Normas de seguridad de monitores
RD 488/1997 de 14 de abril | BOE 23 de abril de 1997 |
REAL
DECRETO 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones
mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con
equipos que incluyen pantallas de visualización. La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz. Según el artículo 6 de la misma serán las normas reglamentarias las que irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas. Así, son las normas de desarrollo reglamentario las que deben fijar las medidas mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores. Entre ellas se encuentran las destinadas a garantizar que de la utilización de los equipos que incluyen pantallas de visualización por los trabajadores no se deriven riesgos para la seguridad y salud de los mismos. En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea se han fijado mediante las correspondientes Directivas criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 90/270/CEE, de 29 de mayo, establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyan pantallas de visualización. Mediante el presente Real Decreto se procede a la transposición al Derecho español contenido de la Directiva 90/270/CEE, antes mencionada. En su virtud, de
conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a
propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
consultadas las organizaciones empresariales y sindicales
mas representativas, oída la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 4 de abril de 1997, D I S P O N
G O: Artículo 1. Objeto. 1. El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores de equipos que incluyan pantallas de visualización. 2. Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado anterior. 3. Quedan excluidos del
ámbito de aplicación de este Real Decreto: a) Los puestos de conducción de vehículos o máquinas. b) Los sistemas informáticos embarcados en un medio de transporte. c) Los sistemas informáticos destinados prioritariamente a ser utilizados por el público. d) Los sistemas llamados portátiles, siempre y cuando no se utilicen de modo continuado en un puesto de trabajo. e) Las calculadoras, cajas registradoras y todos aquellos equipos que tengan un pequeño dispositivo de visualización de datos o medidas necesario para la utilización directa de dichos equipos. f) Las máquinas de
escribir de diseño clásico, conocidas como máquinas de
ventanilla. Artículo 2. Definiciones.
A efectos de este Real
Decreto se entenderá por: a) Pantalla de
visualización: una pantalla alfanumérica o gráfica,
independientemente del método de representación visual
utilizado. b) Puesto de trabajo: el constituido por un equipo con pantalla de visualización provisto, en su caso, de un teclado o dispositivo de adquisición de datos, de un programa para la interconexión persona/máquina, de accesorios ofimáticos y de un asiento y mesa o superficie de trabajo, así como el entorno laboral inmediato. c) Trabajador: cualquier
trabajador que habitualmente y durante una parte
relevante de su trabajo normal utilice un equipo con
pantalla de visualización. Artículo 3. Obligaciones
generales empresario. 1. El empresario adoptará las medidas necesarias para que la utilización por los trabajadores de equipos con pantallas de visualización no suponga riesgos para su seguridad o salud o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. En cualquier caso, los puestos de trabajo a que se refiere el presente Real Decreto deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el anexo mismo. 2.- A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado anterior, el empresario deberá evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta en particular los posibles riesgos para la vista y los problemas físicos y de carga mental, así como el posible efecto añadido o combinado de los mismos. La evaluación se
realizará tomando en consideración las características
propias del puesto de trabajo y las exigencias de la
tarea y entre éstas, especialmente, las siguientes: a) El tiempo promedio de utilización diaria del equipo. b) El tiempo máximo de atención continua a la pantalla requerido por la tarea habitual. c) El grado de atención
que exija dicha tarea. 3. Si la evaluación pone de manifiesto que la utilización por los trabajadores de equipos con pantallas de visualización supone o puede suponer un riesgo para su seguridad o salud, el empresario adoptará las medidas técnicas u organizativas necesarias para eliminar o reducir el riesgo al mínimo posible. En particular, deberá reducir la duración máxima del trabajo continuado en pantalla, organizando la actividad diaria de forma que esta tarea se alterne con otras o estableciendo las pausas necesarias cuando la alternancia de tareas no sea posible o no baste para disminuir el riesgo suficientemente. 4. En los convenios
colectivos podrá acordarse la periodicidad, duración y
condiciones de organización de los cambios de actividad
y pausas a que se refiere el apartado anterior. Artículo 4. Vigilancia
de la salud. 1. El empresario
garantizará el derecho de los trabajadores a una
vigilancia adecuada de su salud, teniendo en cuenta en
particular los riesgos para la vista y los problemas
físicos y de carga mental, el posible efecto añadido o
combinado de los mismos, y la eventual patología
acompañante. Tal vigilancia será realizada por personal
sanitario competente y según determinen las autoridades
sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero,
por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de
prevención. Dicha vigilancia deberá, ofrecerse a los
trabajadores en las siguientes ocasiones: a) Antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización. b) Posteriormente, con una periodicidad ajustada al nivel de riesgo a juicio del médico responsable. c) Cuando, aparezcan
trastornos que pudieran deberse a este. tipo de trabajo. 2. Cuando los resultados de la vigilancia de la salud a que se refiere el apartado 1 lo hiciese necesario, los trabajadores tendrán derecho a un reconocimiento oftalmológico. 3 El empresario
proporcionará gratuitamente a los trabajadores
dispositivos correctores especiales para la protección
de la vista adecuados al trabajo con el equipo de que se
trate, si los resultados de la vigilancia de la salud a
que se refieren los apartados anteriores demuestran su
necesidad y no pueden utilizarse dispositivos correctores
normales. Artículo 5. Obligaciones
en materia de información y formación. 1. De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos, que incluyan pantallas de visualización, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adaptarse en aplicación del presente Real Decreto. 2. El empresario deberá informar a los trabajadores sobre todos los. aspectos relacionados con la seguridad y la salud en su puesto de trabajo y sobre las medidas llevadas a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de este Real Decreto. 3. El empresario deberá
garantizar que cada trabajador reciba una formación
adecuada sobre las modalidades de uso de los equipos con
pantallas de visualización, antes de comenzar este tipo
de trabajo y cada vez que la organización del puesto de
trabajo se modifique de manera apreciable. Artículo 6. Consulta y
participación de los trabajadores. La consulta y
participación de los trabajadores o sus representantes
sobre las cuestiones a que se refiere este Real Decreto
se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales. Disposición transitoria
única. Plazo de adaptación de los equipos que
incluyan pantallas de visualización. Los equipos que incluyan
pantallas de visualización puestos a disposición de los
trabajadores en la empresa o centro de trabajo con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Real Decreto deberán ajustarse a los requisitos
establecidos en el anexo en un plazo de doce meses desde
la citada entrada en vigor. Disposición final
primera. Elaboración de la Guía Técnica para la
evaluación y prevención de riesgos. El Instituto Nacional de
Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Real
Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de los Servicios de Prevención, elaborará y
mantendrá actualizada una Guía Técnica para la
evaluación y prevención de los riesgos relativos a la
utilización de equipos que incluyan pantallas de
visualización. Disposición final
segunda. Habilitación normativa. Se autoriza al Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales para dictar, previo informe de
la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,
las disposiciones necesarias en desarrollo de este Real
Decreto y, específicamente, para proceder a la
modificación anexo del mismo para aquellas adaptaciones
de carácter estrictamente técnico en función del
progreso técnico, de la evolución de las normativas o
especificaciones internacionales o de los conocimientos
en el área de los equipos que incluyan pantallas de
visualización. Dado en Madrid a 14 de
abril de 1997. JUAN CARLOS R. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, JAVIER ARENAS BOCANEGRA ANEXO Disposiciones
mínimas Observación preliminar: las obligaciones que se establecen en el presente anexo se aplicarán para alcanzar los objetivos del presente Real Decreto en la medida en que, por una parte, los elementos considerados existan en el puesto de trabajo y, por otra, las exigencias o características intrínsecas de la tarea no se opongan a ello. En la aplicación de lo
dispuesto en el presente anexo se tendrán en cuenta, en
su caso, los métodos o criterios a que se refiere el
apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto de los
Servicios de Prevención. 1. Equipo a) Observación general. La utilización en sí
misma del equipo no debe ser una fuente de riesgo para
los trabajadores. b) Pantalla. Los caracteres de la pantalla deberán estar bien definidos y configurados de forma clara, y tener una dimensión suficiente, disponiendo de un espacio adecuado entre los caracteres y los renglones. La imagen de la pantalla deberá ser estable, sin fenómenos de destellos, centelleos u otras formas de inestabilidad. El usuario de terminales con pantalla deberá poder ajustar fácilmente la luminosidad y el contrasté entre los caracteres y el fondo de la pantalla, y adaptarlos fácilmente a las condiciones del entorno. La pantalla deberá ser orientable e inclinaba a voluntad, con facilidad para adaptarse a las necesidades del usuario. Podrá utilizarse un pedestal independiente o una mesa regulable para la pantalla. La pantalla no deberá
tener reflejos ni reverberaciones que puedan molestar al
usuario. c) Teclado. El teclado deberá ser inclinable e independiente de la pantalla para permitir que el trabajador adopte una postura cómoda que no provoque cansancio en los brazos o las manos. Tendrá que haber espacio suficiente delante del teclado para que el usuario pueda apoyar los brazos y las manos. La superficie del teclado deberá ser mate para evitar los reflejos. La disposición del teclado y las características de las teclas deberán tender a facilitar su utilización. Los símbolos de las
teclas deberán resaltar suficientemente y ser legibles
desde la posición normal de trabajo. d) Mesa o superficie de
trabajo. La mesa o superficie de trabajo deberán ser poco reflectantes, tener dimensiones suficientes y permitir una colocación flexible de la pantalla, del teclado, de los documentos y del material accesorio. El soporte de los documentos deberá ser estable y regulable y estará colocado de tal modo que se reduzcan al mínimo los movimientos incómodos de la cabeza y los ojos. El espacio deberá ser
suficiente para permitir a los trabajadores una posición
cómoda. e) Asiento de trabajo. El asiento de trabajo deberá ser estable, proporcionando al usuario libertad de movimiento y procurándole una postura confortable. La altura del mismo deberá ser regulable. El respaldo deberá ser reclinaba y su altura ajustable. Se pondrá un reposapies a
disposición de quienes lo deseen. 2. Entorno a) Espacio. El puesto de trabajo
deberá tener una dimensión suficiente y estar
acondicionado de tal manera que haya espacio suficiente
para permitir los cambios de postura y movimientos de
trabajo. b) Iluminación. La iluminación general y la iluminación especial (lámparas de trabajo), cuando sea necesaria, deberán garantizar unos niveles adecuados de iluminación y unas relaciones adecuados de luminancias entre la pantalla y su entorno, habida cuenta del carácter del trabajo, de las necesidades visuales del usuario y del tipo de pantalla utilizado. El acondicionamiento del
lugar de trabajo y del puesto de trabajo, así como la
situación y las características técnicas de las
fuentes de luz artificial, deberán coordinarse de tal
manera que se eviten los deslumbramientos y los reflejos
molestos en la pantalla u otras partes .del equipo. c) Reflejos y
deslumbramientos. Los puestos de trabajo deberán instalarse de tal forma que las fuentes de luz, tales como ventanas y otras aberturas, los tabiques transparentes o translúcidos y los equipos o tabiques de color claro no provoquen deslumbramiento directo ni produzcan reflejos molestos en la pantalla. Las ventanas deberán ir
equipadas con un dispositivo de cobertura adecuado y
regulable para atenuar la luz del día que ilumine el
puesto de trabajo. d) Ruido. El ruido producido por los
equipos instalados en el puesto de trabajo deberá
tenerse en cuenta al diseñar el mismo, en especial para
que no se perturbe la atención ni la palabra. e) Calor. Los equipos instalados en
el puesto de trabajo no deberán producir un calor
adicional que pueda ocasionar molestias a los
trabajadores.
Toda radiación,
excepción hecha de la parte visible del espectro
electromagnético, deberá reducirse a niveles
insignificantes desde el punto de vista de la protección
de la seguridad y de la salud de los trabajadores.
Deberá crearse y
mantenerse una humedad aceptable.
Para la elaboración, la
elección, la compra y la modificación de programas,
así como para la definición de las tareas que requieran
pantallas de visualización, el empresario tendrá en
cuenta los siguientes factores:
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