Ley de Televisión por SatéliteL0026
LEY 35/1992, de 22 de diciembre de la Televisión por SatéliteESPAÑA


INDICE

Preámbulo
Artículo 1 - Objeto y ámbito de la Ley
Artículo 2 - Gestión directa del servicio
Artículo 3 - Gestión indirecta del servicio
Artículo 4 - Régimen de la programación
Artículo 5 - Servicio portador
Artículo 6 - Equipos terminales
Disposición adicional
Disposiciones finales




Preámbulo

La televisión se encuentra configurada en nuestro ordenamiento jurídico como un servicio público esencial cuya titularidad corresponde al Estado.

En este sentido, la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, que configura con carácter general a la televisión como un servicio de difusión, incluye en la definición de dicho servicio todas las modalidades del mismo cualquiera que sea el medio por el que se propaguen las ondas, esto es, por cable, por satélite, por el espacio sin guía artificial o por cualquier otro medio. No contiene, sin embargo, la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, la regulación específica del régimen jurídico propio de cada una de tales modalidades de televisión.

La utilización de satélites de comunicaciones como soportes técnicos para la prestación del servicio de televisión ofrece en estos momentos una tecnología madura y disponible para la demanda social existente.

En este ámbito, esta Ley viene a cumplir la necesidad de establecer el régimen jurídico del servicio público de !a televisión que utiliza satélites de comunicaciones por medio de una norma con rango de Ley. Al mismo tiempo, la Ley permitirá garantizar un servicio de calidad para los usuarios, propiciar un mercado audiovisual equilibrado y posibilitar el desarrollo de la industria y los servicios nacionales en este sector.

La Ley contiene las disposiciones mínimas necesarias para articular tal régimen jurídico, remitiéndose en todo lo demás a las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Radio y la Televisión y en la Ley de la Televisión Privada.

En líneas generales, la Ley respeta, por lo que se refiere a la gestión directa del servicio, el marco configurado en la Ley 4/1980. En la gestión indirecta se distingue entre el servicio dirigido al ámbito nacional o comunitario y el dirigido al extracomunitario, pensando en relación con este último, fundamentalmente, en el mercado iberoamericano.

En relación con el primero, no se introducen excesivas modificaciones con respecto al actual régimen de la televisión privada. Respecto al ámbito extracomunitario, se plantea en la Ley en función de este carácter, una habilitación al Gobierno para, en el marco del ámbito previsto en ella, proceder al desarrollo de dicho régimen jurídico.



Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley

La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico del servicio de televisión por satélite. Se entiende por servicio de televisión por satélite aquel servicio de televisión que utiliza satélites de comunicaciones acordes con los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España y autorizados por el Gobierno para estos fines, a los que se accede mediante un enlace ascendente con origen en territorio español.

No tendrá la consideración de servicio de difusión de televisión por satélite la distribución, contribución e intercambio, vía satélite, de señales de televisión no susceptibles de ser recibidas por los usuarios mediante antenas receptoras. domésticas, ni la distribución de las señales de televisión del servicio público regulado por las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y Televisión y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, a efecto de completar la cobertura de dicho servicio a la totalidad del territorio nacional en condiciones de recepción homogénea.



Artículo 2. Gestión directa del servicio.

La gestión directa de este servicio se realizará por el ente público Radio Televisión Española de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1980.



Artículo 3. Gestión indirecta del servicio.

1. La gestión indirecta de este servicio, mediante concesiones cuyo objeto sea la emisión de programas con cobertura nacional o comunitaria, se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1988, en lo que sea técnicamente aplicable, con las siguientes modificaciones:

El Gobierno determinará el número de concesiones a otorgar teniendo en cuenta las posibilidades técnicas de los satélites autorizados y la viabilidad económica del conjunto de demandas existente.

Cualquier concesionario de este servicio podrá ser titular de más de una concesión del mismo, con independencia de ser titular o no de una concesión de las otorgadas con arreglo a la Ley 10/1988. Cuando un concesionario sea titular de más de una concesión del servicio de televisión por satélite, sólo una de las programaciones podrá tener carácter general.

En todo caso, las concesiones se adjudicarán de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 9 de la Ley 10/ 1988.

2. La gestión indirecta de este servicio mediante concesiones cuyo objeto sea la emisión de programas con cobertura fuera del territorio comunitario, se realizará en los términos que reglamentariamente se determinen en cuanto a requisitos de las sociedades concesionarias, régimen de adjudicación de la concesión, normas técnicas de la emisión, programación, producción y publicidad, con las siguientes condiciones:
Las sociedades concesionarios deberán revestir la forma de sociedad anónima, acreditar su solvencia económica, y estar domiciliadas en España.

El otorgamiento de las concesiones se realizará normalmente mediante concurso, salvo en supuestos de prevalencia manifiesta de los intereses culturales de España, en cuyo caso se autoriza al Gobierno a utilizar el procedimiento de adjudicación directa.

La programación, producción y publicidad de las emisiones deberán ser acordes con el Derecho Internacional; en particular, cuando la cobertura sea de ámbito iberoamericano, las emisiones deberán potenciar la cultura iberoamericana y reforzar el uso del español.

En todo lo demás, será de aplicación la Ley 10/1988.

3. El otorgamiento de las concesiones para la gestión indirecta de este servicio corresponde al Gobierno.



Artículo 4. Régimen de la programación.

La programación para el servicio por satélite deberá ser diferente en su contenido de la del resto de los servicios de televisión, salvo que se utilicen normas técnicas de emisión diferentes, que serán especificadas en los reglamentos técnicos y de prestación del servicio.



Artículo 5. Servicio portador.

Las entidades gestoras del servicio de televisión por satélite deberán contratar la capacidad espacial, las estaciones terrenas y los enlaces ascendentes necesarios para la prestación de los servicios de televisión por satélite, así como los servicios de contribución e intercambio que puedan precisar, con quien disponga de título habilitante para la prestación del servicio portador de difusión de televisión, en virtud de lo dispuesto en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Las condiciones de acceso a la capacidad espacial y a la utilización de frecuencias, de los distintos prestadores del servicio de televisión por satélite, deberán ser equivalentes y no discriminatorias, cualquiera que sea el modo de gestión del servicio.

Los gastos derivados de la contratación de la capacidad espacial necesaria, así como los gastos que origine la instalación y operación de las estaciones terrenas y los enlaces ascendentes necesarios para la prestación del citado servicio, serán abonados por los prestadores del servicio, según tarifas que serán aprobadas con carácter máximo por el Gobierno.



Artículo 6. Equipos terminales.

Todos los equipos necesarios para la recepción y el acceso a los servicios de televisión por satélite tendrán la consideración de equipo terminal de telecomunicaciones, y les será de aplicación lo dispuesto para estos equipos en la Ley 31/1987.



Disposición adicional única

El Gobierno informará al Congreso de los Diputados sobre las concesiones adjudicadas para la gestión indirecta del servicio de televisión por satélite.



Disposición final primera. Habilitación de desarrollo

El Consejo de Ministros y el Ministro de Obras Públicas y Transportes podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las normas reglamentarias y disposiciones administrativas de carácter general que requiera el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».