REAL DECRETO 1994/1996, de 6
de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones.
El Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones, ha creado la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como entidad de derecho público encargada de salvaguardar las condiciones de competencia efectiva en este mercado, velar por la correcta formación de los precios y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector, y ha habilitado especialmente al Gobierno, en diversos apartados de su artículo 1, para precisar el contenido de las funciones que el Real Decreto-ley le atribuye, establecer otros casos en que será posible el arbitraje de la Comisión, regular el procedimiento arbitral de forma que en él quede garantizada la audiencia de las partes y que éstas puedan proponer las pruebas que sean procedentes, y, con carácter general, para desarrollar en el plazo de tres meses la estructura y funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Al amparo de tal habilitación, este Real Decreto aprueba el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el cual persigue dotar a la Comisión de una estructura que le asegure la máxima autonomía en el ejercicio de sus funciones, atribuirle otras a fin de robustecerla como garante del cumplimiento efectivo de los principios de libre competencia, transparencia e igualdad de trato entre los operadores que intervienen en el mercado de las telecomunicaciones y regular un procedimiento arbitral ágil y expeditivo que no supone menoscabo alguno de las garantías jurisdiccionales que acompañan a todo procedimiento arbitral y que están establecidas en la legislación general sobre arbitraje contenida en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre.
En su virtud, a propuesta del
Ministro de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones
Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de septiembre
de 1996,
D I S P O N G O:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que figura como anexo
de este Real Decreto.
Disposición adicional primera.
La constitución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se realizará en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto.
El ejercicio efectivo de las funciones atribuidas a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se iniciará en la fecha que al efecto se determine por Orden del Ministro de Fomento, una vez constituido el Consejo de la Comisión.
Las funciones asignadas a la
Comisión por el artículo 19.4 del Reglamento que se aprueba por
este Real Decreto se ejercerán por aquélla, plenamente o de
modo gradual, cuando asimismo se determine por Orden del Ministro
de Fomento.
Disposición adicional segunda.
El personal funcionario que pase a
prestar servicios en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
quedará vinculado a ella por una relación de carácter laboral, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1.uno del Real Decreto-ley
6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones,
pasando en sus Cuerpos o Escalas de origen a la situación de
excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3, a) de la Ley 30/1984,
de 1 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido
en este Real Decreto.
Disposición final primera.
Por el Ministerio de Economía y
Hacienda se llevarán a cabo las modificaciones presupuestarias
que sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en este
Real Decreto.
Disposición final segunda.
Se autoriza al Ministro de Fomento
para dictar las normas que resulten necesarias para el desarrollo y
ejecución de lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final tercera.
Este Real Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 6 de
septiembre de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO
ANEXO
REGLAMENTO DE LA
COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO 1
Disposiciones
generales
Artículo 1. La Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, creada por el artículo 1 del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones, es una entidad de derecho público de las comprendidas en el apartado 5 del artículo 6 de, la Ley General Presupuestaria.
La Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones tendrá personalidad jurídica y plena
capacidad pública y privada, y estará adscrita al Ministerio de
Fomento.
Artículo 2. Régimen
jurídico.
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones, y en este Reglamento.
Igualmente, se regirá por la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el ejercicio
de las funciones públicas que tiene atribuidas.
2. El Reglamento de régimen
interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
será aprobado por el Ministro de Fomento y en él se regulará
el funcionamiento de sus órganos, así como los servicios
técnicos, jurídicos, administrativos y económicos necesarios
para el adecuado funcionamiento de la Comisión.
Artículo 3. Autonomía.
1. La Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones actuará con plena autonomía para el cumplimiento
del objeto y el ejercicio de las funciones a que se refiere el capítulo siguiente.
2. Las disposiciones y
resoluciones que dicte la Comisión en el ejercicio de sus funciones
públicas pondrán fin a la vía administrativa.
CAPÍTULO II
Objeto y funciones de la Comisión del Mercado
de las
Telecomunicaciones
SECCIÓN 1.ª
NORMAS GENERALES
Artículo 4. Objeto de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
La Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones tendrá por objeto salvaguardar las condiciones de
competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones, velar por
la correcta formación de los precios en este mercado y ejercer
de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector.
Artículo 5. Delimítación del
ejercicio de las funciones.
1. Para el cumplimiento del objeto
señalado en el artículo anterior, la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones ejercerá las funciones que se determinan
en los artículos siguientes, sin menoscabo alguno de las
competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas, en relación
con el acceso y utilización de las redes y servicios de
telecomunicación, restricciones técnicas o de uso de aquéllas, numeración, niveles
de calidad, encaminamiento del tráfico, interconexión de las redes
e interoperabilidad de los servicios, igualdad de trato de todos
los operadores y puesta a disposición de las innovaciones
tecnológicas y adecuación de la red, formación correcta de los
precios en el sector, utilización de información privilegiada y,
en general, cualquier materia relacionada con la oferta de las
redes y servicios suministrados que directa o indirectamente repercuta
sobre las condiciones de acceso y utilización de las redes y
servicios de telecomunicación, o sobre las condiciones de
competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones,
así como cualesquiera aspectos directamente relacionados con las
funciones de la Comisión.
2. El ejercicio de las funciones
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se
realizará con pleno respeto a las competencias que la Ley 16/1989,
de 17 de julio, atribuye a los órganos de defensa de la
competencia.
Sección 2.ª DE LA FUNCIÓN
ARBITRAL
Artículo 6. Arbitraje de la
Comisión.
1. La Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones ejercerá la función, en los términos establecidos
en este Reglamento, de arbitrar en los conflictos que puedan surgir
entre operadores de redes y servicios del sector de las
telecomunicaciones cuando los interesados lo acuerden.
2. El ejercicio de esta función
arbitral no tendrá carácter público.
Artículo 7. Sumisión al
arbitraje por declaración individual
1. La sumisión al arbitraje de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se realizará por
los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones de
forma expresa, mediante documento suscrito por los interesados o
sus representantes, que se depositará en la Secretaría de la
Comisión y que deberá contener, como mínimo, los datos
relativos a la personalidad del operador y, en su caso, los de su representante, quien
deberá aportar copia auténtica de la escritura en que conste el apoderamiento
o la delegación de facultades por otro concepto; las redes y
servicios del operador y los títulos en cuya virtud los explote
o gestione, con expresión del plazo de duración de éstos, y la declaración
expresa de que el operador se somete al arbitraje de la Comisión y
de que acepta el laudo mediante el que aquélla dirima, con arreglo
a este Reglamento, las controversias que puedan suscitarse con
otros operadores de redes y servicios.
2. Cualquier operador de redes y
servicios podrá solicitar de la Secretaría de la Comisión
información relativa a la sumisión o no al arbitraje de un
determinado operador. Esta solicitud deberá realizarse por escrito
y será contestada en el plazo de quince días.
Artículo 8. Sumisión al
arbitraje por convenio de los interesados.
Por convenio escrito de los
operadores, que podrá concertarse como cláusula de un contrato principal,
podrán aquéllos, aunque no hayan presentado el documento a que se refiere
el artículo anterior, someter al arbitraje de la Comisión las
cuestiones litigiosas surgidas o que puedan surgir entre ellos.
El acuerdo será válido y obligatorio para las partes si consta
la voluntad inequívoca de éstas de someter determinadas cuestiones
al arbitraje de la Comisión y de aceptar su laudo, y en él concurren
los requisitos necesarios para la validez de un contrato.
Artículo 9. Efectos de la
sumisión al arbitraje.
El sometimiento al arbitraje de la
Comisión en la forma determinada en los dos artículos anteriores tendrá
la eficacia prevista en el artículo 11 de la Ley de Arbitraje.
Artículo 10. Recusación de
los miembros de la Comisión.
La recusación de los miembros de
la Comisión en el ejercicio de su función arbitral podrá
promoverse en los casos señalados por el artículo 28.2 de la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en los términos
establecidos por los artículos 17.2 y 3, y 18 de la Ley de
Arbitraje, salvo en lo relativo a la sustitución de los
árbitros, que no será posible.
SECCIÓN 3. DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 11 Principios y normas
generales.
1. El procedimiento arbitral se ajustará a lo dispuesto en los artículos siguientes, con sujeción a los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad, y será indisponible para las partes.
2. Las partes podrán actuar por sí mismas o por medio de representante con poder bastante; podrán también actuar asistidas de abogado en ejercicio.
3. Las pretensiones que se ejerciten por los operadores a través del procedimiento arbitral estarán sujetas a los plazos de prescripción de acciones que resulten aplicables en cada caso.
4. En el cómputo de los plazos establecidos en los artículos siguientes se excluirán los días inhábiles.
5. Por causas excepcionales
debidamente justificadas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
podrá acordar la prórroga de los plazos señalados por un término igual
a la mitad de cada uno de ellos.
Artículo 12. Iniciación del
arbitraje.
La actuación arbitral de la
Comisión será instada por escrito firmado por el actor o su representante, en
el que se expresará el nombre y domicilio del reclamante y de la persona
contra la que se dirige la reclamación, los hechos y fundamentos
de Derecho en los que ésta se funde, el contenido de la reclamación
y, en su caso, la proposición de las pruebas que estime
pertinentes.
Artículo 13. Contestación.
La Secretaría de la Comisión
remitirá copia de la reclamación a la parte contra la que se formule,
al objeto de que la conteste en el término de diez días, con
exposición de los hechos y fundamentos de Derecho a su juicio
aplicables y proposición de las pruebas que entienda
procedentes.
Artículo 14. Oposición al
arbitraje.
1. La oposición al arbitraje por falta de competencia objetiva de la Comisión, inexistencia de sumisión al arbitraje o nulidad o caducidad del convenio arbitral deberá formularse en el momento de presentar la contestación a la reclamación.
2. Si la Comisión estimare la oposición planteada quedará expedito el acceso a los órganos jurisdiccionales para la solución de la cuestión litigiosa sin que quepa recurso contra la decisión de la Comisión. La decisión desestimatoria podrá ser impugnada, en su caso, al solicitarse la anulación judicial del laudo.
3. En todo caso, la falta de
competencia objetiva de la Comisión podrá ser apreciada de oficio
por ésta, aunque no hubiese sido invocada por las partes.
Artículo 1 5. Práctica de la
prueba.
1. Las pruebas propuestas por las partes y admitidas por la Comisión, así como las acordadas por ésta, se practicarán en el término de diez días.
A la práctica de las pruebas
serán citadas y podrán intervenir las partes o sus representantes.
2. La Comisión, para la práctica
de las pruebas, podrá solicitar la colaboración de los órganos
de la Administración General del Estado, que deberán prestarla
con la mayor celeridad posible.
Artículo 16. Conclusiones.
Practicada la prueba, la Comisión
requerirá a las partes para que formulen sus conclusiones por escrito
en el plazo común de seis días. La Comisión, de oficio o a petición
de las partes, podrá acordar la celebración de vista oral.
Artículo 17. Laudo arbitral
1. Presentado el escrito de
conclusiones o celebrada la vista, la Comisión dictará su laudo
en el plazo de veinte días.
2. El laudo, que se dictará por escrito y expresará las circunstancias de las partes, las cuestiones sometidas al arbitraje, una sumaria relación de las pruebas practicadas y las alegaciones formuladas será motivado con los fundamentos de hecho y de Derecho en que se sustente la decisión arbitral.
3. No podrá dictarse el laudo arbitral sin la conformidad de, al menos, cuatro de los miembros que constituyen la Comisión. El laudo será firmado por éstos y se presumirá la conformidad con la decisión arbitral de quienes no lo firmen si no hacen constar por escrito su parecer discrepante.
4. El laudo será notificado a las partes por la Secretaría de la Comisión a través de cualquier medio que permita tener constancia de su recepción.
5. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo cualquiera de las partes podrá pedir a la Comisión que corrija cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o similar, o que aclare algún concepto oscuro u omisión del laudo.
La Comisión resolverá dentro de
los diez días siguientes. Si en el plazo señalado no hubiese
resuelto se entenderá que deniega la petición.
Artículo 18. Gastos.
1. Los arbitrajes a que se refiere este artículo serán gratuitos, sin perjuicio de la obligación de satisfacer los gastos generados por la práctica de las pruebas.
2. El pago de estos gastos, cuyo
importe adelantará quién proponga las pruebas, corresponderá, salvo
acuerdo expreso de las partes, a cada una de ellas, que sufragarán
los gastos derivados de las practicadas a su instancia; los
gastos derivados de la práctica de pruebas comunes se
satisfarán por partes iguales.
SECCIÓN 4.ª DE LAS OTRAS
FUNCIONES DE LA COMISIÓNDEL MERCADO DE Las TELECOMUNICACIONES
Artículo 19. Garantía de la
libre competencia y resolución de conflictos en materia de interconexión.
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones adoptará las medidas necesarias para salvaguardar la libre competencia en el mercado, en particular en lo que se refiere a la pluralidad de oferta de servicios, al acceso a las redes de telecomunicaciones por los operadores y a la interconexión de las redes.
2. Conforme a la disposición
adicional undécima de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, añadida
por el artículo 2.ocho del Real Decreto-ley 6/1996, en el supuesto
de que los titulares de las redes de telecomunicación y los
operadores de sericios sean o no titulares de redes, que deseen acceder
a aquéllas no alcancen un acuerdo de interconexión en
condiciones satisfactorias para ambos, la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, a petición de cualquiera de ellas, resolverá
de modo vinculante sobre los extremos objeto de conflicto.
A estos efectos, se considerarán
parte del acuerdo de interconexión los aspectos relativos a la numeración
telefónica.
3., Suscrito un acuerdo de interconexión, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será asimismo competente, en caso de conflicto entre las partes y a petición de cualquiera de ellas, para interpretar las cláusulas y condiciones de los acuerdos y para que su ejecución se haga de forma transparente y no discriminatoria. Las resoluciones de la Comisión tendrán carácter vinculante, y ésta velará por su efectivo cumplimiento.
4. Se entienden hechas a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones todas las
referencias al Ministerio de Fomento y a órganos de él
dependientes realizadas en normas de rango reglamentario, en cuya
virtud se atribuyan a aquéllos facultades de resolución
vinculante de controversias que afecten a la competencia en el mercado
de las telecomunicaciones.
Artículo 20. Instrucciones.
1. Para salvaguardar la libre competencia en el mercado,en particular en relación con los extremos señalados en el apartado 1 del artículo anterior, la Comisión
del Mercado de las
Telecomunicaciones podrá dictar instrucciones para las entidades que
operen en el sector, que serán vinculantes una vez publicadas en
el «Boletín Oficial del Estado».
El incumplimiento de estas
instrucciones se considerará como infracción muy grave a los
efectos previstos en el artículo 33 de la Ley de Ordenación de
las Telecomunicaciones.
2. Las instrucciones a que se refiere el apartado anterior recibirán la denominación de «Circulares de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones».
En el procedimiento de aprobación de las «Circulares» se emitirán los oportunos informes técnicos y jurídicos por los Servicios competentes de la Comisión, y se dará, cuando proceda, audiencia previa a las entidades que ostenten la representación de los correspondientes intereses.
Dichas Circulares cuando establezcan instrucciones relativas a las relaciones entre los operadores de servicios de telecomunicaciones y grandes usuarios deberán dictarse previa audiencia a las asociaciones que representen los intereses de aquéllos.
En ningún caso será aplicable el
procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter
general regulado en el capítulo primero del Título Vi de la Ley
de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
ArtícuIo 21. Funciones en
relación con las tarifas.
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ejercerá la función de informar las propuestas de tarifas de los servicios de telecomunicaciones prestados en exclusiva y en aquellos casos en los que exista una posición de dominio en el mercado, a fin de salvaguardar el principio de competencia efectiva entre los operadores.
2. Con el mismo fin señalado en
el apartado anterior la Comisión informará preceptivamente toda propuesta
de determinación de tarifas, sean éstas fijas, máximas o
mínimas, o de regulación de precios de servicios de
telecomunicación.
3. El informe a que se refieren
los apartados anteriores será emitido en el término de diez
días. En el supuesto de que la Comisión entienda que el
establecimiento de tarifas para determinados servicios de
telecomunicación puede afectar negativamente a la libre competencia
en el mercado, se hará constar expresamente en el informe y s4
podrán ofrecer las medidas alternativas que a juicio de la Comisión
deberían ser adoptadas.
ArtícuIo 22. Tarifas de
interconexión y de acceso.
La Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.dos.2.d)
y 2.ocho del Real Decreto-ley 6/1996 y por los artículos 19'y 20
de este Reglamento, fijará, con carácter vinculante, las
tarifas y precios de interconexión en caso de desacuerdo al
respecto entre las partes, así como las correspondientes al acceso
a las redes de telecomunicación por los operadores.
Artículo 23. Funciones
respecto de los títulos habilitantes para la prestación de servicios
de telecomunicación.
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ejercerá las competencias propias de la Administración General del Estado para interpretar las cláusulas de los contratos concesionales que protejan la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones. ,El incumplimiento por los concesionarios de los acuerdos adoptados en el ejercicio de esta facultad será considerado como infracción muy grave o grave, a tenor de lo dispuesto en los artículos 33.2, e) y 33.3, b) de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.
2. A efectos de lo determinado en el apartado anterior la Comisión ejercerá las funciones que al órgano de contratación otorga el artículo 60 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, con arreglo a lo que en este precepto se dispone.
3. En los supuestos en que fuera preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones enviará el expediente, con todas las actuaciones practicadas, al Ministro de Fomento, al objeto de que éste lo remita al Consejo de Estado con solicitud del oportuno dictamen.
4. la competencia para interpretar las cláusulas de los contratos concesionales se ejercerá igualmente respecto de las condiciones de las licencias o autorizaciones administrativas que habiliten para la prestación de servicios de telecomunicación y cuyo objeto sea proteger la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones.
5. La Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier
interesado, velará por el cumplimiento de las resoluciones que dicte
en el ejercicio de las competencias a que se refieren los
apartados anteriores.
artículo 24.- Otras funciones
en relación con la actividad contractual de la Administración
General del Estado.
1. La Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones informará preceptivamente en el procedimiento
ara el ejercicio por el órgano competente de la Administración General del
Estado de su prerrogativa de modificación unilateral de las
cláusulas de los contratos concesionales que puedan afectar a la
libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones.
Este informe se emitirá antes del
informe del Servicio Jurídico.
2. La Comisión emitirá informe
en aquellos procedimientos de concurrencia -competitiva para la adjudicación
por la Administración General del Estado de títulos administrativos habilitantes
para la prestación de servicios de telecomunicación, tanto de
carácter concesional como de naturaleza autorizatoria, cuando
así se lo solicite el órgano de contratación. En tales casos,
la emisión de este informe se requerirá una vez formulada la
propuesta de resolución.
ArtícuIo 25. Función de
asesoramiento.
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ejercerá la función de asesorar al Gobierno y al Ministro de Fomento en los asuntos concernientes al mercado de las telecomunicaciones, particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo del mercado. En el ejercicio de esta función la Comisión actuará a solicitud de los Citados órganos o por propia iniciativa.
2. La Comisión podrá, asimismo, asesorar a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales sobre las materias relacionadas en el apartado anterior.
La función de asesoramiento a las Comunidades Autónomas o a las Corporaciones Locales se efectuará a petición de los órganos competentes de cada una de ellas.
3. En particular, compete a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones informar preceptivamente en los procedimientos tramitados -por la Administración General del Estado y dirigidos a la elaboración de disposiciones legislativas o reglamentarias en materia de telecomunicaciones y de los pliegos de cláusulas administrativas generales que, en su caso, hayan de regir los concursos que se convoquen para el otorgamiento de títulos administrativos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicación.
El informe de la Comisión se
emitirá con posterioridad al evacuado por el Consejo Asesor de Telecomunicaciones,
cuando el informe de este órgano sea preceptivo, y en todo caso
en el término de quince días.
Artículo 26. Informe anual
1. La Comisión elaborará
anualmente un informe al Gobierno sobre el desarrollo del mercado
de las telecomunicaciones, que será elevado a las Cortes
Generales.
2. Este informe será elaborado y elevado al Gobierno, a través del Ministro de Fomento, en el primer trimestre de cada año y en él se reflejarán, con referencia al año anterior, todas las actuaciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, así como sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado, el cumplimiento de las condiciones de la libre competencia, las medidas para corregir las deficiencias advertidas y las expectativas de desarrollo.
El Gobierno remitirá este informe
al Congreso de los Diputados y al Senado para su tramitación con arreglo
al Reglamento de cada una de las Cámaras.
Artículo 27. Funciones en
relación con la disciplina del sector de las telecomunicaciones.
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá denunciar ante los servicios de inspección de las telecomunicaciones del Ministerio de Fomento las conductas contrarias a la legislación de ordenación de las telecomunicaciones.
2. Los mencionados servicios y órganos deberán iniciar necesariamente las actuaciones encaminadas a comprobar la realidad de los hechos denunciados, debiendo informar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de la resolución que finalmente adopten.
3. Asimismo, la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, de oficio o a instancia de
parte interesada, podrá dirigir al órgano competente peticiones razonadas de
iniciación del procedimiento sancionador de competencia de la Administración General
del Estado por infracciones de la legislación de ordenación de
las telecomunicaciones.
Artículo 28. Funciones en
relación con los órganos de defensa de la competencia.
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá dirigir a los órganos de defensa de la competencia petición razonada de iniciación de un procedimiento sancionador cuando detecte la existencia de conductas o prácticas contrarias a la libertad de competencia.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá poner en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia las operaciones de concentración económica o toma de control que se produzcan en el sector de las telecomunicaciones si estima que pueden concurrir las circunstancias previstas en el artículo 14 de la Ley de Defensa de la Competencia.
2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones informará preceptivamente en todos los expedientes tramitados por los órganos de defensa de la competencia en materia de telecomunicaciones.
El citado informe, que deberá ser
evacuado en un plazo máximo de quince días, se solicitará en
la fase de instrucción ante el Servicio de Defensa de la
Competencia en los procedimientos sancionador y de autorización,
y en la fase de' tramitación ante el Tribunal de Defensa de la
Competencia en los procedimientos de control de concentraciones y
de ayudas públicas.
Artículo 29. Otras funciones.
1. Corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el desarrollo de cualesquiera otras funciones que legal o reglamentariamente se le atribuyan o que le encomiende el Gobierno o el Ministro de Fomento.
2. Además de las mencionadas en
los artículos precedentes, le corresponden las siguientes:
a) Resolver las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios.
b) La elaboración de censos de entidades que actúen en el sector de las telecomunicaciones.
c) El seguimiento y análisis de los distintos tipos de servicios de telecomunicaciones y de su implantación social, con atención, en cada caso, al número de los usuarios potenciales.
d) La elaboración de
estadísticas que se le encomiende.
ArtícuIo 30. Potestad de
recabar información.
La Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones podrá recabar cuanta información requiera
para el ejercicio de sus funciones de las entidades que operen en
el sector de las telecomunicaciones, que estarán obligadas a
suministrarla.
Artículo 3 1. Medidas
cautelares.
En el ejercicio de las funciones a
las que se refieren los artículos 6, 19, 22 y 23 de este Reglamento, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, una vez incoado
el procedimiento correspondiente, podrá en cualquier momento, de
oficio o a instancia de los interesados, adoptar las medidas
cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia de la
resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes
para ello y, en especial, las siguientes:
a) Ordenes de cesación o de imposición de condiciones determinadas para evitar el daño que pudieran causar las conductas a las que se refiere el procedimiento.
b) Fianza de cualquier clase, excepto la personal, que sea bastante para responder de la indemnización de los daños y perjuicios que se pudieran causar.
No se podrán dictar medidas cautelares que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
En el caso de que sean los
interesados quienes propongan la adopción de medidas cautelares,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá exigir
a los mismos la prestación de la correspondiente fianza.
CAPITULO III
Estructura de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones
SECCIÓN 1.ª
DEL CONSEJO
Artículo 32. El Consejo.
La Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones estará regida por un Consejo, al que corresponderá
el ejercicio de todas las funciones establecidas en el capítulo anterior.
ArtícuIo 33. Composición y
nombramiento.
1. El Consejo estará compuesto
por:
a) Un Presidente y un Vicepresidente, que serán nombrados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento, entre personas de reconocida competencia profesional relacionada con el sector de las telecomunicaciones, en especial en sus ámbitos técnico, económico y jurídico.
b) Cinco Consejeros, nombrados por
el Ministro de Fomento entre las personas a que se refiere el párrafo
anterior.
2. Con carácter previo al
nombramiento del Presidente y del Vicepresidente de la Comisión
de] Mercado de las Telecomunicaciones, el Ministro de Fomento comparecerá ante
la Comisión competente del Congreso de los Diputados, en los términos
previstos en el artículo 203 del Reglamento de. esta Cámara,
para informar sobre las personas a las que se pretenden designar.
Artículo 34. Duración del
mandato.
1. Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Consejeros se renuevan cada seis anos, pudiendo ser reelegidos los inicialmente designados por una sola vez. Excepcionalmente, el primer mandato del Vicepresidente y de dos Consejeros durará tres años.
2. Si durante el período de sus
respectivos mandatos se produjera el cese del Presidente, del Vicepresidente
o de cualquier Consejero, las personas designadas para sustituirles
lo serán por el tiempo que reste del mandato de su antecesor,
sea éste de los que ha de cesar en el término de tres años
desde su nombra miento, sea de los que su cese se ha de producir
e el plazo de seis, si bien podrá ser reelegido para un nuevo y único
mandato.
Artículo 35. Cese.
1. El Presidente y el Vicepresidente cesarán en su cargo por renuncia aceptada por el Gobierno, expiración del término de su mandato o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente por el Ministro de Fomento, por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, incumplimiento grave de sus obligaciones, condena por delito doloso o incompatibilidad sobrevenida.
Los Consejeros cesarán por las
mismas causas expresadas en el párrafo anterior, correspondiendo aceptar
la renuncia o acordar la separación al Ministro de Fomento.
2. El expediente que haya de
instruirse para acordar la separación tendrá carácter contradictorio. Cuando
se refiera a la separación de los Consejeros, este expediente será
instruido por el Secretario general de Comunicaciones.
3. Salvo en el supuesto de
separación, los miembros cesantes de la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones continuarán en funciones hasta la toma de posesión
del correspondiente sustituto.
Artículo 36. Régimen
retributivo.
La retribución del Presidente,
Vicepresidente y Consejeros será fijada por el Ministro de Economía
y Hacienda de acuerdo con el procedimiento establecida para los
Altos Cargos de entes y entidades de derecho público en el
artículo 21.cuatro de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1995.
Artículo 37. Incompatibilidades.
1. Todos los miembros del Consejo
estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de los Altos Cargos
de la Administración.
Este régimen comprende tanto la incompatibilidad de actividades como el control de intereses establecidos por la Ley 12/1995, de 12 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y -de los Altos Cargos de la Administración General del Estado'
2. Al cesar en el cargo, y durante
los dos años posteriores, los miembros de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, no podrán ejercer actividad profesional
alguna relacionada con el sector de las telecomunicaciones.
Durante un plazo igual al que hubieran desempeñado el cargo y,
en todo caso, con el límite de dos años, tendrán derecho a
percibir una compensación económica mensual igual a la dozava
parte del 80 por 100 del total de las retribuciones asignadas al
cargo respectivo en el presupuesto en vigor durante el plazo
indicado. No habrá lugar a la percepción de dicha compensación
en caso de desempeño, de forma remunerada, de cualquier puesto de
trabajo, cargo o actividad en el sector público o privado, con excepción
de la docencia, ni cuando el cese. se haya producido en virtud de separación.
SECCIÓN 2.ª DE LOS DEMÁS ÓRGANOS DE LA COMISIÓN DEL
MERCADO DE LAS
TELECOMUNICACIONES
Artículo 38. Presidente.
1. El Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será Presidente del Consejo y de sus Comités especializados.
2. Corresponden al Presidente de
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las funciones siguientes:
a) Ostentar la representación legal de la Comisión.
b) Respecto del Consejo y los demás órganos colegiados de la Comisión cuya presidencia asume, ejercer las competencias que a los Presidentes de los órganos colegiados administrativos atribuyen los artículos 23 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
c) En general, dirigir las actividades de la Comisión.
d) Ejercer las demás competencias que le confiera el Reglamento de régimen interior de la Comisión.
e) Ejercer las competencias que le
delegue el Consejo, no pudiendo ser objeto de delegación el ejercicio
de la función de arbitraje señalada en el artículo 6, ni la potestad a
que se refiere el artículo 20.
Artículo 39. Vicepresidente.
El Vicepresidente de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones suplirá al Presidente en
los casos de vacante ausencia o enfermedad, y ejercerá las competencias
que le delegue el Presidente y las que le confiera el Reglamento
de régimen interior de la Comisión.
Artículo 40. Secretario.
1. El Consejo designará un Secretario no Consejero, que actuará con voz pero sin voto.
2. El Secretario lo será del Consejo y de los demás órganos colegiados de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones; será Licenciado en Derecho, asesorará al Consejo y a los demás órganos colegiados de la Comisión en todas las cuestiones jurídicas que le planteen y le corresponderá el ejercicio de las competencias que a los Secretarios de los órganos colegiados administrativos atribuyen los artículos 25 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Asimismo, el Secretario asumirá
la jefatura inmediata de los servicios de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones.
ArtícuIo 41. Deber de secreto.
Los miembros de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones deberán guardar secreto, incluso
después de cesar en sus funciones, de cuantas informaciones de naturaleza
confidencial tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus cargos.
Artículo 42. Comité
consultivo.
1. Como órgano de asesoramiento del Consejo, existirá un Comité consultivo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
2. Este Comité será presidido por el Vicepresidente de la Comisión, quien carecerá de voto en relación con los informes que haya de emitir el Comité, y estará integrado por siete miembros designados por el Consejo entre personas de reconocida competencia en el ámbito de las telecomunicaciones.
3. El mandato de los miembros del
Comité será por un período de seis años y cesarán por las mismas
causas y con arreglo al mismo procedimiento que los miembros del Consejo, correspondiendo
a éste aceptar la renuncia, instruir el expediente sobre separación
y acordar ésta.
Artículo 43. Comités y
Ponencias.
1. El Reglamento de régimen interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá prever la creación en el seno de ésta de Comités especializados con las funciones que al efecto se determinen, entre las que podrá estar el ejercicio de las competencias de titularidad del Consejo que éste delegue en su favor. No será delegable el ejercicio de la función de arbitraje ni la potestad regulada en el artículo 20.
2. Asimismo, el citado Reglamento
de régimen interior podrá prever la creación de Ponencias con
la finalidad de preparar los trabajos del Consejo y, en su caso,
de los Comités especializados.
CAPÍTULO IV
Personal de la Comisión del Mercado
de las
Telecomunicaciones
ArtícuIo 44. Personal al
servicio de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
1. El personal que preste servicio en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones quedará vinculado a la misma por una relación de carácter laboral.
2. AL mismo régimen laboral quedará sujeto el Secretario de la Comisión.
3. La selección del citado personal, con excepción del Secretario y del personal de carácter directivo, se realizará mediante convocatoria pública y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad. A estos efectos, el Reglamento de régimen interior de la Comisión precisará los puestos de trabajo cuyos titulares tendrán la consideración de personal directivo.
4. Las retribuciones del personal al servicio de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones serán aprobadas por el Consejo de acuerdo con los procedimientos y limitaciones que en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público se establecen en la normativa presupuestaria vigente.
5. El personal al servicio de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones estará sujeto al régimen
de incompatibilidades establecido con carácter general para el personal
al servicio de las Administraciones Públicas, estando además
obligado a cumplir el deber de secreto al que se refiere el
artículo 41 de este Reglamento.
CAPÍTULO V
Contratación,
patrimonio y presupuesto
Artículo 45. Contratación.
La actividad contractual de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones quedará sujeta a
la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 46. Patrimonio.
1. La Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones tendrá patrimonio propio independiente del patrimonio
del Estado.
2. Los recursos de dicha Comisión
estarán integrados por:
a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.
b) Los que el Gobierno le atribuya, incluidos los procedentes de ingresos provenientes de tasas y cánones de telecomunicaciones cuando así esté autorizado por normas con rango de ley.
c) En su caso, las transferencias
que, con cargo al Presupuesto del Estado, efectúe el Ministerio
de Fomento.
Artículo 47. Presupuesto.
La Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto
estimativa, con la estructura que señale el Ministerio de Economía
y Hacienda, y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo
del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, integrado
en los Presupuestos Generales del Estado. Las variaciones en el
presupuesto de la Comisión serán autorizadas de acuerdo con lo
establecido en la Ley General Presupuestaria para las sociedades
estatales.
Artículo 48. Control
económico y financiero.
El control económico y financiero
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se efectuará
con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.
Disposición adicional primera. Forma
de determinación del primer mandato de los Consejeros.
Los dos Consejeros que hayan de
cesar transcurrido el plazo de tres años desde su nombramiento
se determinarán por sorteo, que realizará el Consejo una vez constituido.
Disposición adicional segunda. Designación
del Secretario de la Comisión.
En su sesión constitutiva el
Consejo designará al Secretario de la Comisión, conforme a lo
dispuesto por el artículo 39 de este Reglamento.
Disposición final única. Aprobación
del Reglamento de régimen, interior.
1. En el plazo de dos meses desde
la entrada en vigor de este Reglamento el Consejo de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones elevará al Ministro de Fomento una
propuesta de Reglamento de régimen interior.
2. Una vez aprobado el Reglamento de régimen interior las modificaciones que se introduzcan en el mismo requerirán la propuesta o el informe previo del Consejo de la Comisión.