18. Se da nueva redacción a los apartados segundo y tercero del artículo 33 de la Ley de Ordenación de las
Telecomunicaciones, que quedan como sigue:
«2. Se consideran infracciones muy graves:
a) La realización de actividades o prestaciones sin título administrativo habilitante, cuando sea legalmente
necesario, así como la utilización de potencias de emisión notoriamente superiores o frecuencias
radioeléctricas sin autorización o distintas de las autorizadas, excepto en los casos contemplados en el punto
3.a) de este artículo.
b) La instalación de terminales o equipos no homologados o que carezcan del certificado de aceptación de las
especificaciones técnicas a las que se refiere el artículo 29, que produzcan daños muy graves en las redes de
telecomunicación.
c) La producción deliberada de interferencias definidas como perjudiciales en el Convenio Internacional de
Telecomunicaciones, incluidas las producidas por estaciones de radiodifusión que estén instaladas o en
funcionamiento a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado
que transmita emisiones desde fuera del territorio nacional para su recepción o posible recepción total o
parcial en éste.
d) La negativa a ser inspeccionado o la obstrucción y resistencia a la inspección administrativa.
e) El incumplimiento de las condiciones esenciales de las concesiones de los servicios públicos de
telecomunicación.
f) La interceptación sin autorización de telecomunicaciones no destinadas al uso público general.
g) La divulgación del contenido o de la simple existencia, la publicación o cualquier otro uso, sin autorización,
de toda clase de información obtenida mediante la interceptación o recibida de forma involuntaria de
telecomunicaciones no destinadas al uso público general.
h) La comercialización por mayoristas de equipos o aparatos que no dispongan de los certificados de
homologación y de aceptación de las especificaciones técnicas que se establezcan de acuerdo con esta Ley, o
que resulten de los acuerdos o convenios internacionales suscritos por España sobre normalización y
homologación.
i) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones graves, sancionadas mediante resolución
definitiva.
3. Se considerarán infracciones graves:
a) La prestación de servicios de telecomunicación que no tengan carácter de públicos sin titulo administrativo
habilitante, cuando éste sea requerido de modo específico conforme a la presente Ley, o la falta de
notificación cuando sea preceptiva, así como la utilización de potencias de emisión superiores o frecuencias
radioeléctricas sin autorización o distintas de las autorizadas.
b) El incumplimiento de las condiciones de las concesiones de servicios públicos de telecomunicación, salvo
que deba considerarse como infracción muy grave conforme a lo previsto en el número anterior.
c) La importación, fabricación en serie, distribución, venta o exposición para la venta de equipos o aparatos
que no dispongan de los certificados de homologación y de aceptación de las especificaciones técnicas que se
establezcan de acuerdo con esta Ley o que resulten de los acuerdos o convenios internacionales suscritos por
España sobre normalización y homologación, así como la falta de notificación del cambio de titularidad de los
mismos cuando sea preceptiva.
d) La instalación de terminales o equipos no homologados o que carezcan del certificado de cumplimiento de
las especificaciones técnicas, a las que se refiere el artículo 29, que produzcan. daños graves en las redes de
telecomunicación.
e) La alteración, manipulación u omisión de las características técnicas, marcas, etiquetas o signos de
identificación de equipos o aparatos de telecomunicación, así como la elaboración de documentos para
obtener fraudulentamente, alterar o sustituir licencias o autorizaciones administrativas.
f) Los cambios de emplazamiento o características radioeléctricas de las estaciones de esta naturaleza sin la
correspondiente autorización.
g) El incumplimiento por las entidades colaboradoras en materia de normalización y homologación de las
prescripciones técnicas y autorizaciones o conciertos que reglamentariamente se establezcan para su
funcionamiento.
h) La instalación, en condiciones de funcionamiento, de estaciones radioeléctricas, sin licencia o autorización
administrativa cuando sea legalmente necesaria.
La instalación sin licencia o autorización, en condiciones de funcionamiento, de estaciones de radiodifusión a
bordo de un buque, aeronave o cualquier otro objeto flotante o aerotransportado, que, en el mar o por encima
del mar, posibilite la transmisión de emisión es desde fuera del territorio nacional para su recepción o posible
recepción total o parcial en éste.
i) Los actos de colaboración con buques o aeronaves, ya sean nacionales o de bandera extranjera, efectuados
deliberadamente que posibiliten la producción de las infracciones previstas en los apartados 2.c) y 3.h),
segundo párrafo, del presente artículo, tales como:
- El suministro, mantenimiento reparación del material.
- El apravisionamiento.
- El sumistro de medios de transporte o el transporte de personas, de material o de abastecimientos.
- El encargo o realización de producciones de todo tipo, incluida la publicidad, destinada a su difusión por
radio.
- La prestación de servicios relativos a la publicidad de las estaciones en cuestión.
j) La mera producción de interferencias perjudiciales definidas en el Convenio Internacional de
Telecomunicaciones, que no se encuentren comprendidas en el punto 2 del presente artículo.
k) La emisión de seriales de identificación falsas o engañosas.
l) La utilización de los servicios de telecomunicación para fines distintos de aquellos para los que se hubieren
utilizado.
m) La conclusión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones leves, sancionadas mediante resolución
definitiva.
n) Cualquier otra infracción de la normativa de ordenación de las telecomunicaciones que suponga un
incumplimiento grave de las obligaciones de los prestadores y usuarios de servicios de telecomunicación,
salvo que deba ser considerada como muy grave conforme a lo dispuesto en el punto 2 del presente artículo.»
19. Se da nueva redacción al apartado segundo del artículo 34 de la Ley 31/1987, que queda como sigue:
«2. Las infracciones a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 33 podrán dar lugar a la adopción de
medidas cautelares consistentes en el precintado de los equipos o instalaciones por un plazo máximo de seis
meses.
Cuando el infractor carezca de título habitante se mantendrán las medidas cautelares previstas en el párrafo
anterior hasta la resolución del procedimiento.
Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones comprendidas en el artículo 33, cuando se
requiera título habilitante para el ejercicio de la actividad, podrán llevar aparejada como sanción accesoria el
precintado, incautación de los equipos o aparatos o clausura de las instalaciones en tanto no se disponga de
dicho título.»
20. Se da nueva redacción al apartado primero del artículo 35 de la Ley 31/1987, que queda como sigue:
«1. Las infracciones reguladas en la presente Ley prescriben a los seis, nueve o doce meses, según se trate de
infracciones leves, graves o muy graves, respectivamente, si antes de transcurrir los plazos señalados no se ha
notificado al infractor la incoación del oportuno expediente sancionador contra el mismo.
Habiéndose iniciado la instrucción del expediente en los plazos señalados, las infracciones prescriben si las
actuaciones sufrieran una paralización por tiempo superior a tres meses por causa no imputable a aquél,
computándose dicho plazo entre dos actuaciones o diligencias consecutivas que resulten legal o
reglamentariamente necesarias para la resolución del expediente.
En el supuesto de infracción continuada, el plazo de prescripción no comenzará a contarse hasta el momento
en que deje de realizarse la actividad infractora. No obstante, se entenderá que persiste la infracción en tanto
los equipos, aparatos o instalaciones objeto de expediente no se encuentren a disposición de la
Administración o quede constancia fehaciente de su imposibilidad de uso.»