LEY 8/1996, de 5 de julio de
regulación de la programación audiovisual distribuida por cable.
EL PRESIDENTE DE LA
GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente "Ley 8/1996, de 5 de julio, de regulación de la programación audiovisual distribuida por cable."
El artículo 16 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad, como competencia exclusiva, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas del Estado, y el artículo 149 de la Constitución española determina como competencia exclusiva del Estado las telecomunicaciones.
Con la presente Ley, la Generalidad regula, partiendo de la normativa básica estatal y, principalmente, de la Ley del Estado, 42/1995, de 22 de diciembre, de las telecomunicaciones por cable, dos aspectos principales.
Por una parte, la creación de un marco de relaciones transparentes que respeten la igualdad en el trato entre el operador y los programadores independientes, que garantice la libre concurrencia y evite situaciones de dominio de mercado. En este sentido, se establece la obligatoriedad de comunicación a la Administración de los contratos entre operador y programador.
Por otra parte, se pretende impulsar la consecución de una televisión de calidad en Cataluña, y se hace extensiva a los canales difundidos por cable la legislación ya vigente, en materia de contenidos, para la televisión difundida por ondas terrestres.
Así, la Generalidad incorpora la Ley del Estado 25/1994, de 12 de julio, de transposición de la directiva de televisión sin fronteras, y la Ley de Cataluña 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y, los adolescentes, como obligaciones del concesionario para todos los canales de televisión.
Igualmente, consciente del papel social de la comunicación local, la presente Ley extiende la posibilidad de incorporar a las redes de cable, la televisión y radiodifusión de cada municipio, y abre la opción de añadir servicios de radiodifusión y televisión que sean calificados de interés público.
Se tiene en cuenta, también, el papel de las nuevas tecnologías que se hacen realidad con el cable. En ese sentido, para proteger el pluralismo lingüístico de Cataluña, se han arbitrado medidas de protección de la lengua catalana. Es novedosa, también, la inclusión, de la referencia a la instalación en los receptores de televisión, de mecanismos que permitan una selección electrónica de los programas de acuerdo con sus contenidos.
La complejidad creciente del hecho
comunicativo en Cataluña aconseja, también, crear el Consejo Audiovisual
de Cataluña, con carácter de órgano asesor del Gobierno de la Generalidad
y de instancia que vele por la objetividad y transparencia de
la programación audiovisual. Así, se ha creído conveniente dar
un paso más allá de lo que significó la creación del Consejo
Asesor de la Televisión en Cataluña, y se aprovecha
la experiencia que ha supuesto su funcionamiento. El Consejo
Audiovisual de Cataluña pretende convertirse en un referente
social de prestigio que ayude a la sociedad catalana y al
Gobierno de la Generalidad a caminar hacia una televisión cada
vez mejor.
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley determina, en el
ámbito territorial de Cataluña, el régimen jurídico de la oferta audiovisual
distribuida por cable, sin perjuicio de lo que establecen la normativa básica
y la sectorial.
Artículo 2. Ámbito de la Ley.
La presente Ley se aplica a las
entidades que prestan el servicio público de televisión por
cable.
Artículo 3. Principios de la
programación.
Las emisiones de las entidades que
prestan el servicio público de televisión por cable deben
ajustarse a los siguientes principios:
a) El respeto a los valores y principios que informan la Constitución española y el Estatuto de autonomía de Cataluña, y los derechos y libertades que se reconocen y garantizan en los mismos.
b) El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural, ideológico y lingüístico.
c) La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.
d) La adecuada separación entre informaciones y opiniones y la identificación de los que sostienen opiniones y su libre expresión, en los límites establecidos por el artículo 20.4 de la Constitución española.
e) La protección de los jóvenes y niños.
f) La promoción de la cultura y la normalización de la lengua catalana, así como la de la lengua aranesa.
g) El respeto a los principios de igualdad y no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo o cualquier circunstancia personal o social.
h) La promoción de la mujer.
i) La Defensa y preservación del
medio ambiente.
CAPÍTULO II
Los operadores
de cable
Artículo 4. Obligaciones del
concesionario.
1. Sin perjuicio de las
obligaciones que establece el artículo 11 de la Ley del Estado 42/1995,
de 22 de diciembre, de las telecomunicaciones por cable, el
operador de cable tiene las siguientes obligaciones:
a) Distribuir a todos los abonados conectados a la red los siguientes servicios de difusión:
Primero.-Los servicios de radiodifusión, de gestión directa.
Segundo.-Los servicios de radiodifusión de titularidad municipal que pertenezcan a la misma demarcación, si sus titulares lo solicita.
Tercero.-Todos los servicios de
radiodifusión y televisión que la Generalidad califique de interés
público.
b) Reservar, como mínimo , el 40
por 100 de la oferta audiovisual distribuida por su red a programadores
independientes. Excepcionalmente, y únicamente en el supuesto de
que no exista suficiente oferta audiovisual, el órgano
competente de la Generalidad que se establezca por reglamento
puede autorizar la reducción del citado porcentaje de reserva, previa
solicitud del operador y siempre que éste acredite la falta de
disponibilidad de programación ajena. Dicha autorización tiene una duración
máxima de un año, si bien puede ser prorrogada, previa nueva
solicitud del interesado y la acreditación de que subsisten las
circunstancias que motivaron la anterior reducción. La autorización
de prórroga puede adecuar, en más o en menos, el porcentaje
establecido en la anterior resolución.
2. Las tarifas a abonar por parte
de las personas usuarias finales de los servicios de telecomunicaciones
por cable, deben ser transparentes y no discriminatorias, y deben ser comunicadas
a la autoridad concesionario, con carácter previo a la entrada en
vigor. Las contraprestaciones económicas entre los operadores de
redes de cable y los gestores de los servicios citados en las
letras e), f) y g) del artículo 11.1 de la Ley del Estado
42/1995, deben ser acordadas libremente entre las partes, en el marco
de la normativa que dicte la Generalidad.
Artículo 5. Los programadores
independientes.
1. Sin perjuicio de lo que
establece el artículo 10 de la Ley del Estado 42/1995, los operadores
de cable deben comunicar al órgano competente de la Generalidad,
en la forma que se establezca por reglamento, los contratos que
suscriban con los programadores independientes o la constitución
con los mismos de sociedades para la comercialización de
programas audiovisuales, y las modificaciones contractuales o societarias
que puedan producirse.
2. Cualquier alteración de las
circunstancias reflejadas en la documentación requerida, en
virtud del presente artículo, requiere una nueva comunicación,
en los mismos términos indicados en el apartado 1.
3. El órgano competente que se
establezca por reglamento debe adoptar las medidas reguladores y de
arbitraje que garanticen a los usuarios una oferta variada de servicios competitivos
en los supuestos de situación de dominio del mercado. Dichas medidas deben
ser proporcionales, transparentes y no discriminatorias.
CAPÍTULO III
La programación
audiovisual
Artículo 6. Límites a los
contenidos de la programación audiovisual.
La programación de la oferta
audiovisual distribuida por cable debe atenerse a los límites que
siguen:
a) La programación de televisión
distribuida por cable debe respetar la Ley del Estado 25/1994, de
12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico
español la directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los
estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión
televisiva, y lo que dispone la sección segunda del capítulo V
de la Ley de Cataluña 8/1995, de 27 de julio, de atención y
protección de los niños y los adolescentes y de la
modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas
de protección de los menores desamparados y de la adopción.
b) Los programas de televisión
que pueden atentar contra las normas de protección de los
jóvenes y niños o de otros derechos protegidos, deben ofrecerse
a los abonados de forma independiente y claramente identificada.
Deben fijarse por reglamento los mecanismos para el cumplimiento
de dichas condiciones.
c) El operador debe ofrecer al
abonado la posibilidad de utilizar tecnologías existentes en el
mercado, a fin de limitar el acceso desde su receptor, a los
espacios a que hace referencia el apartado b, y debe
suministrarle, sin coste complementario, dicho apoyo tecnológico.
Artículo 7. Pluralidad
lingüística.
1. Las entidades que prestan el
servicio público de radiodifusión televisiva deben dedicar el
50 por 100 del tiempo de reserva destinado a la difusión de
obras europeas, a la emisión de obras de expresión originaria
en cualquier lengua oficial de Cataluña. Debe garantizarse que,
como mínimo, el 50 por 100 de estas obras sean en lengua
catalana.
2. Las emisiones de películas,
series televisivas o documentales doblados a una lengua diferente
del original, deben ofrecerse simultáneamente, como mínimo, doblados
en lengua catalana. El mismo principio debe aplicarse a los
productos subtitulados.
3. Sin perjuicio de lo que
establece la disposición adicional, los actuales canales abiertos,
recibidos por la antena del abonado, pueden ofrecerse sin los condicionamientos
establecidos por los apartados 1 y 2.
4. Los operadores y programadores independientes deben utilizar, como mínimo, el catalán en los sistemas de comunicación, tanto audiovisuales como escritos, que establezcan con sus abonados.
5. El operador debe distribuir a
los abonados conectados a la red, los servicios de difusión de televisión
que se emitan principalmente en catalán y, en la Vall d'Aran, en aranés.
Artículo 8. Comunicaciones de
interés público.
Las entidades que prestan el
servicio público de radiodifusión televisiva por cable están obligadas
a difundir, gratuitamente y con indicación de su origen, los comunicados
o declaraciones que, en cualquier momento, y por razones de
interés público, el Gobierno estime convenientes.
Artículo 9. Declaración de
autorregulación.
1. El titular del servicio debe
aportar, trimestralmente, ante el órgano administrativo competente,
la declaración justificativa del cumplimiento de los
requerimientos establecidos por los artículos 6, 7 y 8.
2. A, los efectos de la
comprobación e inspección del órgano competente, el titular del servicio
debe conservar toda la programación emitida, como mínimo, en
los últimos doce meses.
CAPITULO IV
El Consejo
Audiovisual de Cataluña
Artículo 1 0. El Consejo
Audiovisual de Cataluña.
1. Se crea el Consejo Audiovisual
de Cataluña, órgano asesor y consultivo del Gobierno de la Generalidad,
en las funciones que le corresponda de desarrollo legislativo y ejecutivo,
según el artículo 16.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña. Este
Consejo estará adscrito al departamento de la Generalidad que se
establezca por reglamento.
2. El Consejo Audiovisual de
Cataluña ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional
y goza de independencia con respecto a los órganos legislativos.
Artículo 11. Estructura y
composición.
1. El Consejo Audiovisual está
integrado por el Presidente, que ostenta su representación
legal, y por 1 2 vocales, nombrados entre personas de reconocida competencia
técnica y profesional.
2. El Presidente y cuatro
vocales del Consejo Audiovisual son nombrados por el Gobierno de
la Generalidad, cuatro lo son por el Parlamento de Cataluña y
los cuatro restantes por las entidades representativas de los
municipios de Cataluña.
3. El Presidente y los vocales del
Consejo Audiovisual son nombrados por un período de cinco años, y
pueden ser renovados por un período de la misma duración.
4. El Presidente y los vocales del
Consejo Audiovisual cesan por las siguientes causas:
a) Renuncia acreditada por la institución que les propuso.
b) Expiración del plazo de su
mandato.
Artículo 12. Funciones del
Consejo Audiovisual.
El Consejo Audiovisual cumple las
siguientes funciones:
1. De asesoramiento y consultivas.
a) Asesorar al Gobierno de la
Generalidad en materias relacionadas con la legislación y regulación
del sistema audiovisual y de radiodifusión.
b) Informar, con carácter
preceptivo no vinculante, sobre los proyectos de ley relacionados
con la materia de radiodifusión y televisión.
c) Elaborar informes y
dictámenes, tanto por iniciativa propia como a petición del Gobierno
o del Parlamento, en las materias que son propias del Consejo.
2. De vigilancia y control.
a) Velar por el cumplimiento de lo que establecen la presente Ley las otras regulaciones relativas a la programación y publicidad audiovisuales, en especial la Ley del Estado 25/1994, y denunciar ante la Administración competente las infracciones de la legislación.
b) Proteger los derechos básicos de las minorías, los niños y jóvenes y la dignidad de las personas, en lo que se refiere a la programación y los contenidos publicitarios.
c) Solicitar al órgano administrativo competente el cese o la rectificación de la publicidad ilícita o prohibida.
d) Ser informado de las
concesiones y adjudicaciones que efectúe el Gobierno; en la gestión
indirecta de radiodifusión y televisión que tenga delegada.
3. De comunicación con la
sociedad: recoger las demandas y sugerencias de los usuarios de
los medios y mantener una relación constante y fluida con el
ciudadano, los profesionales del sector audiovisual, las empresas
y las diferentes asociaciones y entidades interesadas.
4. De apoyo al proceso de
normalización lingüística.
CAPÍTULO V
Régimen
sancionador
Artículo 13. Infracciones.
1. Son infracciones leves el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o deberes derivados de la presente Ley que no esté calificado de infracción grave.
2. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de lo que
establecen los capítulos II y III de la presente Ley.
b) La violación de los principios
establecidos por el artículo 3.
c) La negativa a facilitar la
información solicitada y la obstrucción de las tareas inspectoras.
d) La negativa a difundir un
comunicado, según lo que establece el artículo 8.
3. Es una infracción muy grave
cometer una infracción grave si el mismo sujeto ya ha sido sancionado,
en el plazo de un año, por dos o más infracciones graves.
Artículo 14. Sanciones.
1. Las infracciones son
sancionadas de la siguiente forma:
a) La leves, con una multa de
500.000 pesetas a 2.000.000 de pesetas. El órgano competente
para imponer la sanción puede también acordar la suspensión de
las emisiones o de una parte de la programación por espacio de
una semana como máximo.
b) Las graves, con una multa de
2.000.001 pesetas a 15.000.000 de pesetas. El órgano competente para
imponer la sanción también puede acordar la suspensión de las emisiones
o de una parte de la programación por espacio de un mes, como máximo.
c) Las muy graves, con una multa
de 15.000.001 pesetas a 50.000.000 de pesetas y la cancelación del
canal, en el caso que lo acuerde el órgano competente.
2. En todos los supuestos
establecidos por el apartado 1, el órgano administrativo competente
puede ordenar, paralelamente, la inserción en los programas de
un comunicado, informando sobre la infracción cometida y la
sanción impuesta por esta causa.
Artículo 15. Procedimiento
sancionador.
1. La imposición de las sanciones debe ajustarse al procedimiento sancionador regulado por el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre. Asimismo, el sistema de recursos es el establecido en el citado Decreto.
2. La instrucción y resolución
de los procedimientos corresponden a los órganos que se determinen por
reglamento.
Disposición adicional.
Los artículos 3, 6, 7, 8 y 9
se aplican a los canales de televisión gestionados directamente
por la Generalidad y a los canales cuyo título habilitante
corresponde otorgar a la Generalidad, sea cual sea el medio
técnico de difusión. Los artículos 3 y 8 también se aplican a
todas las concesiones de la gestión indirecta del servicio de radiodifusión
sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.
Disposición transitoria.
Todos los titulares de las redes
de televisión por cable, que dispongan de título habilitante,
deben adaptarse a lo que establece la presente Ley. Con esta
finalidad deben presentar un programa de adaptación en el plazo
de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, o bien conjuntamente, con la presentación de la solicitud
de participación en el correspondiente concurso. Dicho programa
debe ser aprobado, si procede, por el órgano competente. La
plena adaptación a lo que establece la presente Ley, debe
realizarse en un plazo máximo de tres años, desde la entrada en vigor
de la Ley del Estado 42/1995.
Disposición derogatoria.
Queda derogado el Decreto
263/1995, de 14 de septiembre, de creación del Consejo Asesor de Televisión
en Cataluña.
Disposición final.
Se facultan al Gobierno de la
Generalidad y, en lo que corresponda, al Consejero competente en
la materia para realizar el desarrollo normativo que establece la presente Ley».
Por tanto, ordeno que todos los
ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento
y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda, la
hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 5 de
julio de 1996.
JORDI PUJOL XAVIER TRIAS I VIDAL DE LLOBETERA
Presidente Consejero de la
Presidencia
(Publicada en e/ «Diario
Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 2232 de 19
de julio de 1996)