TITULO IV
De la acción de cesación y rectificación y de los procedimientos
Artículo 25
1. Los órganos administrativos competentes, las asociaciones de consumidores y usuarios, las personas
naturales o jurídicas que resulten afectadas y, en general, quienes tengan un derecho subjetivo o un interés
legítimo podrán solicitar del anunciante la cesación o, en su caso, la rectificación de la publicidad ilícita.
2. La solicitud de cesación rectificación se hará por escrito en forma que permita tener constancia fehaciente
de su fecha, de su recepción y de su contenido.
Artículo 26
1. La cesación podrá ser solicitada desde el comienzo hasta el fin de la actividad publicitaria.
2. Dentro de los tres días siguientes a la recepción de la solicitud, el anunciante comunicará al requeriente en
forma fehaciente su voluntad de cesar en la actividad publicitaria y procederá efectivamente a dicha cesación.
3. En los casos de silencio o negativa. o cuando no hubiere tenido lugar la cesación, el requeriente, previa
justificación de haber efectuado la solicitud de cesación. podrá ejercer las acciones y derechos a que se
refieren los artículos 28 y siguientes.
Artículo 27
1. La rectificación podrá solicitarse desde el inicio de la actividad publicitaria hasta siete días después de
finalizada la misma.
2. El anunciante deberá, dentro de los tres días siguientes a la recepción del escrito solicitando la
rectificación, notificar fehacientemente al remitente del mismo su disposición a proceder a la rectificación y en
los términos de ésta o, en caso contrario, su negativa a rectificar.
3. Si la respuesta fuese positiva y el requeriente aceptase los términos de la propuesta, el anunciante deberá
proceder a la rectificación dentro de los siete días siguientes a la aceptación de la misma.
4. Si la respuesta denegase la rectificación, o no se produjese dentro del plazo previsto en el párrafo 2 por la
parte requerida, o, aun habiéndole aceptado, la rectificación no tuviese lugar en los términos acordados o en
los plazos previstos en esta Ley, el requeriente podrá demandar al requerido ante el Juez. justificando el haber
efectuado la solicitud de rectificación, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 28
Las controversias derivadas de la publicidad ilícita en los términos de los artículos 3 a 8 serán dirimidas por
los órganos de la jurisdicción ordinaria.
Artículo 29
Los procesos a que se refiere el artículo anterior se tramitarán conforme a lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Civil para los juicios de menor cuantía, con las siguientes peculiaridades:
a) El Juez podrá, de oficio y sin audiencia del demandado, dictar auto de inadmisión de la demanda cuando la
estime manifiestamente infundada.
b) Sin perjuicio de lo que se pueda acordar para mejor proveer, el Juez, al momento de decidir el recibimiento
a prueba. podrá requerir de oficio al anunciante para que aporte las pruebas relativas a la exactitud de los
datos materiales contenidos en la publicidad. siempre que aprecie que tal exigencia es acorde con las
circunstancias del caso, atendidos los legítimos intereses del anunciante y de las demás partes del proceso.
c) El Juez podrá considerar los datos de hecho como inexactos, cuando no se aporten los elementos de prueba
a que se refiere el párrafo anterior o cuando estime que los aportados resultan insuficientes.
Artículo 30
1. A instancia del demandante, el Juez. cuando lo crea conveniente, atendidos todos los intereses implicados y
especialmente el interés general, incluso en el caso de no haberse consumado un perjuicio real o de no existir
intencionalidad o negligencia por parte del anunciante, podrá con carácter cautelar:
a) Ordenar la cesación provisional de la publicidad ilícita o adoptar las medidas necesarias para obtener tal
cesación.
Cuando la publicidad haya sido expresamente prohibida o cuando se refiera a productos, bienes, actividades o
servicios que puedan generar riesgos graves para la salud o seguridad de las personas o para su Patrimonio o
se trate de publicidad sobre juegos de suerte, envite o azar y así lo instase el órgano administrativo
competente, el Juez podrá ordenar la cesación provisional dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
presentación de la demanda.
b) Prohibir temporalmente dicha publicidad o adoptar las previsiones adecuadas para impedir su difusión,
cuando ésta sea inminente, aunque no haya llegado aún a conocimiento del público.
2. Las medidas de cesación o de prohibición de la publicidad se adoptarán conforme a lo previsto en el
artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 31
La sentencia estimatoria de la demanda deberá contener alguno o algunos de los siguientes pronunciamientos:
a) Conceder al anunciante un plazo para que suprima los elementos ilícitos de la publicidad.
b) Ordenar la cesación o prohibición definitiva de la publicidad ilícita.
c) Ordenar la publicación total o parcial de la sentencia en la forma que estime adecuada y a costa del
anunciante.
d) Exigir la difusión de publicidad correctora cuando la gravedad del caso así lo requiera y siempre que pueda
contribuir a la reparación de los efectos de la publicidad ilícita. determinando el contenido de aquélla y las
modalidades y plazo de difusión.
Artículo 32
Lo dispuesto en los artículos precedentes será compatible con el ejercicio de las acciones civiles, penales,
administrativas o de otro orden que correspondan y con la persecución y sanción como fraude de la publicidad
engañosa por los órganos administrativos competentes en materia de protección y defensa de los
consumidores y usuarios.
Artículo 33
1. El actor podrá acumular en su demanda otras pretensiones derivadas de la misma actividad publicitaria del
anunciante, siempre que por su naturaleza o cuantía no sean incompatibles entre sí o con las acciones a que
se refieren los artículos anteriores.
2. No será necesaria la presentación de reclamación administrativa previa para ejercer la acción de cesación o
de rectificación de la publicidad ilícita cuando el anunciante sea un órgano administrativo o un ente público.