DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-
Para los servicios públicos de radiodifusión se establece lo siguiente:
1. Hasta tanto se aprueben los Reglamentos Técnicos y de
Prestación de los Servicios correspondientes, serán de aplicación
los Reales Decretos 2648/1978, de 27 de octubre; 1433/1979, de 8
de junio, y demás disposiciones vigentes en las que se regula la
prestación de estos servicios, en lo que no se opongan a lo previsto
en la presente Ley.
Para las empresas de radiodifusión que actualmente disponen de enlaces y centros emisores continuará vigente la legislación
anterior a la presente Ley, hasta tanto no resulte necesaria su
integración en una red pública, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 28 de esta Ley.
Segunda.-
En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor
de esta Ley, las entidades concesionarios de servicios contemplados
en la misma, y que actualmente carezcan de Reglamentos Técnicos
o de Prestación de los Servicios aprobados por la Administración,
podrán presentar propuestas de redacción de los mismos. A partir
del plazo citado, la Administración procederá a la elaboración y
aprobación de los correspondientes Reglamentos.
Tercera.-
A la entrada en vigor de la presente Ley, los servicios
legalmente autorizados que por aplicación de lo dispuesto en la
misma hayan de ser considerados como servicios de valor añadido
o de difusión, las redes asociadas a ambos, así como cualquier otra
red existente, dispondrán del plazo de un año, a partir de dicha
fecha, para ajustarse a lo establecido en la presente Ley.
Cuarta.-En el plazo de seis meses, el Gobierno dará cumplimiento a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 29.3 y en el
párrafo tercero de la Disposición Adicional Tercera de esta Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica.-
1. Quedan derogadas la Ley de 22 de abril de 1885,
que utorizaba al Gobierno para plantear un sistema completo de
lineas electrotelegráficas; la Ley de 26 de octubre de 1907, que
autorizaba al Gobierno para desarrollar los Servicios de Radiotelegrafia, Cables y Teléfonos; la Ley de 26 de junio de 1934 sobre
estructura técnica y económica del Servicio de Radiodifusión
Nacional; el artículo 1.4 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del
Estatuto de Radiodifusión y Televisión, y cuantas otras disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
2. Hasta la aprobación de los Reglamentos Técnicos y de
Prestación de los Servicios seguiran en vigor los actualmente
vigentes, en todo lo que no se opongan a lo preceptuado en esta
Ley.
DISPOSICION FINAL
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
ANEXO
A los efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes
definiciones:
1. Comunicación: La transferencia de información de acuerdo
con convenciones adoptadas.
2. Señal: Fenómeno fisico en el que una o más de sus
características varía para representar información.
3. Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción
de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de
cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u
otros sistemas electromagnéticos.
4. Ondas radioeléctricas u ondas hertzianas: Ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo
de 3.000 Gigahertzios, que se propagan por el espacio sin guía
artificial.
5. Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida
por medio de ondas radioeléctricas.
6. Transmisión: Acción de transportar señales de un punto a
otro o a varios puntos. La transmisión puede efectuarse con o sin
almamnamiento intermedio.
7. Canal de tansmisión: Medio de tansmisión unidireccional
de señales entre dos puntos.
8. Circuito: Combinación de dos canales de transmisión que
permite la transmisión bidireccional de señales entre dos puntos,
para sustentar una sola comunicación.
9. Conmutación: Proceso consistente en la interconexión de
canales de transmisión o circuitos con o sin almacenamiento
intermedio por el tiempo necesano para transportar señales.
10. Red de telecomunicación: Conjunto de canales de transmisión, circuitos y, en su caso, dispositivos o centrales de conmutacion, que proporcionan conexiones entre dos o más puntos
definidos para facilitar la telecomunicación entre ellos.
11. Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el
funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros
servicios de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe
repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de
radiocomunicación explotado de acuerdo con el Reglamento de
Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
12. Espectro de frecuencias radioeléctricas: Es el conjunto de
ondas radioeléctricas cuya frecuencia está comprendida entre 3
kilohertzios y 3.000 Gigahertzios. El espectro de frecuencias radioeléctricas se divide, de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Anejo
al Convenio Internacional de Telecomunicaciones, en las siguientes
Bandas:
Banda | Gama de frecuencias |
---|
Ondas miriamétricas | 3 a 30 KHz |
Ondas kilométricas | 30 a 300 KHz |
Ondas hectométricas | 300 a 3.000 KHz |
Ondas decamétricas | 3 a 30 MHz |
Ondas métricas | 30 a 300 MHz |
Ondas decimétricas | 300 a 3.000 MHz |
Ondas centimétricas | 3 a 30 GHz |
Ondas milimétricas | 30 a 300 GHz |
Ondas decimilimétricas | 300 a 3.000 GHz |
13. Dominio público radioeléctrico: Es el espacio por el que
pueden propargarse las ondas radioeléctricas.
14. Terminal: Es todo equipo o aparato que envía o recibe
señales sobre una red de telecomunicación a través de los puntos
de conexión o terminación definidos y de acuerdo con las especificaciones aprobadas.