1. Con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros, salvo lo dispuesto en el artículo 5, reconocerán el derecho de autorizar o prohibir el alquiler y préstamo de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor y demás objetos mencionados en el apartado 1 del artículo 2.
2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por "alquiler" de objetos, su puesta a disposición, para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.
3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por "préstamo" de objetos, su puesta a disposición, para su uso, por tiempo limitado sin beneficio ecónomico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de entidades accesibles al público.
4. Los derechos a que se refiere el apartado 1 no se agotan en caso de venta o de otro acto de difusión de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor u otros objetos mencionados en el apartado 1 del artículo 2.
1. El derecho exclusivo de autorizar o prohibir el alquiler o el préstamo corresponderá:
A efectos de la presente Directiva se entenderá por "película" la obra cinematográfica o audiovisual o imágenes en movimiento, con o sin acompañamiento de sonido.
2. A efectos de la presente Directiva, se considerará autor o coautor al Director principal de una obra cinematográfica o audiovisual. Los Estados miembros podrán atribuir la condición de coautores a otras personas.
3. La presente Directiva no incluye los derechos de alquiler y préstamo respecto de edificios u obras de artes aplicadas.
4. Los derechos a que se refiere el apartado 1 podrán transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, cuando los artistas intérpretes o ejecutantes celebren individual o colectivamente con un productor de películas contratos relativos a la producción de películas, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y salvo lo dispuesto en el artículo 4, han transferido sus derechos de alquiler.
6. Los Estados miembros podrán establecer, respecto de los autores, una presunción similar a la prevista en el apartado 5.
7. Los Estados miembros podrán disponer que la firma de un contrato de producción de una película entre un artista intérprete o ejecutante y un productor de películas tenga el efecto de autorizar el alquiler, siempre que dicho contrato estipule una remuneración equitativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4. Los Estados miembros podrán disponer asimismo que el presente apartado se aplique, mutatis mutandis, a los derechos comprendidos en el capítulo II.
Lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del artículo 4 de la Directiva no 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre protección jurídica de programas de ordenador.
1. Cuando un autor o un artista intérprete o ejecutante haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de películas su derecho de alquiler respecto de un fonograma o un original o una copia de una película, el autor o el artista intérprete o ejecutante conservará el derecho de obtener por el alquiler una remuneración equitativa.
2. El derecho a obtener una remuneración equitativa a cambio del alquiler por parte de los autores o artistas intérpretes o ejecutantes será irrenunciable.
3. La gestión del derecho a obtener una remuneración justa podrá encomendarse a entidades de gestión colectiva que representen a los autores o de los artistas intérpretes o ejecutantes.
4. Los Estados miembros podrán establecer la obligatoriedad total o parcial de la gestión a través de entidades de gestión colectiva del derecho de obtener una remuneración equitativa así como la determinación de las personas de quienes se pueda exigir o recaudar tal remuneración.
1. Los Estados miembros podrán establecer excepciones al derecho exclusivo a que se refiere el artículo 1 en lo referente a los préstamos públicos siempre que los autores obtengan al menos una remuneración por esos préstamos. Los Estados miembros podrán determinar libremente esta remuneración teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural.
2. Cuando los Estados miembros no apliquen el derecho exclusivo de préstamo contemplado en el artículo 1 respecto de los fonogramas, películas y programas de ordenador, deberán estipular, al menos para los autores, una remuneración.
3. Los Estados miembros podrán eximir a determinadas categorías de establecimientos del pago de la remuneración a que se refieren los apartados 1 y 2.
4. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará antes del 1 de julio de 1997 un informe sobre los préstamos públicos en la Comunidad. Remitirá dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo.
1. Los Estados miembros concederán a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación de sus actuaciones.
2. Los Estados miembros concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación de sus emisiones, tanto si se transmiten por vía alámbrica como inalámbrica, cable y satélite incluidos.
3. Las empresas de difusión por cable no gozarán del derecho contemplado en el apartado 2 cuando simplemente retransmitan por cable emisiones de organismos de radiodifusión.
1. Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta:
- a los artistas intérpretes o ejecutantes respecto de las fijaciones de sus actuaciones,
- a los productores de fonogramas respecto de sus fonogramas,
- a los productores respecto de las primeras fijaciones de películas del original y de las copias de sus películas, y
- a las entidades de radiodifusión respecto de las fijaciones de sus emisiones de radiodifusión, tal como se definen éstas en el apartado 2 del artículo 6.
2. Los derechos de reproducción a que se refiere el apartado 1 podrán transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.
1. Los Estados miembros concederán a los artistas intérpretes y ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una fijación.
2. Los Estados miembros establecerán la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas los Estados miembros podrán establecer las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración.
3. Los Estados miembros concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la redifusión inalámbrica de sus emisiones así como la comunicación al público de sus emisiones cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.
1. Los Estados miembros concederán:
el derecho exclusivo de poner a disposición del público, mediante venta u otros medios, dichos objetos, incluidas las copias de los mismos, denominado en lo sucesivo "derecho de distribución".
2. El derecho de distribución relativo a un objeto de los contemplados en el apartado 1 no se agotará en la Comunidad salvo en el caso de primera venta en la Comunidad de dicho objeto por parte del titular o con su consentimiento.
3. El derecho de distribución se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas del capítulo I, en particular del apartado 4 del artículo 1.
4. El derecho de distribución podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.
1. Los Estados miembros podrán establecer limitaciones de los derechos previstos en el capítulo II con respecto:
a) al uso para fines privados;
b) al uso de fragmentos breves en relación con la información sobre sucesos de actualidad;
c) a la fijación efímera por parte de entidades de radiodifusión con sus propios medios técnicos y para sus propias emisiones;
d) al uso exclusivo para fines docentes o de investigación científica.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán imponer, con respecto a la protección de artistas intépretes o ejecutantes, productores de fonogramas, entidades de radiodifusión y productores de primeras fijaciones de películas, limitaciones semejantes a las impuestas para la protección de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas. No obstante sólo podrán establecerse licencias obligatorias en la medida en que sean compatibles con el Convenio de Roma.
3. Lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las disposiciones vigentes o futuras sobre la remuneración de las reproducciones con fines particulares.
Sin perjuicio de una armonización ulterior, los derechos de autor objeto de la presente Directiva no expirarán antes de transcurrido el plazo previsto en el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas.
Sin perjuicio de una armonización ulterior, los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión a que se refiere la presente Directiva no expirarán antes de transcurridos los plazos respectivos previstos en el Convenio de Roma. Los derechos a que se refiere la presente Directiva para los productores de la primera fijación de películas no expirarán antes de un plazo de veinte años a partir del término del año en que se haya realizado dicha fijación.
1. Las disposiciones de la presente Directiva serán de aplicación a todos los fonogramas, obras protegidas por los derechos de autor, actuaciones, emisiones y primeras fijaciones de películas objeto de la presente Directiva que el 1 de julio de 1994 estuviesen aún protegidos por la legislación de los Estados miembros sobre derechos de autor y derechos afines o que en dicha fecha cumplan los criterios necesarios para la protección en virtud de la presente Directiva.
2. Lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de los actos de explotación realizados antes del 1 de julio de 1994.
3. Los Estados miembros podrán disponer que se considere que los titulares han dado su autorización al alquiler o préstamo de un objeto contemplado en el apartado 1 del artículo 2 cuando se acredite que éste se puso a disposición de terceros con tales fines o que fue adquirido con anterioridad al 1 de julio de 1994. No obstante, los Estados miembros podrán disponer que en el caso de grabaciones digitales los titulares tendrán derecho a una remuneración adecuada por el alquiler o préstamo de la misma.
4. Los Estados miembros podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 a las obras cinematográficas o audiovisuales creadas con anterioridad al 1 de julio de 1994.
5. Los Estados miembros podrán determinar la fecha de puesta en aplicación del apartado 2 del artículo 2 siempre y cuando no sea posterior al 1 de julio de 1997.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 y salvo lo dispuesto en los apartados 8 y 9 la presente Directiva no afectará a los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de su adopción.
7. Los Estados miembros podrán establecer, salvo lo dispuesto en los apartados 8 y 9, que se considere que los titulares que adquieran nuevos derechos en virtud de la normativa nacional adoptada en cumplimiento de la presente Directiva y que con anterioridad al 1 de julio de 1994 hubiesen dado su consentimiento para la explotación, han transferido asimismo los nuevos derechos exclusivos.
8. Los Estados miembros podrán determinar las fechas a partir de las cuales existirá el derecho irrenunciable a una remuneración equitativa a que se refiere el artículo 4, siempre que no sea posterior al 1 de julio de 1997.
9. Respecto de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994, el derecho a una remuneración equitativa a que se refiere el artículo 4 sólo se aplicará si los autores o los artistas intérpretes o ejecutantes o los representantes de los mismos han cursado una solicitud a tal fin con anterioridad al 1 de enero de 1997. A falta de acuerdo entre titulares sobre el nivel de la remuneración, los Estados miembros podrán fijar el nivel de la remuneración equitativa.
La protección de los derechos afines a los derechos de autor con arreglo a la presente Directiva no afectará a la protección de los derechos de autor.
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 1 de julio de 1994. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones esenciales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.