DIRECTIVA
DEL CONSEJO
de 29 de mayo de
1990
referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos
que incluyen pantallas de visualización (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1
del artículo16 de
la Directiva 89/391/CEE
(90/270/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de
la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo
118 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1), elaborada previa consulta al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo,
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité
Económico y Social (3)
Considerando que el artículo 118
A del Tratado obliga al Consejo a establecer mediante directivas,
las disposiciones mínimas para promover la mejora, en particular,
del medio de trabajo, con objeto de asegurar un mayor nivel de
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores;
Considerando que, según dicho
artículo, estas directivas evitan establecer trabas de carácter administrativo,
financiero y, jurídico, que obstaculicen la creación y el desarrollo de
pequeñas y medianas empresas;
Considerando que la comunicación
de la Comisión sobre su programa en el ámbito de la seguridad,
la higiene y la salud en el lugar de trabajo (4)
prevé la adopción de medidas relativas a las nuevas tecnologías;
que el Consejo ha tomado nota de ella en su Resolución de 21 de
diciembre de 1987 relativa a la seguridad, la higiene y la salud
en el lugar de trabajo (5);
Considerando que el cumplimiento
de las disposiciones mínimas capaces de asegurar un mayor nivel de
seguridad de los puestos de trabajo que incluyen una pantalla de visualización
constituye un imperativo para garantizar la seguridad y la salud
de los trabajadores;
Considerando que la presente
Directiva es una Directiva específica con arreglo al apartado 1
del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo de 12 de
junio de 1989 relativa a la aplicación de medidas para promover
la mejor de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el
trabajo (6); que, por ello, las disposiciones de dicha Directiva
son plenamente aplicables a la utilización por parte de los.
trabajadores de equipos que incluyen pantallas de visualización,
sin perjuicio de las disposiciones más restrictivas y/o
específicas que pueda contener la presente Directiva;
Considerando que los empresarios
deben informarse de los progresos técnicos y de los conocimientos
científicos en materia de concepción de los puestos de trabajo para poder
proceder a las eventuales adaptaciones que sean necesarias de
manera que puedan garantizar un mejor nivel de protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores;
Considerando que los aspectos
ergonómicos son especialmente importantes para los puestos de trabajo
con equipos que incluyen pantallas de visualización;
Considerando que la presente
Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la
realización de la dimensión social del mercado interior;
Considerando que, en virtud de la
Decisión 74/325/ CEE (7), la Comisión debe consultar,
para la elaboración de propuestas en este ámbito, al Comité
consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la
salud en el lugar de trabajo,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo l
Objeto
1. La presente Directiva, que es
la quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del
artículo. 16 de la Directiva 89/391 /CEE, establece
disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo
con equipos que incluyen pantallas de visualización de los
definidos en el artículo 2.
2. Las disposiciones de la
Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente a todo el ámbito contemplado
en el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones más restrictivas y/o
especificas contenidas en la presente Directiva.
3. La presente Directiva no
se aplicará a:
a) los puestos de conducción de
vehículos o máquinas;
b) los sistemas informáticos
embarcados en un medio de transporte,
c) los sistemas informáticos
destinados prioritariamente a ser utilizados por el público;
d) los sistemas llamados
«portátiles» siempre y cuando no se utilicen de modo continuado
en un puesto de trabajo;
e) las calculadoras, cajas
registradoras ni a todos aquellos equipos que tengan un pequeño dispositivo
de visualización de datos o medidas necesario para la
utilización directa de dichos equipos;
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva
se entenderá por:
a) pantalla de visualización: una
pantalla alfanumérica o gráfica, independientemente del método
de representación visual utilizado;
b) puesto de trabajo: el conjunto
que consta de un equipo con pantalla de visualización provisto,
en su caso, de un teclado o de un dispositivo de adquisición de datos
y/o de un programa que garantice la interconexión
hombre/máquina, de accesorios opcionales, de anejos, incluida la
unidad de disquetes, de un teléfono, de un módem, de una impresora,
de un soporte de documentos, de una silla y de una mesa o
superficie de trabajo, así como el entorno laboral inmediato;
c) trabajador: cualquier
trabajador, con arreglo a la letra a) del artículo 3 de la Directiva 89/391/CEE, que
habitualmente y durante una parte relevante de su trabajo normal utilice
un equipo con pantalla de visualización.
SECClÓN II
OBLIGACIONES DEL
EMPRESARIO
Artículo 3
Análisis de los
puestos de trabajo
1. El empresario estará obligado
a realizar un análisis de los puestos de trabajo con el fin de
evaluar las condiciones de seguridad y de salud que ofrecen para
sus trabajadores, en particular en lo que respecta a los posibles
riesgos para la vista y a los problemas físicos y de cansancio
mental.
2. El empresario deberá adoptar
las medidas oportunas para paliar los riesgos así comprobados, basándose
en la evaluación a que hace referencia el apartado 1, teniendo en
cuenta la adición y/o la combinación delas incidencias de los
riesgos constatados.
Artículo 4
Puestos de
trabajo que entran en servicio por primera
vez
El empresario deberá adoptar las
medidas oportunas para que los puestos de trabajo que se pongan en
servicio por vez primera después del 31 de diciembre de 1992 cumplan
las disposiciones mínimas que figuran en el Anexo.
Artículo 5
Puestos de
trabajo ya en servicio
El empresario deberá adoptar las
medidas oportunas para que los puestos de trabajo que en 6mha 31 de
diciembre de 1992 ya estuvieren en servicio se adapten de manera que.
cumplan las disposiciones mínimas que se recogen en el Anexo en
un plazo máximo de cuatro años a partir de dicha fecha.
Artículo 6
Información y
formación de los trabajadores
1. Sin perjuicio del artículo 10
de la Directiva 891/391/CEE, los Trabajadores deberán recibir información
sobre todos los aspectos relacionados con la seguridad y la salud en su
puesto de trabajo, y en particular sobre las medidas aplicables a
los puestos de trabajo, llevadas a cabo en virtud del artículo 3
y de los artículos 7 y 9.
En cualquier caso, los
trabajadores o sus representantes deberán recibir información sobre
cualquier medida relativa a la seguridad y la salud que se adopte
en el cumplimiento de la presente Directiva.
2. Sin perjuicio del articulo 12
de la Directiva 89/ 391/CEE, todo trabajador deberá además
recibir una formación sobre las modalidades de uso antes de
comenzar este tipo de trabajo y cada vez que la organización del
puesto de trabajo se modifique de manera apreciable.
Artículo 7
Desarrollo
diario del trabajo
El empresario deberá organizar la
actividad del trabajador de forma tal que el trabajo diario con pantalla
se interrumpa periódicamente por medio de pausas o cambios de actividad
que reduzcan la carga de trabajo en pantalla.
Artículo 8
Consulta y
participación de los trabajadores
La consulta v la participación de
los trabajadores y/o de sus representantes sobre las materias contempladas
en la presente Directiva, incluido su Anexo, se realizarán con arreglo
al articulo 11 de la Directiva 89/391 /CEE.
Artículo 9
Protección de
los ojos y de la vista de los trabajadores
1. Los trabajadores se
beneficiarán de un reconocimiento adecuado de los ojos y de la vista,
realizado por una persona que posea la competencia necesaria:
- antes de comenzar a trabajar con
una pantalla de visualización,
- de forma periódica con
posterioridad, y
- cuando aparezcan trastornos, de
la vista que pudieran deberse al trabajo con una pantalla de visualización.
2. Cuando los resultados del
reconocimiento a que se refiere el apartado 1 lo hiciesen necesario,
los trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento
oftalmológico.
3. Deberán proporcionarse a los
trabajadores dispositivos correctores especiales para el trabajo
de que se trata, si los resultados del reconocimiento a que se
refiere el apartado 1 o del reconocimiento a que se refiere el
apartado 2 demuestran que son necesarios y no pueden utilizarse
dispositivos correctores normales.
4. En ningún caso las medidas que
se adopten en aplicación del presente artículo deberán
implicar cargas financieras adicionales para los trabajadores.
5. La protección de los ojos, y
de la vista de los trabajadores puede ser parte de un sistema
nacional de sanidad.
SECCIÓN III
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 10
Adaptaciones del
Anexo
Las adaptaciones de carácter
estrictamente técnico del Anexo en función del progreso técnico,
de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales
o de los conocimientos en el área de los equipos que incluyen pantallas
de visualización se adoptarán según el procedimiento
establecido en el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE.
Artículo 11
Disposiciones
finales
1. Los Estados miembros pondrán
en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias
para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a
más tardar el 31 de diciembre de 1992.
Informarán de ello inmediatamente
a la Comisión.
2. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión, el texto de las disposiciones de Derecho interno
ya adoptadas o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3 Cada cuatro años, los Estados
miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la
ejecución práctica de las disposiciones de la presente
Directiva, indicando los puntos de vista de los interlocutores
sociales.
La Comisión informará de ello al
parlamento Europeo. al Consejo, al Comité Económico y Social y
al Comité consultivo para la seguridad la higiene y la protección
de la salud en el lugar de trabajo.
4. La Comisión presentará
periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité
Económico y Social un informe sobre la aplicación de la
presente Directiva teniendo en cuenta los apartados 1, 2 y 3.
Artículo 12
Los destinatarios de la presente
Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo
de 1990.
Por el Consejo
EI Presidente
B. AHERN
ANEXO
DISPOSICIONES
MÍNIMAS
(Artículos 4 y
5)
Observación preliminar
Las obligaciones que se establecen
en el presente Anexo se aplicaran con vistas a realizar los objetivos
de la presente Directiva y en la medida en que, por una parte, los elementos
considerados existan en el puesto de trabajo y, por otra, las exigencias
o características intrínsecas de la tarea no se opongan a ello.
1. EQUIPO
La utilización en sí misma del
equipo no debe ser una fuente de riesgo para los trabajadores.
b) Pantalla
Los caracteres de la pantalla
deberán "m bien definidos y configurados de forma clara, y tener
una dimensión suficiente, disponiendo de un espacio adecuado
entre los caracteres y los renglones.
La imagen de la pantalla deberá
ser estable, sin fenómenos de destellos u otras formas de inestabilidad.
El usuario de terminales con
pantalla deberá poder ajustar fácilmente la luminosidad y/o el
contraste entre los caracteres y el fondo de la pantalla, y poder
también adaptarlos fácilmente a las condiciones del entorno.
La pantalla deberá ser orientable
e inclinable a voluntad y con facilidad para adaptarse a las necesidades
del usuario.
Podrá utilizarse un pedestal
independiente o una mesa regulable para la pantalla.
La pantalla no deberá tener
reflejos ni reverberaciones que puedan molestar al usuario.
c) Teclado
El teclado deberá ser inclinaba e
independiente de la pantalla para permitir que el trabajador
adopte una postura cómoda que no provoque cansancio en los
brazos o las manos.
Tendrá que haber espacio
suficiente delante del teclado para que el usuario pueda apoyar
los brazos y las manos.
La superficie de] teclado deberá
ser mate para evitar los reflejos.
La disposición del teclado y las
características de las teclas deberán tender a facilitar la utilización del
teclado.
Los símbolos de las teclas
deberán resaltar suficientemente y ser legibles desde la posición
normal de trabajo.
d) Mesa o superficie de trabajo
La mesa o superficie de trabajo
habrá de tener una superficie poco reflectante, ser de dimensiones suficientes
y permitir una colocación flexible de la pantalla, del teclado, de los
documentos y del material accesorio.
El soporte de los documentos
deberá ser estable y regulable y estar colocado de tal modo que
se reduzcan al mínimo los movimientos incómodos de la cabeza y
los ojos.
El espacio deberá ser suficiente
para permitir a los trabajadores una posición cómoda.
e) Asiento de trabajo
El asiento de trabajo habrá de
ser estable, proporcionar al usuario libertad de movimiento y
procurarle una postura confortable.
La altura del asiento deberá ser
regulable.
El respaldo deberá ser reclinaba
y su altura ajustable.
Se pondrá un reposapiés a
disposición de quienes lo deseen.
2. ENTORNO
a) Espacio
El puesto de trabajo deberá tener
una dimensión suficiente y estar acondicionado de tal manera que haya
espacio suficiente para permitir cambiar de postura y de movimientos de
trabajo.
b) Iluminación
La iluminación general y la
iluminación especial (lámparas de trabajo) deberán garantizar
una luz suficiente y el contraste adecuado entre la pantalla y su
entorno, habida del carácter del trabajo y de las necesidades
visuales del usuario.
El acondicionamiento del lugar de
trabajo y del puesto de trabajo, así como la situación y las características
técnicas de las fuentes de luz artificial deberán coordinarse
de cal manera que se eviten los deslumbramientos y los reflejos molestos
en la pantalla u otra parte del equipo.
c) Reflejos y deslumbramientos
Los puestos de trabajo deberán
instalarse de tal forma que las fuentes de luz, como ventanas y
otras aberturas, tabiques transparentes o translúcidos y los
equipos o tabiques de color claro no provoquen deslumbramiento
directo y produzcan un mínimo de reflejos en la pantalla.
Las ventanas deberán ir equipadas
con un dispositivo de cobertura adecuado y regulable para atenuar la
luz del día que ilumine el puesto de trabajo.
d) Ruido
El ruido producido por los equipos
del (de los) puesto(s) de trabajo deberá tenerse en cuenta al diseñar
el puesto de trabajo, en especial para que no se perturbe la atención ni
la palabra.
e) Calor
Los equipos del (de los) puesto(s)
de trabajo no deberán producir un calor adicional que pueda ocasionar
molestias a los trabajadores.
f) Emisiones
Toda radiación, excepción hecha
de la parte visible del espectro electromagnético, deberá
reducirse a niveles insignificantes desde el punto de
vista de la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores.
g) Humedad
Habrá que crear y mantener una
humedad aceptable.
3. INTERCONEXIÓN
ORDENADOR/HOMBRE
Para la elaboración, la
elección, la compra y la modificación de programas, así como para
la definición de las tareas que entrañen de pantallas de
visualización, el empresario tendrá en cuenta los siguientes
factores:
a) el programa habrá de estar
adaptado a la tarea que deba realizarse;
b) el programa habrá de ser,
fácil de utilizar deberá. en su caso. poder adaptarse al nivel de conocimientos
y de experiencia del usuario; no deberá utilizarse ningún dispositivo cuantitativo
o cualitativo de control sin que los trabajadores hayan sido informados;
c) los sistemas deberán
proporcionar a los trabajadores indicaciones sobre su desarrollos
d) los sistemas deberán mostrar
la información en un formato y a un ritmo adaptados a los
operadores;
e) los principios de ergonomía
deberán aplicarse en particular al tratamiento de la información
por parte del hombre.