11 Se modifica el artículo 21 de la Ley 31/1987, cuya nueva redacción es la siguiente:
Los servicios de valor añadido no tendrán la consideración de servicio público y su explotación requerirá
previa autorización administrativa.
La autorización, salvo resolución expresa, se considerará concedida transcurridos tres meses desde que se
presente la solicitud, En ningún caso se entenderán adquiridos por silencio administrativo derechos o
facultades en contra de lo previsto en el Ordenamiento Jurídico.
2. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior:
- Los servicios regulados en los artículos 22 y 23 de la presente Ley.
- Los servicios que vayan a utilizar como soporte recursos limitados cuya capacidad real pueda obligar a
limitar el número de titulares de aquéllos.
La explotación de estos servicios exigirá la correspondiente concesión administrativa, que se otorgará de
confomidad con el régimen previsto en el artículo siguiente.
3. Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes el otorgamiento de las autorizaciones y
concesiones a que se refieren el presente artículo y los artículos 22 y 23 de esta Ley.
Las resoluciones de autorización y concesión denegadas deberán ser razonadas y podrán ser recurridas de
acuerdo con el procedimiento establecido.
4. Las autorizaciones y concesiones de servicio de valor añadido, cuando exista capacidad suficiente para
atender la demanda, se otorgarán por orden de presentación de solicitudes. En los supuestos en que la
disponibilidad de los recursos obligue a limitar el número de titulares, se otorgarán por concurso público.»
12. Se da nueva redacción al artículo 22 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, que queda como sigue:
«La gestión de los servicios de telecomunicación consistentes en el suministro de conmutación de datos por
paquetes o circuitos exigirá, en el supuesto de gestión indirecta, concesión administrativa, en los términos
previstos en el artículo 15, apartado 3.
El Gobierno, reglamentariamente, establecerá el procedimiento y requisitos exigibles para su otorgamiento,
pudiendo incluir.
a) Exigencias esenciales para garantizar la seguridad, integridad, interoperabilidad de las redes y de los
servicios, y protección de datos.
b) Obligaciones en cuanto a la permanencia, disponibilidad y calidad de servicios.
c) Nivel de cobertura geográfica.
d) Medidas destinadas a salvaguardar el cumplimiento de los objetivos de interés general que se hayan
encomendado a un organismo o empresa concesionario de estos servicios.
El conjunto de estas condiciones deberá integrar un pliego de condiciones del servicio público, que debe ser
objetivo, no discriminatorio y transparente.»
13. Se da nueva redacción a los apartados tercero y quinto de articulo 23 de la Ley de Ordenación de las
Telecomunicaciones, que quedan redactados de la siguiente forma:
«3. La explotación de estos servicios podrá ser realiza por cualquier persona física o jurídica sin más
limitaciones que las establecidas en las leyes y con las condiciones que se establecen para los concesionarios
de servicios portadores y servicio finales de telecomunicación en el artículo 15 de la presente Ley que serán
Aplicables a este caso en su integridad, con la excepció del punto) 4,»
«5. La Administración aprobará los Reglanientos técnico y de prestación de los servicios, así como la
documentación exigible que, en su caso, deberá incluir los proyectos técnico y condiciones de explotación de las instalaciones.»
14. Se da nueva redacción al artículo 24 de la Ley 31/1987, el cual queda redactado como sigue:
« 1. En todo caso, las entidades que explotan los senicios de valor añadido estarán obligadas a cumplir las
especificaciones de los puntos de terminación de los servicios finales y portadores de telecomunicación que
utilicen. A tal fin, los equipos que conecten a dichos puntos de terminacíón de la red tendrán necesariarnente que haber obtenido los correspondientes certificados de homologación y de aceptación de las citadas especificaciones para garantizar tanto la seguridad del usuario como el correcto funcionamiento de la red de telecomunicación.
2. Las entidades que presten a terceros servicios de valor añadido en régimen de concesión deberán presentar a la Administración cuentas anuales en las que se especifique la participación de cada uno de dichos servicios en sus ingresos o costes.
3. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes velará para que las entidades explotadoras de servicios
portadores o servicios finales de telecomunicación, que a su vez ofrezcan servicios de valor añadido en
competencia, garanticen que se respete el principio de neutralidad en relación con las condiciones económicas y operativas de prestación de los servicios soporte de los servicios de valor añadido, y ofrezcan
interconexiones de eficacia comparable a los eventuales competidores en el mismo campo de los servicios de valor añadido. Para ello, dichas entidades explotadoras, además de otros requisitos que se establecerán
reglamentariamente, deberán llevar la contabilidad separada entre sus actividades sometidas al régimen de
tarifas aprobadas por el Gobierno y sus actividades en régimen de competencia, de modo que los
correspondientes resultados, tras las pertinentes comprobaciones, sirvan de base al establecimiento de los
respectivos precios de venta a los prestatarios de servicios de valor añadido.
4. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes establecerá un Registro Central de servicios de valor añadido otorgados en régimen de concesión en el que deberán estar inscritos todos los datos que reglamentariamente se determinen, tanto respecto al explotador del servicio como a las condiciones y características del mismo.
5. Las entidades explotadoras de servicios de valor añadido vendrán obligadas a garantizar el secreto de las
comunicaciones en el marco de lo dispuesto en el artículo dos, apartado segundo, de la presente Ley, y aplicar el principio de no discriminación. en el acceso al servicio, de ningún potencial usuario del mismo, siempre que se encuentre dentro de la zona de cobertura del mismo y se disponga de instalaciones suficientes para ello,
todo esto sin perjuicio de lo que establece la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.»
15. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado tercero del artículo 25 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, que queda como sigue:
«Asimismo, no se considerará televisión la mera recepción de imágenes para su transmisión, realizada en las
mismas condiciones enumeradas en el párrafo anterior, que se regirá por lo dispuesto en la legislación de
antenas colectivas, ni la transmisión de imágenes citada en el primer párrafo del articulo 14.3.»
16. Se modifica el apartado cuarto del articulo 28 de la Ley 31/1987, cuya nueva redacción es la siguiente:
«4. En la elaboración del Plan Nacional de Telecomunicación colaborarán las entidades explotadoras de los
servicios portadores, de los servicios finales de telecomunicación y de los servicios de difusión que dispongan de red propia. Estas entidades deberán, a su vez, elaborar, someter a la aprobación y ejecutar sus propios planes que desarrollen la parte que les afecte del Plan Nacional de Telecomunicación. Todas las inversiones que estas u otras entidades realicen en las redes de telecomunicación tendrán que ser autorizadas por el citado Ministerio en la forma que reglamentariamente se determine.
El Plan Nacional de Telecomunicación, en el proceso de desarrollo de sus programas de inversión, podrá
establecer fórmulas de información recíproca y cooperación con las empresas industriales, los centros de
investigación y las entidades explotadoras de los servicios, afin de facilitar una mejor ejecución del Plan y
garantizar la correspondencia entre el nivel de la tecnología disponible en cada momento y las previsiones
contenidas en el mismo.»
17. Se da nueva redacción al artículo 29 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, que queda
redactado de la siguiente forma:
«1 Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, definir y aprobar las
especificaciones técnicas que permitan garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de
telecomunicación, así como la adecuada utilización del espectro radioeléctrico, en relación a los equipos,
aparatos, dispositivos y sistemas de cualquier naturaleza que:
- utilicen el espectro de frecuencias radioeléctricas,
- estén destinados a conectarse directa o indirectamente a los puntos de terminación de una red pública de
telecomunicación, con el objeto de enviar, procesar o recibir señales,
- puedan perturbar el normal funcionamiento de un servicio de telecomunicación.
2. Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes:
a) Expedir el correspondiente certificado de aceptación de dichas especificaciones.
b) Aprobar el modo en que deberán realizarse los ensayos para su comprobación.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
ejercerá las competencias que le correspondan en materia de normalización y homologación.
Por el Gobierno se establecerán reglamentariamente los instrumentos adecuados para asegurar la
coordinación de las respectivas actuaciones.
4. Las especificaciones técnicas de los equipos, aparatos y dispositivos utilizados por las Fuerzas Armadas se determinarán por el Ministerio de Defensa, debiendo ser compatibles con las redes públicas de
telecomunicación para que sea posible su conexión, en los términos previstos en el párrafo tercero del
apartado 2 del artículo 5.
5. Para la importación, fabricación en serie, venta o exposición para la venta de cualquier aparato, equipo,
dispositivo o sistemas será requisito imprescindible haber obtenido previamente los certificados de
homologación y de aceptación de las especificaciones técnicas a que se refieren los apartados anteriores.
6. Los certificados de conformidad o procedimientos alternativos de cumplimiento de norma común
armonizada cuyas referencias se hayan publicado en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas",
expedidos por organismos competentes designados por los Estados miembros, de acuerdo con la legislación
comunitaria, tendrán valor equivalente al certificado de aceptación para los equipos, aparatos, dispositivos y
sistemas procedentes de cualquier Estado de la Comunidad Económica Europea o de otros Estados con los
que exista acuerdo en este sentido.»