Ley de transmisión de señales de televisión
LEY 17/1997 de 3 de mayo | BOE |
LEY
17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho
español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas
para la transmisión de señales de televisión y se
aprueban medidas adicionales para la liberalización del
sector. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El deseo de garantizar al ciudadano el derecho a recibir información plural, el de evitar, en el sector de la televisión, situaciones de abuso de posición dominante y el de favorecer las innovaciones tecnológicas, modernizando la sociedad, han determinado la promulgación de la presente Ley. Se pretende impedir que, a través del abuso de la posición de dominio en el mercado, se limite al ciudadano un ámbito esencial de su libertad: la libertad de optar, de elegir, de decidir qué información quiere recibir y por qué medio en función, entre otros factores, de la calidad en la oferta de los servicios y del precio. La Ley 37/1995, de 12 de diciembre, reguladora de las Telecomunicaciones por Satélite, incorporó al ordenamiento jurídico español las modificaciones producidas en la normativa comunitaria con la aprobación por la Comisión, de la Directiva 94/46/CE, de 13 de octubre, por la que se modificaron las Directivas de la Comisión 88/301/CEE, de 16 de mayo, relativa a la competencia en los mercados terminales de telecomunicaciones, y 90/388/CEE, de 28 de junio, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones. Asimismo, la Comunidad Europea ha reconocido ¡,a importancia estratégica de los servicios avanzados de televisión y de televisión de alta definición a través de numerosas disposiciones, entre las que deben citarse la Decisión 89/337/CEE, la Decisión 93/424/CEE y la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, cuya incorporación al ordenamiento jurídico español se efectúa a través de la presente Ley. Esta última Directiva
regula el uso de normas para la transmisión de señales
de televisión. En ella, se señala que «es
indispensable establecer normas comunes para la
transmisión digital de señales de televisión por
cable, por satélite o por medios terrestres para
favorecer eficazmente la libre competencia». Añade que
«es deseable que tales normas se elaboren con la debida
antelación, antes de la introducción en el mercado de
los servicios vinculados a la televisión digital» y
establece un plazo de nueve meses desde su entrada en
vigor, para que los Estados miembros pongan en vigor las
disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en la misma. El retraso en que ha
incurrido el Estado español en cuanto al cumplimiento de
la Directiva 95/47/CE, que trata de «garantizar que
todos los proveedores de servicios de televisión de pago
puedan, en principio, ofrecer sus programas a todos los
consumidores de televisión de pago en la Comunidad»,
hace urgente la incorporación a nuestro ordenamiento
jurídico de su contenido. De otro modo, se
imposibilitaría que los ciudadanos pudieran optar a
dichos servicios de telecomunicación en las condiciones
de plena libertad que la Directiva requiere. Igualmente,
podría el Estado español incurrir en responsabilidad. La incorporación de la
Directiva 95/47/CE, que se efectúa a través de la
presente Ley, aporta, por tanto, seguridad jurídica al
proporcionar un marco de actuación claro. La Directiva 95/47/CE se
ve inspirada por la importancia estratégica de los
servicios avanzados de televisión y de la televisión de
alta definición y por la voluntad de ponerlos al
servicio del mayor número posible de espectadores. Se
persigue, también, hacer obligatoria en la Unión
Europea la inclusión del algoritmo común europeo de
codificación en los equipos destinados al público, a
fin de garantizar que el sistema de descodificadores no
se constituya en barrera efectiva de acceso al mercado
por los nuevos operadores. Se desea evitar la existencia
de monopolios «de facto» y abusos de posición
dominante que puedan redundar en perjuicio de la
pluralidad en la oferta de servicios, así como de la
libertad informativa. La posibilidad reconocida
constitucionalmente [artículo 20. 1.d) de la
Constitución Española] de comunicar o recibir
información por cualquier medio de difusión, no puede
verse cercenada por la existencia, «de iure» o «de
facto», de monopolios informativos favorecidos por
obstáculos tecnológicos a la libertad de opción del
ciudadano. En definitiva, la norma
que se aprueba pretende salvaguardar los derechos de los
ciudadanos en orden a la recepción de información y
garantizar la pluralidad de oferta de servicios y el
régimen de libre competencia en ámbitos hasta ahora
insuficientemente regulados: el de la televisión por
satélite con tecnología digital y el de la televisión
emitida por el sistema de acceso condicional. Por último, resulta
razonable aplicar el tipo general del IVA a los servicios
de radiodifusión y televisión, mediante el pago de
cuotas o abonos, como así sucede en la mayoría de los
Estados miembros de la Unión Europea. Artículo 1.
Aprobación de la incorporación al Derecho español de
las especificaciones técnicas contenidas en la Directiva
95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del
Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de
señales de televisión.
2. Con el fin de conocer el cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en esta Ley, los operadores de los servicios de acceso condicional deberán inscribirse en el Registro que, para ello, se crea en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Este Registro, que tendrá carácter público, contendrá los datos personales de los operadores, las características de los medios técnicos que empleen y la declaración responsable por ellos formulada de ajustarse a las citadas especificaciones técnicas, a las que se unirá la oportuna documentación que lo acredite. Su estructura y funcionamiento se establecerán mediante Real Decreto. 3. A los efectos de esta
Ley, se entenderá por: Sistema de acceso
condicional: los medios, dispositivos o procedimientos
lógicos utilizados para seleccionar la entrada de
determinadas señales destinadas a un receptor terminal. Servicio de acceso
condicional: aquél que se presta mediante la
utilización de un sistema de acceso condicional. Artículo 2. Situaciones
de dominio del mercado. Cuando se considere que se
producen situaciones de abuso de dominio en el mercado o
de posición hegemónica en el servicio de acceso
condicional dentro del territorio nacional que afecten o
puedan afectar al funcionamiento y desarrollo de un
mercado libre competitivo de servicios de difusión de
televisión, la Dirección General de Telecomunicaciones
del Ministerio de Fomento estará obligada a denunciar
éstas ante la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones para que actúe con arreglo al
artículo 1.dos.2.d) del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de
junio, o, en su caso, ante el Servicio de Defensa de la
Competencia, conforme al artículo 36.1 de la Ley
16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, al
objeto de que se inicie el oportuno procedimiento ante el
Tribunal de Defensa de la Competencia. Artículo 3. Supuestos
especiales de autorización para la prestación de
servicios de televisión por satélite. La prestación de
servicios de televisión por satélite con tecnología
digital que sean de acceso condicional exigirá el
otorgamiento de la correspondiente autorización, que se
regirá por su normativa específica. En todo caso, el
acto de autorización dependerá de la constatación del
cumplimiento de los requisitos establecidos en la
presente Ley y en las normas reglamentarias que resulten
de aplicación. ArtícuIo4.
Obligaciones de los prestadores de servicios de difusión
de televisión digital que reciban contraprestación
económica de los usuarios. Los prestadores de
servicios de difusión de televisión digital que reciban
contraprestación económica de los usuarios habrán de
garantizar la continuidad del servicio y su adecuada
prestación a aquéllos, mediante la asunción de las
siguientes obligaciones: 1. La de resarcimiento a los usuarios por suspensión de la prestación del servicio por el importe de la contraprestación económica que debieran éstos satisfacer durante el tiempo de la interrupción o en el que el mismo no se preste adecuadamente. 2. . Las cantidades
entregadas por los usuarios como garantía de una
obligación, o aquellas otras que por cualquier concepto
pudieran resultar reembolsables, deberán ingresarse por
los operadores, bajo su responsabilidad, en una cuenta
especial que se abrirá a tal efecto a nombre de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el
plazo máximo de quince días a partir del cobro de la
cantidad satisfecha por el usuario, tanto si se
percibiera por el propio operador o por un tercero por
cuenta de aquél. Se supeditará la
actuación en el mercado de las sociedades prestadoras de
televisión de acceso condicional al cumplimiento de las
obligaciones previstas en el párrafo anterior. Artículo 5. Requisitos
aplicables a los servicios de televisión. Todos los servicios de
televisión transmitidos por cable, por satélite o por
redes terrestres deberán cumplir los siguientes
requisitos: a) Para sistemas que
tengan formato ancho en 625 líneas y no sean totalmente
digitales deberán utilizar el sistema de transmisión
D2-MAC 16:9 o un sistema de transmisión 16:9 plenamente
compatible con los sistemas PAL o SECAM. Un servicio de televisión
de formato ancho está constituido por programas
producidos y editados para ser presentados al público en
una pantalla de formato ancho. El formato 16:9 es el
formato de referencia del servicio de televisión de
formato ancho. b) Para sistemas de alta
definición, no totalmente digitales, deberán utilizar
el sistema de transmisión HD-MAC. c) Para sistemas totalmente digitales deberán utilizar un sistema de transmisión que haya sido normalizado por un organismo europeo de normalización reconocido. A este respecto, se considera que los sistemas de transmisión incluyen los siguientes elementos: formación de las señales de programa (codificación en origen de las señales de audio, codificación en origen de las señales de vídeo, multiplexación de las señales) y adaptación a los medios de transmisión (codificación de canal, modulación y, en su caso, dispersión de energía). Las redes de transmisión
completamente digitales, abiertas al público para la
distribución de servicios de televisión, deberán tener
la capacidad de distribuir los servicios de formato
ancho. Artículo 6. Conexión
de interfaz abierto en los aparatos receptores de
televisión. Todos los aparatos
receptores de televisión con una pantalla de
visualización integral de diagonal visible superior a 42
centímetros, que se pongan en el mercado con fines de
venta o de alquiler, deberán contar, al menos, con una
conexión de interfaz abierto, normalizada por un
organismo europeo de normalización reconocido, que
permita conectar con facilidad equipos periféricos,
especialmente descodificadores adicionales y receptores
digitales. Artículo 7. Requisitos
aplicables al acceso condicional a los servicios de
televisión digital En relación con el acceso
condicional a los servicios de televisión digital, se
deberán cumplir los siguientes requisitos, con
independencia del medio de transmisión: a) Todos los equipos que
incorporen un sistema de acceso condicional destinado a
los servicios de televisión digital, y que estén
disponibles para el público en general, por cualquier
modalidad contractual, dispondrán de capacidad para: Descodificar dichas señales con arreglo al algoritmo común europeo, suministrado por un organismo europeo de normalización reconocido. Reproducir las señales
transmitidas sin codificar, a condición de que, en el
caso de que el equipo sea alquilado, el arrendatario se
atenga al contrato de alquiler. El sistema de acceso condicional será el definido por el Grupo DVB (Grupo de Radiodifusión de Vídeo Digital), bajo el concepto simulcrypt, siempre que, sin necesidad de ningún tipo de adaptación, resulte la plena compatibilidad de su uso por los distintos operadores y exista previo acuerdo entre éstos. Para que este acuerdo se entienda producido será necesario que los citados operadores presten su conformidad respecto de los aparatos de acceso condicional a emplear y así se haga constar en un documento que asuman todos ellos, y que se remitirá, para su conocimiento, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Transcurrido este plazo, en defecto de acuerdo, deberán emplearse otros sistemas que puedan operar de acuerdo con la recomendación DVB definida como interfaz común que facilite la operación en modo multicrypt. b) Los sistemas de acceso condicional contarán con la capacidad técnica necesaria para trasladar, a un precio equitativo y razonable, el control en las cabeceras de la red por cable, a los operadores de televisión por cable en el ámbito local o regional, de manera que se permita a éstos la posibilidad de un control completo de los servicios que empleen dichos sistemas de acceso condicional. c) Los operadores de los
servicios de acceso condicional, con independencia del
medio de transmisión, facilitarán a todos los
programadores independientes y entidades de difusión en
general, en condiciones equitativas, razonables y no
discriminatorias, los medios técnicos que permitan que
sus servicios de televisión digital sean captados por
televidentes autorizados mediante descodificadores
gestionados por los operadores de servicios, con arreglo
a las normas de la competencia, especialmente en los
supuestos de posición dominante. A estos efectos: La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictará las resoluciones oportunas que tendrán carácter vinculante, siendo de obligado cumplimiento por las partes, cuando la aplicación de los preceptos establecidos en el párrafo anterior genere conflictos entre éstas. Los precios por el empleo de los descodificadores por los programadores serán fijados libremente por las partes y deberán orientarse a costes. En caso de que no existiera acuerdo entre ellos, decidirá, con carácter vinculante, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de esta Ley. Los operadores de los
servicios de acceso condicional, con independencia del
medio de transmisión empleado, garantizarán al menos el
40 por 1 00 de la capacidad de transmisión de la que
dispongan a los programadores independientes siempre que
la demanda de éstos sea suficiente y de calidad
adecuada. d) Los operadores de los servicios de acceso condicional llevarán una contabilidad financiera distinta en lo que se refiere a su actividad de suministro de servicios de acceso condicional. Las empresas de difusión publicarán una lista de los precios para los televidentes, que tendrán en cuenta si se suministran o no otros materiales anejos. Un servicio digital de televisión sólo podrá ampararse en la presente disposición si los servicios propuestos cumplen la legislación europea vigente. e) Las licencias que los titulares de los derechos de propiedad industrial relativos a los sistemas y productos de acceso condicional concedan a los fabricantes de material destinado al público general, se otorgarán en condiciones equitativas razonables y no discriminatorias. La concesión de licencias tendrá en cuenta los factores técnicos y comerciales y los propietarios de los derechos no podrán someterla a condiciones tales que prohiban, disuadan o desalienten la inclusión en el mismo producto, sea de una interfaz común que permita la conexión de varios sistemas de acceso distinto a éste, sea de medios de otros sistemas de acceso, cuando el titular respete las condiciones razonables y apropiadas que garanticen, por lo que a él se refiere, la seguridad de las transacciones de los operadores de acceso condicional. Los receptores de
televisión, que contengan un descodificador digital
integrado, serán aptos para instalar, como mínimo, una
conexión normalizada, que permita una conexión al
descodificador digital del sistema de acceso condicional
y de otros elementos de un sistema de televisión
digital. Artículo 8. Servicios
de televisión de formato ancho 16:9. En los servicios de
televisión de formato ancho 16:9, a que se refiere el
artículo 6, si se distribuyen mediante sistemas de
televisión, la distribución habrá de realizarse, por
lo menos en formato ancho 16:9, lo que no excluye su
difusión simultánea en formato 4:3. Artículo 9. Consumidores
y usuarios. En todo caso, los prestadores de servicios que utilicen descodificadores habrán de ajustarse, en cuanto a la publicidad de sus ofertas y a la información a los usuarios, a las condiciones previstas en la normativa sobre defensa de los consumidores y usuarios. Igualmente, los contratos
que se celebren con los usuarios del servicio respetarán
lo dispuesto en la normativa sobre condiciones generales
de contratación, y sobre defensa de los consumidores y
usuarios. Particularmente, con arreglo al artículo
2.1.f) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios, garantizarán el
derecho de los usuarios a causar baja en el servicio en
cualquier momento y no podrán establecer cláusula
alguna que paralice, condicione o limite este derecho. Al
amparo de esta misma norma legal, si el precio a cobrar
por la cesión de un descodificador o por el acceso
restringido a una determinada programación se hiciera
derivar de su tiempo de uso o, de recepción de la
señal, deberá facilitarse al usuario por el operador un
contador que determine, en cada momento, la deuda
generada. Con arreglo al artículo 10.c), 12, de la
citada Ley 26/1984, los operadores de servicios de acceso
condicional no podrán supeditar la contratación de los
servicios a la utilización de sus propios equipos de
descodificación y de control de la facturación. Artículo 10. Régimen
del impuesto sobre el Valor Añadido. Se suprime el número 8.º
del apartado uno.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Disposición adicional
única. Régimen sancionador. La comercialización,
distribución, cesión temporal o alquiler de aparatos,
equipos, descodificadores o cualquier sistema regulado en
esta Ley sin la previa certificación que acredite el
cumplimiento de las normas, que en ella se establecen, se
sancionará con arreglo a los apartados 2.h) y 3.c) del
artículo 33 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las
Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3
de diciembre, como infracción muy grave o grave. En el
expediente sancionador que se instruya se podrán
adoptar, en su caso, las medidas cautelares previstas en
los apartados 2 y 3 del artículo 34, de la referida Ley
e imponerse las sanciones que en este mismo precepto se
recogen. Disposición transitoria
primera. Plazos para la adaptación a lo dispuesto en
esta Ley. Los operadores de servicios y difusores habrán de cumplir en su actuación las disposiciones previstas en esta Ley en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la misma, debiendo, en ese plazo, incorporar lo en ella previsto en los sistemas que empleen en el futuro. En el plazo de tres meses desde dicha fecha habrá de solicitarse la inscripción a la que se refiere el artículo 1.2. No obstante, respecto de
los descodificadores para uso digital ya instalados o
recibidos por los usuarios para servicios de acceso
condicional, los operadores contarán con el plazo de
seis meses para sustituirlos por otros nuevos que se
ajusten a las normas de esta Ley o para realizar en ellos
las pertinentes adaptaciones con el mismo fin.
Transcurrido este período de tiempo sin que la
sustitución o la adaptación se haya producido, habrán
de quedar inoperantes. Disposición transitoria
segunda. Tarifas por el empleo de descodificadores. A fin de garantizar la
competencia efectiva y hasta la plena liberalización de
las telecomunicaciones el 1 de diciembre de 1998, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones fijará
las tarifas de empleo de descodificadores por los
programadores. Disposición transitoria
tercera. Rectificación de cuotas sobre el Impuesto
sobre el Valor Añadido. A efectos de lo dispuesto
en esta Ley, la rectificación de las cuotas impositivas
repercutidas se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en
el vigente apartado tres, número 1.º, del artículo 89,
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido, pudiendo constar la rectificación en
la factura o documento equivalente correspondiente al
período mensual siguiente a la entrada en vigor de esta
Ley. Disposición transitoria
cuarta. Participación máxima en el capital social Hasta que no se apruebe
por el Gobierno, previo informe vinculante de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, una
situación efectiva de competencia en el sector se
aplicará a los operadores de televisión por satélite
con tecnología digital lo previsto en el artículo 19.3
de la Ley 10/1988, de 3, de mayo, sobre televisión
privada, respecto de la participación máxima en el
capital social. Disposición derogatoria
única. Queda derogado el Real
Decreto-ley 1/1997, de 31 de enero, por el que se
incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de
24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo,
sobre el uso de normas para la transmisión de señales
de televisión y se aprueban medidas adicionales para la
liberalización del sector. Disposición final
primera. Desarrollo reglamentario. El Gobierno y el Ministro
de Fomento, en el ámbito de sus respectivas
competencias, dictarán cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley. Disposición final
segunda. Entrada en vigor. La presente Ley, entrará
6,,n vigor el mismo día de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado». Por tanto, Mando a todos los
españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta Ley. Madrid, 3 de mayo de 1997. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ |