Artículo 16
El anunciante deberá abstenerse de utilizar para fines distintos de los pactados cualquier idea, información o
material publicitario suministrado por la agencia. La misma obligación tendrá la agencia respecto de la
información o material publicitario que el anunciante le haya facilitado a efectos del contrato.
Artículo 17
Si la publicidad no se ajustase en sus elementos esenciales a los términos del contrato o a las instrucciones
expresas del anunciante, éste podrá exigir una rebaja de la contraprestación o la repetición total o parcial de la
publicidad en los términos pactados, y, la indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que se le
hubieren irrogado.
Artículo 18
Si la agencia injustificadamente no realiza la prestación comprometida o lo hace fuera del término establecido,
el anunciante podrá resolver el contrato y exigir la devolución de lo pagado, asó como la indemnización de
daños y perjuicios.
Asimismo, si el anunciante resolviere o incumpliere injustificada y unilateralmente el contrato con la agencia
sin que concurran causas de fuerza mayor o cumpliere sólo de forma parcial o defectuosa, la agencia podrá
exigir la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La extinción del contrato no afectará a los derechos de la agencia por la publicidad realizada antes del
incumplimiento.
Sección 2.ª CONTRATO DE DIFUSIÓN PUBLICITARIA
Artículo 19
Contrato de difusión publicitaria es aquél por el que, a cambio de una contraprestación fijada en tarifas
preestablecidas, un medio obliga en favor de un anunciante o agencia a permitir la utilización publicitaria de
unidades de espacio o de tiempo disponibles y a desarrollar la actividad técnica necesaria para lograr el
resultado publicitario.
Artículo 20
Si el medio, por causas imputables al mismo, cumpliere una orden con alteración defecto o menoscabo de
algunos de sus elementos esenciales, vendrá obligado a ejecutar de nuevo la publicidad en los términos
pactados. Si la repetición no fuere posible, el anunciante o la agencia podrán exigir la reducción del precio y la
indemnización de los perjuicios causados.
Artículo 21
Salvo caso de fuerza mayor, cuando el medio no difunda la publicidad, el anunciante o la agencia podrían
optar entre exigir una difusión posterior en las mismas condiciones pactadas o denunciar el contrato con
devolución de lo pagado por la Publicidad no difundida. En ambos casos, el medio deberá indemnizar los
daños y perjuicios ocasionados.
Si la falta de difusión fuera imputable al anunciante o a la agencia, el responsable vendrá obligado a
indemnizar al medio y a satisfacerle íntegramente el precio, salvo que el medio haya ocupado total o
parcialmente con otra publicidad las unidades de tiempo o espacio contratadas.
Sección 3.ª CONTRATO DE CREACIÓN PUBLICITARIA
Artículo 22
Contrato de creación publicitaria es aquél por el que, a cambio de una contraprestación, una persona física o
jurídica se obliga en favor de un anunciante o agencia a idear y elaborar un proyecto de campaña publicitaria,
una parte de la misma o cualquier otro elemento publicitario.
Artículo 23
Las creaciones publicitarias podrán gozar de los derechos de propiedad industrial o intelectual cuando reúnan
los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los derechos de explotación de las creaciones publicitarias se
presumirán, salvo pacto en contrario, cedidos en exclusiva al anunciante o agencia, en virtud del contrato de
creación publicitaria y para los fines previstos en el mismo.
Sección 4.ª CONTRATO DE PATROCINIO
Artículo 24
El contrato de patrocinio publicitario es aquél por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica
para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a
colaborar en la publicidad del patrocinador.
El contrato de patrocinio publicitario se regirá por las normas del contrato de difusión publicitaria en cuanto le
sean aplicables.