1. Los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas a que se refiere el artículo 2 del Convenio de Berna se extenderán durante la vida del autor y setenta años después de su muerte, independientemente de la fecha en la que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público.
2. En el caso de una obra común a varios autores, el plazo previsto en el apartado 1 se calculará a partir de la muerte del último autor superviviente.
3. En el caso de obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección expirará setenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, o si el autor revela su identidad durante el período mencionado en la primera frase, el plazo de protección aplicable será el previsto en el apartado 1.
4. Cuando un Estado miembro establezca disposiciones especiales sobre los derechos de autor relativos a obras colectivas o cuando una persona jurídica sea designada titular de los derechos, el plazo de protección se calculará con arreglo a las disposiciones del apartado 3, a no ser que las personas físicas que hayan creado la obra sean identificadas como tales en las versiones de la obra que se hagan accesibles al público. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de los derechos de los autores identificados cuyas aportaciones identificables estén contenidas en dichas obras, a las cuales se aplicarán las disposiciones de los apartados 1 y 2.
5. Cuando se trate de obras publicadas en volúmenes, partes, fascículos, números o episodios, cuyo plazo de protección comience a correr cuando la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público, el plazo de protección correrá por separado para cada elemento.
6. Para las obras cuyo plazo de protección no sea calculado a partir del la muerte del autor o autores y que no hayan sido lícitamente hechas accesibles al público en el plazo de setenta años desde su creación, la protección se extinguirá.
1. Se considerará autor o coautor al director principal de una obra cinematográfica o audiovisual. Los Estados miembros podrán designar a otros coautores.
2. El plazo de protección de una obra cinematográfica o audiovisual expirará setenta años después de la muerte de la última de las siguientes personas que hayan sobrevivido, tanto si han sido designados coautores como si no: el director principal, el autor del guión, el autor de los diálogos y el compositor de la banda sonora específicamente compuesta para la obra cinematográfica o audiovisual.
1. Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes expirarán cincuenta años después de la fecha de la representación o de la ejecución. No obstante, si se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público, dentro de dicho período, una grabación de la representación o ejecución, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de dicha primera publicación o de dicha primera comunicación al público, cualquiera que sea la primera de ellas.
2. Los derechos de los productores de fonogramas expirarán cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si el fonograma se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público durante dicho período, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de dicha primera publicación o de dicha primera comunicación al público, cualquiera que sea la primera de ellas.
3. Los derechos de los productores de la primera grabación de una película expirarán cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si la película se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público durante dicho período, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de dicha primera publicación o de dicha primera comunicación al público, cualquiera que sea la primera de ellas. El término "película" designará una obra cinematográfica, una obra audiovisual o imágenes animadas, con o sin sonido.
4. Los derechos de las entidades de radiodifusión expirarán cincuenta años después de la primera retransmisión de una emisión, tanto si dicha emisión se retransmite por vía alámbrica como por vía inalámbrica, cable y satélite incluidos.
Toda persona que, después de haber expirado la protección de los derechos de autor, publique lícitamente o comunique lícitamente al público por primera vez una obra que no haya sido publicada previamente, gozará de una protección equivalente a la de los derechos económicos del autor. El plazo de protección de dichos derechos será de veinticinco años a partir del momento en que la obra haya sido publicada lícitamente o comunicada lícitamente.
Los Estados miembros podrán proteger las ediciones críticas y científicas de obras que hayan pasado a ser de dominio público. La duración de la protección de tales derechos será de treinta años a partir del momento en que, por primera vez, la edición se haya publicado lícitamente.
Las fotografías que constituyan originales en el sentido de que sean creaciones intelectuales propias del autor serán protegidas con arreglo al artículo 1. No se aplicará ningún otro criterio para determinar su derecho a la protección. Los Estados miembros podrán establecer la protección de las demás fotografías.
1. Para las obras cuyo país de origen, con arreglo al Convenio de Berna, sea un tercer país, y cuyo autor no sea nacional comunitario, el plazo de protección concedido en los Estados miembros expirará, a más tardar, en la fecha de expiración de la protección concedida en el país de origen de la obra, sin que pueda exceder del período previsto en el artículo 1.
2. Los plazos de protección previstos en el artículo 3 serán igualmente aplicables a los titulares que no sean nacionales comunitarios, siempre que los Estados miembros les concedan protección. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales de los Estados miembros, el plazo de protección concedido por los Estados miembros expirará, a más tardar, en la fecha de expiración prevista en el país del que el titular sea nacional y no podrá exceder del plazo establecido en el artículo 3.
3. Los Estados miembros que concedan, en particular en aplicación de sus obligaciones internacionales, en el momento de adoptarse la presente Directiva, un plazo de protección más largo del que resultaría de las disposiciones de los apartados 1 y 2, podrán mantener dicha protección hasta la celebración de convenios internacionales sobre el plazo de protección del derecho de autor o de los derechos afines.
Los plazos establecidos en la presente Directiva se calcularán a partir del 1 de enero del año siguiente al de su hecho generador.
Lo dispuesto en la presente Directiva no afectará a la legislación de los Estados miembros en materia de derechos morales.
1. Cuando un plazo de protección superior al correspondiente según lo dispuesto en la presente Directiva esté ya corriendo en un Estado miembro en la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 13, las disposiciones de la presente Directiva no tendrán por efecto reducir dicho plazo de protección en ese Estado miembro.
2. Los plazos de protección contemplados en la presente Directiva se aplicarán a todas las obras y temas que estén protegidos al menos en un Estado miembro en la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 en virtud de la aplicación de disposiciones nacionales en materia de derechos de autor o derechos afines o que cumplan los criterios para acogerse a la protección de acuerdo con la Directiva 92/100/CEE.
3. La presente Directiva no afectará a ningún acto de explotación realizado antes de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 13. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para proteger en particular los derechos adquiridos de terceros.
4. Los Estados miembros podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 a las obras cinematográficas o audiovisuales creadas con anterioridad al 1 de julio de 1994.
5. Los Estados miembros podrán determinar la fecha de puesta en aplicación del apartado 1 del artículo 2, siempre y cuando no sea posterior al 1 de julio de 1997.
1. Queda derogado el artículo 8 de la Directiva 91/250/CEE.
2. Quedan derogados los artículos 11 y 12 de la Directiva 92/100/CEE.
Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión sus proyectos de concesión de nuevos derechos afines, indicando los motivos básicos que justifican su introducción, así como el plazo de protección previsto para los mismos.
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 a 11 de la presente Directiva antes del 1 de julio de 1995. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán el procedimiento de dicha referencia. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
2. Los Estados miembros aplicarán lo dispuesto en el artículo 12 desde la fecha de notificación de la presente Directiva.
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.