DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-
1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor
de la presente Ley, el Gobiemo establecerá el Primer Plan Nacional
de Telecomunicación.
2. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 28 de la presente
Ley, el Plan tendrá como horizonte la integración progresiva de las
redes de telecomunicación, en primer término, hacia una red digital
de servicios integrados de banda estrecha basada, esencialmente, en
la evolución de la actual red telefónica conmutada y, en segundo
término, hacia una integración compatible con la consecución a
más largo plazo de una red digital de servicios integrados de banda
ancha. Todo ello de acuerdo con las recomendaciones de los
Organismos Intemacionales de telecomunicaciones.
3. El Plan fijará, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Vigencia temporal del mismo.
b) Objetivos, y entre ellos:
- Niveles de extensión de los servicios públicos de telecomunicación a zonas rurales y urbanas.
- Programa de Introducción de nuevos servicios.
- Calendario de integración y coordinación de redes y servicios.
- Previsiones de introducción de técnicas digitales en las redes.
- Telecomunicaciones espaciales.
- Experiencias piloto de red digital de servicios integrados.
c) En relación con los objetivos señalados, la determinación
de los medios, fondos, calendarios y derechos y obligaciones de los
gerentes de los servicios públicos y de telecomunicación que sean
necesarios para la realización del Plan.
Segunda.-
1. Se encomienda al Gobiemo que, en el plazo de
un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, forrnalice un
nuevo contrato con la Companía Telefónica Nacional de España.
El contrato determinará los servicios portadores y finales de
telecomunicación cuya explotación se conceda a la citada Compañía.
2. Durante la vigencia del contrato podrán incluirse en la
concesión nuevos servicios otorgados con arreglo a lo especificado
en la presente Ley. La fecha de caducidad de su concesión será la
fijada para los servicios inicialmente otorgados.
3. La concesión estará sometida a la Ley de Contratos del
Estado, a la presente Ley y al resto del ordenamiento jurídico,
excepto en el régimen de las expropiaciones e imposíción de
servidumbres de la que la Compañía Telefónica Nacional de
España sea beneficiaria en su condición de concesionaria de
servicios portadores y servicios finales de telecomunicación, que se
sujetará al procedimiento especial de urgencia, regulado en el
articulo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, con las siguientes
peculiaridades:
a) La declaración de utilidad pública para caso específico
corresponderá al Delegado del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España, previa presentación al mismo por parte
de la Compañía de los oportunos proyectos ajustados a las
especificaciones técnicas que correspondan.
b) A los efectos señalados, se declaran de urgencia todas las
obras e instalaciones necesarias para la prestación de los servicios
monopolizados que lleva a cabo la Compañía, correspondientes a
proyectos técnicos debidamente autorizados.
4. La participación de capital nacional no será en ningun caso
inferior al 75 por 100 del capital social en la Compañía Telefónica
Nacional de España.
5. La Compañía Telefónica Nacional de España podrá explotar servicios de valor añadido, en régimen de concurrencia, en los
términos establecidos en la presente Ley.
La Compañía Telefónica Nacional de España deberá presentar
separadamente en sus cuentas y balances de cada ejercicio las
actividades relacionadas con los servicios que preste en régimen de
monopolio de aquellas que explote en régimen de concurrencia,
además de otros requisitos que se puedan imponer para garantizar
la neutralidad en relación con lo dispuesto en el artículo 24, 5.
La Compañía Telefónica. Nacional de España deberá, en sus
cuentas y balances de cada ejercicio, presentar separadamente sus
actividades industriales que efectúe por sí o por sociedades filiales
diferentes de las anteriormente citadas.
6. De acuerdo con lo establecido en la Ley de Contratos del
Estado y en la presente Ley, para la mayor eficacia y más exacto
cumplimiento de lo establecido en el contrato, se designará un
Delegado del Gobiemo en la Compañía Telefónica Nacional de
España, cuyas atribuciones se fijarán reglamentariamente. En todo
caso, dichas atribuciones incluirán el derecho de veto por razones
de interés público frente a los acuerdos de la entidad gestora, así
como las competencias que en el artículo 28 se asignan al
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones respecto a
las inversiones y a la ejecución de los planes de la Compañía
Telefónica Nacional de España
El Delegado del Gobiemo estará adscrito al Ministerio de
Transportes, Turismo y Comunicaciónes.
7. En el momento de la formalización del nuevo contrato
quedará sin efecto el actualmente vigente, aprobado por Decreto de
31 de octubre de 1946.
Tercera.-
1. Se crea el Consejo Asesor de Telecomunicaciones
que, presidido por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones o la persona en quien él delegue, se constituye como
máximo órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones.
2. Las funciones del Consejo serán el estudio, deliberación y
propuesta en materias relativas a las Telecomunicaciones así como
informar los asuntos que el Gobierno le solicite o los que se
aborden por propia iniciativa del Consejo.
3. El Gobiemo establecerá la composición y el régimen de
funcionamiento del Consejo Asesor de Telecomunicaciones, cuyos
miembros representarán a la Administración, a los usuarios, a los
proveedores de servicios de telecomunicación, a las industrias
fabricantes de equipos de telecomunicación y a los Sindicatos más
representativos en el sector.
Cuarta.-
A los efectos de la defensa del dominio público a que
hace referencia el artículo 7, 2, las limitaciones y servidumbres que
en el mismo se mencionan podrán ser de tres tipos:
a) Sobre la altura de edificios próximos.
b) En relación con la distancia mínima a que deberán ubicarse
industrias e instalaciones eléctricas de alta tensión y ferrocarriles
electrificados.
c) Referentes a la distancia mínima a que deberán ubicarse
transrnisores radioeléctricos.
En cualquier caso, no podrán exigirse, por vía reglamentaria,
limitaciones ni servidumbres mayores de las siguientes:
- Para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángulo sobre la
horizontal con el que se observe desde la altura máxima de las
antenas receptoras de la estación el punto más elevado de un
edificio será como máximo de tres grados.
- La máxima limitación exigible de separación entre una
industria o una línea de tendido eléctrico de alta tensión o
ferrocarril y cualquiera de las antenas receptoras de la estación será
de 1.000 metros.
- La instalación de transmisores radioeléctricos en las proximi-
dades de la estación se realizará con las siguientes limitaciones:
Gama de frecuencias | Potencia radiada aparente del transmisor en dirección a la instalación a proteger (KW) | Máxima limitación exigible de separación entre instalaciones a proteger y antena del transmisor (KM) |
---|
f <= 30 MHz | 0,01< P <= 1 | 2 |
f <= 30 MHz | 1 < P<= 10 | 10 |
f <= 30 MHz | P > 10 | 20 |
f > 30 MHz | 0,01< P <= 1 | 1 |
f > 30 MHz | 1 < P <= 10 | 2 |
f > 30 MHz | P > 10 | 5 |
Quinta.-
1. El párrafo cuarto del artículo 2 de la ley 4/1980,
de 10 de enero quedará redactado del siguiente modo: «La
atribución de frecuencias se efectuará por el Gobierno en aplicación
de los Acuerdos y Convenios Internacionales y de las Resoluciones
o Directrices de los Organos Intemacionales a los que España
pertenece y vinculen al Estado Español.»
2. El párrafo primero del artículo 5 de la Ley 4/1980, de 10 de
enero, quedará redactado del siguiente modo: «La gestión directa
de los Servicios públicos de radiodifusión y televisión se ejercerá a
través del Ente público RTVE.»
La disposición adicional primera de la Ley 46/1983, de 26 de
diciembre, quedará redactada del siguiente modo: «La emisión y
transmisión de señales del tercer canal de televisión se efectuará a
través de ondas, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, números
2 y 4 de la Ley 4/1980, de 10 de enero.»
Sexta.-
1. Para poder ser titular de una concesión de algún
servicio público de radiodifusión sonora, deberán reunirse los
siguientes requisitos:
a) Tener la nacionalidad española y no hallarse comprendido
en alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 9 de la
Ley de Contratos del Estado.
b) Si se trata de personas jurídicas que tengan la forma de
sociedad anónima, sus acciones serán nominativas. La participación extranjera en su capital no podrá superar directa o indirectamente el 25 por 100 del mismo. Si la cualidad de socio la ostenta
una sociedad por acciones, será necesario que todas sus acciones
sean nominativas, y esta condición se aplicará a las sociedades que
pudieran ser titulares de estas últimas acciones, y así sucesivamente.
Estos mismos requisitos se aplicarán a las participaciones o
títulos equivalentes en el capital social a toda clase de personas
físicas.
c) Si se trata de entidades sin ánimo de lucro, los titulares de
sus órganos directivos y tutelares deberán ostentar la nacionalidad
española y estar domiciliados en España.
d) En ningún caso, una misma persona física o jurídica podrá
ser titular de más de una concesión para la explotación de servicios
de radiodifusión sonora de onda media ni de más de dos concesiones para la explotación de servicios de radiodifusión sonora de
ondas métricas con modulación de frecuencia que coincidan
sustancialmente en su ámbito de cobertura.
El otorgamiento de más de una concesión a una misma persona
fisica o jurídica para la explotación de los servicios de radiodifu-
sión sonora de ondas métricas con modulación de frecuencia que
coincidan sustancialmente en su ámbito de cobertura sólo podrá
realizarse si por el número de las ya otorgadas queda suficiente-
mente asegurada la pluralidad en la oferta radiofónica.
e) Una persona física o jurídicano podrá participar mayoritariamente en más de una sociedad concesionaria cuando exploten
servicios de radiodifusión sonora que coincidan sustancialmente en
su ámbito de cobertura.
f) Cualquier modificación en la titularidad de las acciones,
participaciones o títulos equivalentes de las sociedades concesionarias del servicio público de radiodifusión sonora, así como las
ampliaciones de capital cuando la suscripción de acciones o títulos
equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social, deberá ser autorizada previamente por la
Administración.
g) No podrá ser concesionario quien, habiendo obtenido
anteriormeríte una concesión, no haya asegurado la continuidad en
el servicio, o habiendo sido sancionado con falta calificada de muy
grave, en aplicación del régimen sancionador establecido en la
presente Ley, le hubiera sido revocada la concesión.
2. En la concesión de los servicios públicos a que se hace
referencia en esta disposición adicional serán de aplicación los
siguientes criterios y condiciones:
a) La concesión se otorgará por un plazo de diez años y podrá
ser renovada sucesivamente por períodos iguales.
b) Siempre que el adquirente reúna los requisitos legales, la
concesión será transferible, previa autorización administrativa.
3. Los titulares de los servicios de radiodifusión sonora
vendrán obligados a difundir gratuitamente, citando su procedencia, los comunicados y avisos de carácter oficial y de interés público
que procedan de las autoridades que reglamentariamente se determinen.
Séptima.-
1. La gestión de las concesiones o autorizaciones, así
como la de las certificaciones de cumplimiento de las especificaciones técnicas de equipos, aparatos, dispositivos y sistemas de
telecomunicación previstas en la presente Ley dará derecho a la
percepción de tasas compensatorias del coste de los trámites y
actuaciones necesarias con arreglo a lo que se dispone en los
apartados siguientes.
2. Constituye el hecho impónible de la tasa la prestación por
la Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento
de las concesiones, autorizaciones o certificaciones correspondientes.
3. Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica
que solicite la correspondiente concesión, autorización o certificación.
4. La cuantía de la tasa será de:
a) Mil pesetas si se trata de autorizaciones.
b) Dos mil pesetas si se trata de concesiones.
c) Si la autorización o concesión requiere análisis de proyecto
técnico, 5.000 pesetas.
d) Si se trata de certificaciones, la cuantía de la tasa se
obtendrá por aplicación de los siguientes conceptos:
A + B + C
Donde:
A = 5.000 pesetas.
B = 5.000 pesetas por el número de horas fijadas para cada tipo de
ensayo, según un baremo que se establecerá por vía reglamentaria.
C = (4 x 10exp-3) por el coste de inversión del material empleado en
cada tipo de ensayo, según un baremo que se establecerá por
vía reglamentaria.
5. Cuando los ensayos o pruebas para comprobar el cumplimiento de las especificaciones técnicas se realicen en un Centro
autorizado ajeno a la Administración, sólo se percibirá el concepto A.
6. Cuando se utilicen las instalaciones de la Administración
para la realización de pruebas o ensayos por personas o entidades
ajenas a la misma, se percibirán las cuantías obtenidas por
aplicación de los conceptos C y, en su caso, B.
7. La tasa se devengará en el momento de la solicitud
correspondiente.
8. El rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro en la
forma que reglamentariamente se determine.
9. La tasa será objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo
en la forma que reglamentariamente se determine.
10. La Ley de Presupuestos de cada ejercicio podrá modificar
las cuantías aplicables a la tasa establecida en esta disposición.
Octava.-
1. Seguirán rigiéndose por su legislación específica el
servicio de radioaficionados, la instalación de antenas colectivas,
las instalaciones radioeléctricas receptoras de programas de televisión transmitidos por satélites de telecomunicaciones del servicio
fijo por satélites y demás equipos, aparatos, estaciones, sistemas y
servicios de telecomunicación no citados expresamente en la
presente Ley, en tanto no se opongan a ésta.
2. Los sistemas radioeléctricos en grupos cerrados de usuarios
sin conexión a la Red Telefónica Pública de Buscapersonas,
Telemando, Telemedida, Teleseñalización, Telealarmas y Telefonía Móvil se consideran servicio de valor añadido de los compren
didos en el artículo 23, y su explotación se realiza en concurrencia.
No obstante, cuando el titular y el usuario de estos sistemas sea la
misma persona fisica o jurídica, no será de aplicación lo establecido
en el artículo 15, apartados 1 y 2.
Novena.-
1. El importe de la exacción a que se refiere el
artículo 7.3 será el resultado de multiplicar la cantidad de dominio
radioeléctrico reservado, expresado en unidades de reserva radioeléctrica, por el valor que se asigne a la unidad.
2. Se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón
convencional de medida, referido a un ancho de banda de un
kilohertzio sobre un territorio de un kilómetro cuadrado en el
período de un año.
3. El valor de la unidad de reserva radioeléctrica podrá ser
diferente para las distintas bandas y sub-bandas de frecuencia del
espectro radioeléctrico, y para los distintos servicios autorizados en
cada una de ellas, de conformidad con el Reglamento de Radioco.-
municaciones, anexo al Convenio Internacional de Telecomunica-
ciones, según la naturaleza pública o privada del servicio. El valor
de esta unidad se fijará en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio
de modo que cubra la financiación de las obras, instalaciones y
servicios necesarios para la protección, ordenación, gestión y
control del dominio radioeléctrico.
4. El canon a que hace referencia este apartado deberán
satisfacerlo tanto las estaciones radioeléctricas emisoras como las
meramente receptoras que precisen de reserva radioeléctrica. Las
estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva
radioeléctrica estarán excluidas del pago del canon. Se autoriza al
Gobierno para que proceda a la regulación de los procedimientos
de liquidación y pago del canon, incluido, en su caso, el régimen
de autoliquidación. El importe de la exacción será ingresado en el
Tesoro.
5. Las controversias que pudieran surgir en aplicación del
citado canon se considerarán de naturaleza tributarla a efectos de
correspondientes reclamacioens en la vía económico-administrativa. El impago podrá motivar la suspensión o pérdida del
derecho a la ocupación del dominio radieléctrico.
Décima.-
1. La utilización en una red de telecomunicación de
ondas electromagnéticas de frecuencias superiores a 3.000 Gigahertzios y propagadas por el espacio sin guía artificial se somete al
mismo régimen que la utilización de las ondas radioeléctricas.
2. Para la adecuada gestión de las correspondientes bandas de
frecuencia se considera que el espacio por el que estas ondas
electromagnéticas se propagan es una extensión del dominio
público radioeléctrico. Para la utilización o reserva de dicho
dominio será de aplicación el artículo 7 de la presente Ley en su
integridad.