RESPONSABILIDAD CIVIL | L0023 |
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LEY 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad cívil por los daños causados por productos | ESPAÑA |
Artículo 2. Concepto legal de producto.
2. Se consideran productos el gas y la electricidad.
Artículo 3. Concepto legal de producto defectuoso.
Artículo 4. Concepto legal de fabricante e importador.
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por fabricante:
a) El de un producto terminado.2. A los mismos efectos se entiende por importador quien, en el ejercicio de su actividad empresarial, introduce un producto en la Unión Europea para su venta, arrendamiento, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución.
b) El de cualquier elemento integrado en un producto terminado.
c) El que produce una materia prima.
d) Cualquier persona que se presente al público como fabricante, poniendo su nombre, denominación social, su marca o cualquier otro signo o distintivo en el producto o en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o de presentación.
3. Si el fabricante del producto no puede ser identificado, será considerado como fabricante quien hubiere suministrado o facilitado el producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del fabricante o quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regia será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante.
Artículo 6. Causas de exoneración de la responsabilidad.
1. El fabricante o el importador no serán responsables si prueban:
a) Que no habían puesto en circulación el producto.2. El fabricante o el importador de una parte integrante de un producto terminado no serán responsables si prueban que el defecto es imputable a la consepción del producto al que ha sido incorporada o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto.
b) Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.
c) Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial.
d) Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes.
e) Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes era el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia de defecto.
3. En el caso de medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano, los sujetos responsables, de acuerdo con esta Ley, no podrán invocar la causa de exoneración de la letra e) del apartado 1 de este artículo.
Artículo 7. Responsabilidad solidaria.
Las personas responsables del mismo daño por aplicación de la presente Ley lo serán solidariamente.
Artículo 8. Intervención de un tercero.
Artículo 9. Culpa del perjudicado.
Artículo 10. Ambito de protección.
Artículo 11. Límite total de la responsabilidad.
Artículo 12. Prescripción de la acción.
2. La interrupción de la prescripción se rige por lo establecido en el Código Civil.
Artículo 13. Extinción de la responsabilidad.
Artículo 14. Ineficacia de las cláusulas de exoneración o limitación de la responsabilidad.
Artículo 15. Responsabilidad civil contractual o extracontractual
Disposición adicional única. Responsabilidad del suministrador.
Disposición transitoria única. Productos en circulación.
Disposición final primera. Inaplicación de determinados preceptos.
Disposición final segunda. Nueva redacción del artículo 30 de la Ley 26/1984, de 19 de julio.
«El Gobierno, previa audiencia de los interesados y de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, podrá establecer un sistema de seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de los daños causados por productos o servicios defectuosos y un fondo de garantía que cubra, total o parcialmente, los daños consistentes en muerte, intoxicación y lesiones personales.»Disposición final tercera. Modificación de cuantías.
Se faculta al Gobierno para modificar las cuantías establecidas en la presente Ley, conforme a las revisiones periódicas que se formulen por el Consejo de la Unión Europea, en los términos establecidos en la normativa comunitaria.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».