EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 20/1992, de 7 de julio, modificó, entre otros, el artículo 129 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. La disposición adicional primera de aquélla autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias de desarrollo.

La modificación operada por la Ley 20/1992 ha sido sustancial, puesto que de un modelo registral centralizado se pasa a otro descentralizado. Por este motivo se hace necesario establecer régimen jurídico que venga a sustituir al recogido en el Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, que desarrolló la Ley ahora modificada. El poco tiempo transcurrido ha dado pie para que las adaptaciones al nuevo modelo descentralizado sean también substanciales, aunque buena parte de las líneas maestras del Reglamento que ahora se deroga se mantengan. No obstante, se ha preferido dictar un Reglamento nuevo en el que se plasme el nuevo sistema registral.

La Ley de 1987 reformada por la de 1992 dedica dos preceptos, los artículos 129 y 130, al Registro de la Propiedad Intelectual. Ambos preceptos están incluidos en el Libro III, relativo a la protección de los derechos reconocidos por esa Ley. Se trata, por tanto, de un mecanismo administrativo de tutela de los derechos, añadido a los instrumentos judiciales previstos por dicha Ley. El núcleo de esa protección radica en el carácter público del Registro, así como en la presunción, salvo prueba en contrario, de que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en los asientos respectivos.

Rasgo principal del Registro, ya presente en el Reglamento que ahora se deroga, es la voluntariedad y el carácter no constitutivo de las inscripciones para la protección que la Ley otorga a los derechos de propiedad que armoniza nuestra normativa con los Convenios internacionales sobre esta materia, ratificados por España, supuso un cambio en relación con la anterior Ley de 1879. Según dicha norma, para gozar de los beneficios concedidos por ella era necesario haber inscrito el derecho en el Registro de la Propiedad Intelectual y, si transcurridos los plazos legalmente establecidos no se inscribía, la obra entraba definitivamente en el dominio público. Este carácter fue arrumbado definitivamente por la Ley vigente, y así se trasladó al Reglamento del Registro de 1991, carácter que lógicamente se mantiene en el Reglamento que se aprueba ahora.

Con el fin de regular el nuevo funcionamiento del Registro y en virtud de la habilitación legal prevista en los artículos 129 y 130 de la Ley de la Propiedad Intelectual, se ha procedido a la elaboración del presente Reglamento, estructurado en cinco capítulos.

El capítulo I contempla la existencia del Registro General de la Propiedad Intelectual como un agregado sistemático de órganos, concretamente uno coordinador (Comisión de Coordinación), los órganos descentralizados de registro propiamente dichos (Registros territoriales) y un órgano conformado como red de información (el Registro Central). Este último, por inercia, ha recibido de la Ley un nombre que tal vez no resulta descriptivo de su auténtica función, la cual, de todos modos, queda explicada en el artículo 4 del Reglamento. Se establecen además en el capítulo los derechos, actos y contratos inscribibles, las funciones, así como las distintas Secciones en que se divide el Registro.

El capítulo II regula los principios que rigen las inscripciones: personas legitimadas para solicitarlas y la exigencia de documento público para acceder al Registro.

Se establecen asimismo los requisitos para solicitar la inscripción de las obras previstas en el Libro I de la Ley. La diversidad de dichas obras, en cuanto a su naturaleza y condiciones, explica que en el artículo 9 se hayan fijado los requisitos comunes a todas ellas, y en el artículo 13 las peculiaridades de cada una.

El capítulo III recoge el procedimiento de actuación del Registro, en donde se establece el principio de tracto sucesivo. Es particularmente demostrativo del funcionamiento descentralizado pero sistemático del Registro General el procedimiento de composición de solicitudes de inscripción eventualmente incompatibles (artículo 19). Para el mantenimiento en el Registro de información fiel sobre los derechos de propiedad intelectual se atribuye competencia decisoria al órgano mixto (Comisión de Coordinación), aunque la ejecución propiamente dicha (inscripción o denegación de ella) corresponde -como no podía ser de otro modo a los Registros territoriales.

El capítulo IV contiene las reglas relativas a la resolución de las solicitudes, las necesarias comunicaciones al Registro Central para mantener a éste como central de información y la eficacia de la inscripción. Se opta en particular Por los efectos desestimatorios de la resolución presunta (artículo 24) dadas las dificultades para instrumentar en el ámbito registral la solución estimatoria común, y según habilita el artículo 43 de la Ley 30/1992.

El capítulo V se refiere finalmente a la publicidad registral, con algunas normas particulares sobre la predicable de los programas de ordenador a la que parece necesario dar un tratamiento diferente.

Debe justificarse la fecha de entrada en vigor, puesto que queda diferida al 1 de Marzo de 1994. Fácilmente comprensible es la dificultad técnica que entraña el establecimiento de un modelo registral como el contenido en el Reglamento, por lo que se ha considerado preferible, retrasar hasta entonces la producción de efectos del presente Real Decreto, lo que facilitará a las Comunidades Autónomas y al Ministerio de Cultura un lapso de tiempo, que por otra parte se estima suficiente, para ir adecuando no sólo las estructuras organizativas sino también las funcionales al nuevo marco diseñado. Entretanto el Registro General todavía en funcionamiento seguirá prestando el servicio público que tiene atribuido.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Cultura, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de mayo de 1993.