Artículo segundo.

1. El inciso primero del párrafo segundo de la disposición adicional cuarta de la Ley 31/1987 queda redactado del modo siguiente:
«1. Para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángulo sobre la horizontal con el que se observe, desde la parte superior de las antenas receptoras de menor altura de la estación, el punto más elevado de un edificio será como máximo de tres grados.»
2. La referencia prevista en el párrafo segundo del apartado quinto de la disposición adicional segunda de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones al artículo 24.5 debe entenderse hecha al articulo 24.3.

3. El apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 31/1987 queda redactado del siguiente modo:
«1. La gestión de las concesiones o autorizaciones, así como la de certificaciones registrales, certificaciones de cumplimiento de las especificaciones técnicas de equipos, aparatos, dispositivos y sistemas de telecomunicación, previstas en la presente Ley, dará derecho a la percepción de tasas compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias con arreglo a lo que se dispone en los apartados siguientes.»
4. El párrafo b) del apartado cuarto de la disposición adicional séptima de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones queda redactado de la siguiente forma:
«b) Dos mil pesetas si se trata de concesiones o certificaciones registrales.»
5. Se añade un nuevo apartado undécimo a la disposición adicional séptima de la Ley 31/1987, con la siguiente redacción:
«11. No obstante lo dispuesto en los epígrafes anteriores, cuando los ensayos o pruebas para comprobar el cumplimiento de especificaciones técnicas puedan realizarse por el interesado opcionalmente, en centros ajenos a la Administración, o en centros de ésta, o cuando dichas pruebas sean solicitadas por el interesado voluntariamente sin que venga obligado a ello por la normativa en vigor, las percepciones a cobrar por dichas pruebas tendrán la consideración de precio público.»
6. Se da nueva redacción al apartado segundo de la disposición adicional octava de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones que queda como sigue:
«2. Los sistemas radioeléctricos de buscapersonas, telemando, telemedia teleseñalización, telealarmas, comunicaciones móviles en grupos cerrados de usuarios, telefonía móvil automática y otros similares se consideran servicios de valor añadido de los comprendidos en el artículo 23, y su explotación se realiza en competencia. No obstante, cuando el titular y el usuario de estos sistemas sea la misma persona física o jurídica no será de aplicación lo establecido en el artículo 15, apartados y 2.»


Artículo tercero

En el anexo de la citada Ley 31/1987 se modifica la definición contenida en el apartado 14 y se introducen los apartados 15, 16 17, con el siguiente tenor:
«14. Terminal: Es todo equipo o aparato que envía y recibe señales sobre una red de telecomunicación a través de los puntos de terminación de red definidos y de acuerdo con las especificaciones aprobadas.

15. Servicio telefónico básico: Es la explotación comercial para el público en general del transporte directo y de la conmutación de la voz en tiempo real desde los puntos de terminación de la red pública conmutada y con destino a los mismos que permita a cualquier usuario utilizar el equipo conectado a su punto de terminación de dicha red para comunicar con otro punto de terminación de la misma.

16. Punto de terminación de red: Conjunto de conexiones físicas o radioeléctricas y sus especificaciones técnicas de acceso, que forman parte de la red pública y que son necesarias para tener acceso a esta red pública y a un servicio o servicios portadores que la utilizan como soporte.

17. Reventa de capacidad de servicio: Es la explotación comercial, para el público en general del transporte de señales sobre circuitos alquilados como servicio independiente, aunque incluya la conmutación, el tratamiento, el almacenamiento o la conversión de protocolo, si esto lo incluye solamente en la medida necesaria para la transmisión en tiempo real desde la red pública conmutada y con destino a la misma».


Disposición adicional única.

1. Todas las referencias al «Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones» que se contienen en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, se entenderán hechas al «Ministerio de Obras Públicas y Transportes».

2. Todas las referencias que en dicha Ley, así como en la legislación derivada de la misma, se hagan al «punto de conexión de red» se entenderán hechas al «punto de terminación de red».

Disposición transitoria primera.

1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas Transportes, establecerá por Real Decreto la fecha, anterior en todo caso al 1 de enero de 1996, en que los titulares de servicios de valor añadido podrán ofrecer al público la reventa de capacidad de servicio portador, no estando permitida la reventa hasta la fecha que se establezca en el mencionado Real Decreto.

2. Hasta la fecha fijada de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte se establecerá el porcentaje máximo autorizado en capacidad y en facturación, imputable a un servicio final o de difusión en el total de servicio de valor añadido explotado comercialmente para el público en general, cuando dichos servicios incluyan prestaciones adicionales de aquéllos. Disposición transitoria segunda.

Los servicios portadores contemplados en el articulo 14 de la Ley de Ordenación de la Telecomunicaciones, no obstante lo dispuesto en el mismo, seguirán prestándose en régimen de monopolio hasta el 1 de enero de 1993. Disposición transitoria tercera.

No obstante lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley de Ordenación de Telecomunicaciones, los servicios de telecomunicación consisten en el suministro de conmutación de datos por paquetes o por circuito continuarán teniendo la consideración de servicio portador, y en consecuencia les será de aplicación el régimen jurídico previsto para éste hasta el 1 de enero de 1993. Disposición transitoria cuarta.

El servicio de telefonía móvil automática previsto en la disposición adicional octava, 2, de la Ley de Ordenación de las Telecomunicación seguirá teniendo la consideración de servicio final y seguirá prestando en régimen de monopolio hasta el 31 de diciembre de 1993. Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente. al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».